Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 746/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1825/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 746/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100725
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17202
Núm. Roj: SAP M 17202:2016
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0244426
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1825/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 341/2014
Apelante: D. /Dña. Dolores , D. /Dña. Lucio y D. /Dña. Santiago y D. /Dña. Mariola , D. /Dña. Verónica , D. /Dña. Juan Carlos , D. /Dña. Balbino y D. /Dña. Emiliano
Procurador D. /Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO y Procurador D. /Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
Letrado D. /Dña. JESUS GARZAS CABANES y Letrado D. /Dña. JESUS JAVIER BROX ALARCON
Apelado: D. /Dña. Dolores , D. /Dña. Lucio y D. /Dña. Santiago y D. /Dña. Mariola , D. /Dña. Verónica , D. /Dña. Juan Carlos , D. /Dña. Balbino y D. /Dña. Emiliano
Procurador D. /Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO y Procurador D. /Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
Letrado D. /Dña. JESUS GARZAS CABANES y Letrado D. /Dña. JESUS JAVIER BROX ALARCON, MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 746/2016
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación nº 1825/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados Mariola , Verónica , Emiliano , Balbino , Juan Carlos , así como Dolores , Santiago Y Lucio , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, vecinos de Madrid, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Se ha interpuesto recurso contra la Sentencia condenatoria por faltas de lesiones y delito de daños, dictada por el expresado Juzgado en fecha 13-07-2016 por una parte, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Mariola , Verónica , Emiliano , Balbino , Juan Carlos ; asimismo se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Dolores .
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, por delito de daños y varias faltas de lesiones, en virtud de diversas denuncias cruzadas entre las personas reseñadas en el encabezamiento, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 04-05-2010 con ocasión de la entrega de un menor de edad a su padre para cumplimiento del derecho de visitas que le corresponde derivado de causa matrimonial.
Se dictó en el referido proceso Sentencia en fecha 13-07-2016 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: [ÚNICO.- Se estima probado y así se declara, que sobre las 20:00 horas del 04-05-2010, Sara fue a dejar a su hijo menor de edad Avelino , en el domicilio del padre del menor sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid en cumplimiento del régimen de visitas establecido. Sara acudió acompañada de su padre Fidel , su madre la acusada Mariola , su hermano Pelayo , su novio el acusado Emiliano , su prima la acusada Verónica , la pareja de ésta el también acusado Balbino y su tío el acusado Juan Carlos . Una vez en la puerta de la finca se personaron a recoger al menor, el padre del mismo, el también acusado Lucio y los abuelos paternos, también acusados, Dolores y Santiago . En ese momento se produjo una discusión dada la conflictiva relación entre ambas familias, en el curso de la cual guiados por menoscabar la integridad corporal de los otros se produjo una agresión en la que Dolores agarró fuertemente de la ropa a Verónica empotrándola contra los barrotes de la puerta sin causarle lesión, y agarró en la cara y cogió fuertemente del cuello a Mariola . A su vez, Verónica araño a Dolores en cara y brazo. Asimismo, Mariola agarró del cuello a Lucio , mientras los acusados Emiliano y Balbino le propinaban golpes en cabeza y espalda y le agarraban de la ropa. Y el acusado Balbino le dio un puñetazo en la nariz y araño en el brazo a Santiago .
Finalmente los acusados Balbino , Emiliano y Juan Carlos de común acuerdo y con ánimo de causar menoscabo en los bienes ajenos, propinaron golpes y tiraron piedras al vehículo TOYOTA AVENSIS con matrícula W-....-VI , propiedad de Lucio causando desperfectos en el mismo valorados pericialmente en 1.947,86 euros.
Como consecuencia de la agresión Mariola sufrió lesiones que únicamente precisaron para su sanidad de primera asistencia médica y tardó en sanar 10 días no impeditivos.
Como consecuencia de la agresión Dolores sufrió lesiones que únicamente precisaron para su sanidad de primera asistencia médica y tardó en sanar 15 días no impeditivos. La perjudicada renunció a ser indemnizada por estos 1 hechos según recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, no manifestando nada en contrario en el acto del juicio la Sra. Dolores .
Como consecuencia de la agresión Lucio sufrió lesiones que únicamente precisaron para su sanidad de primera asistencia médica y tardó en sanar 15 días no impeditivos.
Como consecuencia de la agresión Santiago sufrió lesiones que únicamente precisaron para su sanidad de primera asistencia médica y tardó en sanar 7 días no impeditivos.
No queda acreditado que Lucio dijera en el transcurso de la discusión a Sara : 'Puta, zorra, chupapollas, te he quitado al niño y estás sufriendo más que nadie'. Tampoco queda acreditado que Santiago le dijera a Mariola : 'te voy a pegar dos tiros, te tengo que tirar por un puente, eres una hija de puta'].
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor:'CONDENOa Dolores por dos faltas del antiguo art. 617.1 y 617.2 del CP a indemnizar, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo , a Mariola en 500 euros con el interés del art. 576 de la LEC y costas.
Verónica por la falta del antiguo art. 617.1 del CP , en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo , no deberá ser condenada dado que la falta que se le imputaba ha sido despenalizada y la perjudicada por la misma no solicitó indemnización.
CONDENOa Mariola , Emiliano y Balbino por la falta del antiguo art. 617.1 del CP a indemnizar conjunta y solidariamente, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo , a Lucio en 750 euros con el interés del art. 576 de la LEC y costas.
CONDENOa Balbino por otra falta del antiguo art. 617.1 del CP a indemnizar, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo , a Santiago en 350 euros con el interés del art. 576 de la LEC y costas.
CONDENOa Balbino , Emiliano y Juan Carlos por un delito de daños del 263.1 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Lucio en importe de 1.947,86 euros por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad con el interés del art. 576 de la LEC , y costas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucio y Santiago de las amenazas que se les imputaban declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso por estos hechos'.
TERCERO.-Por las respectivas representaciones procesales de los implicados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos Recursos de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el día 15-12-2016, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 19 de diciembre.
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, a excepción del párrafo cuarto, del que deberá suprimirse la expresión:
'La perjudicada renunció a ser indemnizada por estos hechos según recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, no manifestando nada en el acto del juicio la Sra. Dolores '.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-El recurso interpuesto en nombre de Mariola , Verónica , Emiliano , Balbino , y Juan Carlos , impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se les condena como autores de faltas de lesiones (del derogado art. 617.1 del Código Penal ) y como autores también de un delito de daños del art. 263, considerando que la Magistrada de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. A) En el escrito de recurso, tras la reproducción del texto de la sentencia apelada, realiza -en el apartado Tercero de alegaciones- un relato alternativo de los hechos, atribuyendo a Dolores la iniciativa de la violenta discusión que se produjo y en cuyo seno se causaron las lesiones por las que se pronuncia condena. En cuanto a los daños producidos en el vehículo de la familia del padre del menor niega la realidad de la autoría declarada en la sentencia, pues pudieron ser ocasionados con anterioridad al momento en que se produce el enfrentamiento del grupo, sin que el hecho de que se hallara por la Policía una piedra en el interior del coche con las ventanillas fracturadas signifique lo contrario. B) En cuanto al error en la valoración de la prueba, el recurso expresa que 'se está vulnerando el principio de presunción de inocencia de mis patrocinados, toda vez que la doctrina de los actos propios no es la doctrina aplicable al proceso penal' (folio 1413). Reitera que consta en las actuaciones que quien inicia la discusión es Dolores al agarrar a Verónica , de tal modo que si no se hubiese producido esta intervención inicial 'no hubiera ocurrido nada'. Es cierto que 'la situación se desborda' al acudir el resto de la familia en auxilio de Verónica , pero no se corresponden los hechos ocurridos con el relato de la sentencia, siendo imposible desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes sobre las manifestaciones de la testigo que interviene en juicio pues se trata de una testigo de referencia y no directa. C) En cuanto al delito de daños tacha de nuevo de inveraz el testimonio de Marisol a quien de nuevo califica como testigo de referencia, incapaz para aportar prueba incriminatoria en el proceso penal. D) Por último, en cuanto al 'delito de amenazas' del que se absuelve a la parte contraria, entiende este recurso que 'en igualdad de oportunidad' ha de declararse que se profirieron las amenazas denunciadas. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada a fin de que se dicte otra nueva por la que se absuelva a los recurrentes de las faltas de lesiones y delito de daños por lo que resultan condenados, y asimismo se condene a los Sres. Lucio y Santiago como autores de un delito de amenazas.
2.-La representación procesal de Dolores impugna también la sentencia del Juzgado de lo Penaldictada en esta causa por dos motivos. A) En primer lugar al no reconocerse en la sentencia apelada la indemnización que corresponde a la Sra. Dolores por las lesiones sufridas, y contempladas de manera expresa en el relato de hechos probados. Entiende que al haberse sostenido acusación en el acto del juicio con solicitud expresa de la indemnización correspondiente a las lesiones, no puede tenerse a la apelante por renunciada a tal derecho, que cuantifica en la suma de 50 euros/día por los que figuran declarados como período de sanidad. B) Por otra parte, se refiere genéricamente a la presunción de inocencia para sostener que no puede acreditarse que fuese esta apelante quien causara las lesiones padecidas por Mariola . Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso para dar acogida a las reseñadas pretensiones.
El Ministerio Fiscal se opone a los dos recursos al entender que la sentencia es plenamente conforme a Derecho, que no resulta de aplicación el principio'in dubio pro reo'y que el recurrente tan sólo pretende que la Sala acepte su valoración de la prueba sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia libremente formado dada la inmediación de la prueba personal.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección,'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-En el recurso interpuesto por Mariola , Verónica , Emiliano , Balbino , Juan Carlos se contiene una doble pretensión. Por una parte la revocación de la sentencia apelada en cuanto supone de condena para estos recurrentes (por las lesiones y daños); por otra, la condena de la parte contraria como autores de un delito de amenazas.
En cuanto se refiere a la puesta en cuestión de la apreciación de la prueba realizada por la Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conviene recordar -como hemos sostenido en innumerables ocasiones- que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal 'a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 de la LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, a juicio de la Sala, la interpretación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia es correcta y adecuada a los cánones que resultan exigibles para que pueda considerarse desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el conocido art. 24.2 del texto constitucional.
A)Partimos de una situación que no ha sido negada en ningún momento: la familia de Sara acude en numeroso grupo a entregar al hijo menor de ésta y de Lucio al domicilio de este último y sus padres. La relación entre ambas familias, por motivos que no han sido examinados en profundidad a lo largo de la causa era entonces más que tensa. Se desata en la calle un violento enfrentamiento en el momento de la entrega del menor, del que resultan lesionadas varias personas y destrozado el vehículo de Lucio , que se hallaba estacionado en la misma acera.
Como ya tuvo oportunidad de exponer el Ministerio Fiscal en el trámite de informe durante la vista oral, nos hallamos ante una situación que con frecuencia se repite en este tipo de enfrentamientos tumultuarios, donde nadie reconoce ser autor de agresión alguna sino tan sólo víctima de las lesiones que finalmente presenta, atribuyendo la causación de lesiones a aquellas personas contra quienes -cada parte- sostiene la acusación. En el supuesto enjuiciado, además de la desproporción numérica manifiesta que se constata entre ambos grupos familiares, la Magistrada de instancia lleva a cabo un análisis del resultado de la prueba, que debemos compartir. Deja constancia expresa en la sentencia de la contradicción de versiones, pro tomando como base la realidad de las lesiones de cada uno de los implicados (acreditada por los diferentes partes médicos e informes forenses que obran en las actuaciones) y otorga credibilidad a las declaraciones de los intervinientes en juicio (en cuanto no resultan incompatibles), amparadas además por la prueba testifical que en el presente recurso se pone en cuestión. La crítica que a esa valoración se plantea en el recurso no resulta suficiente. No se trata de un testigo de mera referencia. Dña. Marisol (cuya declaración se presta en juicio a partir de la hora y quince minutos de la grabación) expone que presencia los hechos desde la terraza de su vivienda, que se encuentra a pocos metros del lugar donde se entabla la pelea y ofrece con seguridad datos bastantes sobre el transcurso del forcejeo, que no presentan para esta Sala elementos que lleven a dudar sobre su alejamiento de la realidad.
Como decimos, no se trata de un testimonio de mera referencia. Testigo directo es -en puridad- aquél que presencia directamente unos hechos. De referencia es el que aporta a la investigación datos, elementos o conocimientos que le han sido comunicados o que ha conocido indirectamente. Como nos recuerda la STS de 10-06-2014 (ROJ: STS 2432/2014 ):'una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12-07-2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial. En suma, -se insiste- una cosa es la prueba de referencia de baja calidad acreditativa cuando se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas, claro está, que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considere acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia'.
En la sentencia apelada, la unión lógica de las manifestaciones de la testigo mencionada, con las declaraciones de los propios implicados y los partes médicos de lesiones conduce a una conclusión coherente que supera las exigencias constitucionales necesarias para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que juega a favor de toda persona en el proceso penal. Pensemos además -en contra de lo que sostiene el recurso- que el mismo testimonio se emplea como argumento de valor para incriminar tanto a los integrantes del grupo familiar que sostiene este recurso como a Dolores , sin que los recurrentes, en este primer escrito de impugnación se opongan a la validez del testimonio en tal sentido.
B)Las mismas consideraciones en torno a la lógica interpretación de la prueba pueden esgrimirse para desestimar el recurso en cuanto al delito de daños por el que resultan condenados Balbino , Emiliano y Juan Carlos por los destrozos producidos en el vehículo de Lucio . No podemos admitir como hipótesis lo suficientemente fuerte como para desautorizar la sentencia apelada, la que formula el recurso: que los cristales podían haber sido fracturados por otras personas antes del momento de estos hechos, y que el hecho del hallazgo de una piedra en el interior del vehículo (empleada para la fractura) no significa nada en términos indiciarios. La realidad de los daños, las manifestaciones de los perjudicados y la testifical antes ya referida, constituyen un conjunto de elementos incriminatorios que la sentencia engarza en una lógica relación, a través de una motivación que esta Sala aprecia correcta, sin que los argumentos del recurso puedan minusvalorarla hasta el punto que se exige para una conclusión revocatoria.
C)Se contiene en el recurso finalmente una pretensión de imposible atención: la condena de quienes resultaron absueltos por delito de amenazas. Y ello basándonos en dos razones. Por una parte, al no poder asumir esta Sala el argumento que fundamenta el recurso en este punto: la 'igualdad de oportunidad'. Esta suerte de 'compensación' de equivalencias incriminatorias no puede admitirse como razón para solicitar una condena. El resultado de la prueba arroja la condena de quien se ve desarbolado en su derecho a la presunción de inocencia, y no puede reclamarse el mismo resultado de contrario si la prueba de dirección inversa no es bastante.
Pero además, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio y se alega error en la valoración de la prueba, hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2)'.
Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 04-06-2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.
Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17/11/2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.
A tenor de lo dispuesto en tal precepto:
'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al Juicio Oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencia, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el art. 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda, su carácter tasado ( art. 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ).
Las consideraciones expuestas impiden acoger la pretensión de condena que se contiene en el recurso primero.
CUARTO.-En el recurso interpuesto en nombre de Dolores se plantean dos cuestiones: su derecho a la indemnización correspondiente a las lesiones que se recogen de manera expresa en los Hechos Probados, y la revocación de la sentencia apelada en cuanto condena a esta recurrente como autora de una falta de lesiones cometida sobre Mariola .
A)La primera de las pretensiones del recurso ha de verse acogida, y ello sin que suponga dicha conclusión contradicción alguna con lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior a propósito de la prohibición de agravamiento de las sentencias en fase de apelación. Resaltamos que las limitaciones impuestas en la nueva redacción del art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afectan a la pretensión revocatoria basada en el error en la apreciación de la prueba. La cuestión que se plantea como motivo primero del recurso no tiene relación alguna con este ámbito.
Se sostiene que la recurrente, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia apelada, sufrió lesiones, producidas por Verónica , de las que tardó en curar quince días no impeditivos (folio 1367). Sobre el análisis de la motivación de la sentencia, así como del Informe de sanidad médico forense obrante a los folios 50 y 51 de las actuaciones, puede verificarse la realidad de esta conclusión. Ahora bien: la sentencia recoge también en el mismo párrafo cuarto del relato fáctico que la denunciante renunció a ser indemnizada por estos hechos según recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Y en este punto es en el que discrepa la recurrente como razón para negarle la indemnización inherente a sus lesiones y legalmente derivada de lo establecido en el art. 109 y siguientes del Código Penal .
Hemos de considerar varios extremos a la hora de resolver la pretensión planteada. Por una parte, es verdad que al folio 674 de la causa consta en medio de la declaración prestada por la perjudicada en la fase de instrucción una frase que expresa 'Que no reclamo por las lesiones'. Seguramente es en esta frase en la que se basa el Ministerio Público a la hora de recoger en su escrito de acusación (folio 1080) que la perjudicada no reclama por estos hechos. Y en esta referencia se basa la sentencia a la hora de tener por renunciada a Dolores a la indemnización que pudiera corresponderle. La conclusión no es correcta.
Ante todo debemos dejar constancia de que cuanto se plantea en el recurso con relación a este extremo, pudo haberse planteado con anterioridad por vía de complemento o aclaración de sentencia, en línea con cuanto viene sosteniendo ya de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias como por ejemplo la de 24/02/2016 (ROJ: STS 617/2016 ) FJ 1º, al otorgar a la aclaración prevista en los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la naturaleza de presupuesto necesario y previo a la alegación en vía de recurso del motivo de incongruencia omisiva. Al no haberse ejercitado esta prioritaria opción, no tenemos más remedio que entrar en la pretensión deducida.
Los arts. 110 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren a la renuncia por parte de los perjudicados por delito al derecho de restitución, reparación o indemnización que pueda corresponderles como consecuencia de la acción penal, y contempla varias opciones. Ahora bien: como señala el recurso, en todo caso la renuncia ha de ser inequívoca; 'clara y terminante' señala la Ley.
En el presente supuesto no podemos concluir que la renuncia expresada por la recurrente cuando prestó su declaración inicial pueda entenderse con esta claridad y contundencia que se exige legalmente. Y ello por varias razones. En primer lugar dado que en el escrito de acusación que se presenta en su nombre (posterior a la declaración en instrucción, como consta al folio 1094 de las actuaciones) se solicita de manera expresa (indudablemente expresa) la indemnización por los días de sanidad de las lesiones a razón de 50 euros/día. Esta pretensión se recoge literalmente en el Auto de Apertura de Juicio Oral dictado por el Magistrado instructor y que consta al folio 114. En el acto del Juicio Oral, el letrado que ejerce acusación particular en nombre de Dolores , eleva a definitivas las conclusiones provisionales vertidas en el escrito anterior. A la recurrente, en el acto de la vista oral no se le preguntó en ningún momento por su renuncia a la acción civil (grabación del juicio, minuto 31 y siguientes). En suma: frente a la mera declaración inicial se produce luego de manera explícita y formal, una reclamación indemnizatoria que la Magistrada de instancia no puede obviar con la sola referencia a su falta de constancia en el escrito de acusación del Fiscal. Se ignora con ello el escrito de acusación de la propia parte y el trámite de conclusiones desarrollado en el acto del juicio, que -no lo olvidemos- es el escenario procesal definitivo en toda causa penal.
En línea con cuanto se analiza en la STS de 07-04-2000 (ROJ: STS 2876/2000 ) podríamos recordar que la acción civil'ex delicto'en el seno del proceso penal, se rige por los principios de rogación y congruencia, y en alguna sentencia la Sala Segunda vino defendiendo que el perjudicado no puede desdecirse de su renuncia expresa para plantear sorpresivamente en un momento posterior su reclamación en el acto del Juicio Oral. Ello se basa en la naturaleza de la renuncia a la acción civil: es un acto de disposición de los derechos que le competen al titular de la acción, exteriorizándose en una manifestación de voluntad libre, clara, manifiesta e inequívoca, que de ningún modo puede parecer afectada por alguno de los vicios que anulan una manifestación de voluntad realizada.
Ahora bien: como señala, por ejemplo, la STS de 06-05-2008 (ROJ: STS 2460/2008 ), a los fines de la acción civil, el objeto del proceso queda definitivamente formalizado en el momento de las conclusiones, definiéndose entonces el ámbito cognitivo del Tribunal de instancia. Señala el Tribunal Supremo que'La sentencia que es ahora objeto de impugnación representa el desenlace jurisdiccional, no sólo de la acción penal ejercida por ambas acusaciones, sino también de la acción civil que fue acumulada por las partes al amparo de los arts. 100 , 111 y concordantes de la LECrim . La pretensión civil, en definitiva, se integró de modo irreversible en el objeto del proceso penal desde el momento en el que las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales'.
De las sentencias citadas puede concluirse que si bien el ejercicio sorpresivo de la acción civil en el acto del Juicio Oral, cuando con ello se contradice la renuncia previamente expresada en términos claros, puede representar un ejercicio extemporáneo de la pretensión, cuando consta expresamente plasmada en el escrito de acusación (particular en este caso) y luego se confirma definitivamente en el acto de la vista oral, ni puede considerarse una contradicción inadmisible, ni tampoco sorpresiva, ni tampoco rechazarse otorgando mayor validez a la declaración sumarial inicial que a la formalización explícita de las acciones -civil y penal- que se lleva a cabo en el trámite de acusación. En suma, por el mero hecho de que el Ministerio Fiscal se haga eco en su escrito de acusación de la renuncia por parte de esta perjudicada a la indemnización que le correspondiese, cuando en el escrito de calificación provisional el Letrado de la acusación particular reclama y cuantifica el daño y luego eleva dicha petición a definitiva en el trámite de conclusiones del juicio, la sentencia no puede denegar la indemnización a la víctima del delito a cargo de la persona que en los hechos probados se narra que realiza la acción delictiva. El motivo por lo tanto, ha de resultar estimado, por indebida omisión en la sentencia del reconocimiento de la indemnización a favor de Dolores , y considerándose correcta y ajustada a la norma la cuantía que se solicitad, a razón de 50 euros por día que tardó en alcanzar la sanidad.
B)Un segundo motivo se dedica en el mismo recurso a promover la revocación de la sentencia apelada por cuanto condena a la recurrente como autora de una falta de lesiones -del antiguo art. 617.1 del Código Penal - producida sobre Mariola .
Hemos de dar por reproducidas las consideraciones que en fundamento anterior hicimos constar en torno a la correcta apreciación de la prueba que se contiene en la sentencia de instancia, y cuya argumentación esta misma parte ahora recurrente da por buena (parece que sólo en cuanto afecta a la parte contraria) en su escrito de impugnación del recurso de la contraparte que consta a los folios 1448 y siguientes de las actuaciones.
En consecuencia, este segundo motivo no puede resultar acogido.
QUINTO.-Por todo ello, el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Mariola , Verónica , Emiliano , Balbino , Juan Carlos ha de ser desestimado, y sin embargo, estimado parcialmente el interpuesto en nombre de Dolores , solo en cuanto al reconocimiento a la apelante de la cantidad de 750 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, que deberá abonar la penada Verónica y que generarán los intereses legales determinados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede, por último, la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º.- QueDESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Mariola , Verónica , Emiliano , Balbino , Juan Carlos contra la Sentencia de fecha 13-07-2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el Juicio Oral 341/2014.
2º.- QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto contra la mima sentencia por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Dolores , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada solo a fin de reconocer a la apelante la cantidad de 750 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, que deberá abonar la penada Verónica y que generarán los intereses legales determinados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3º.- Todo ello confirmando la sentencia recurrida en sus restantes extremos, y con la declaración de oficio de las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.
