Sentencia Penal Nº 746/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 746/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1880/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 746/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100828


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034100
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1880/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 362/2011
SENTENCIA NÚMERO: 746
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
---- En Madrid, a 18 de diciembre de 2014.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº4 de Getafe y seguido por delito de atentado y faltas de lesiones, siendo
partes en esta alzada Luis Francisco y Juan Miguel , defendidos por el Letrado don Mario Fernández García,
y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de septiembre de 2014, cuyo FALLO decretó: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Miguel Y Luis Francisco como autores penalmente responsables de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION respectivamente, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores de CUATRO FALTAS DE LESIONES a la pena de multa de TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS respectivamente, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al abono por mitad de las costas procesales ocasionadas.

SE CONDENA a Juan Miguel Y Luis Francisco a indemnizar conjunta y solidariamente al policía local Nº NUM000 en la cantidad de cuatrocientos ochenta euros (480 euros), al policía local Nº NUM001 en la cantidad de ochocientos cincuenta euros (850 euros) y al policía local Nº NUM002 en la cantidad de seiscientos treinta euros (630 euros), cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Candido , del delito de atentado y las cuatro faltas de lesiones por los que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Francisco y Juan Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 1880/2014 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La única cuestión suscitada en la alzada es relativa a la apreciación como cualificada de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, acogida en la instancia con el valor de simple. La dilación apreciada en la sentencia de instancia se extiende desde el 27 de julio de 2011, fecha de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal como competente para el enjuiciamiento, hasta el 7 de abril de 2014 que resuelve sobre la prueba. Siendo de igual fecha la diligencia de ordenación señalando fecha para la celebración del juicio oral.

La STS 658/2005, de 20 de mayo estimó que aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, sí procedía apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y la nº 416/2013,de , 26 de abril, recurso 10989/12 , dice que " aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.".

No parece lógico apreciar las dilaciones indebidas como cualificadas por dos paralizaciones de un año cada una y rechazarla, so pretexto de tratarse de una sola paralización, cuando se ha extendido durante dos años y nueve meses, y ello con relación a una actividad procesal que debe ser inmediata atendiendo al tenor literal del artículo 785.1 de la LECrim ..

Lo expuesto lleva a apreciar que la dilaciones en el presente caso sí reviste el carácter cualificado que justifica la imposición de la pena, con relación al delito de atentado, inferior en un grado, lo que obliga a una nueva individualización de la pena de prisión para ambos recurrentes. Al respecto y dado que no sólo existió el acometimiento inicial, mediante puñetazos, sino que continúo la conducta de oposición a la actuación de los agentes que resultaron con un menoscabo físico propio de la falta de lesiones, se opta por fijar la pena en la de prisión de ocho meses.



SEGUNDO.- ..Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso, declarando de oficio las costas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco y Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en autos de Juicio Oral 362/2011, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución en el sentido de apreciar como cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, e imponer a los recurrentes con relación al delito de atentado por el que vienen condenados la pena de prisión de ocho meses y con igual duración la pena accesoria, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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