Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 746/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 197/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 746/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100698
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18749
Núm. Roj: SAP M 18749/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0035411
Procedimiento Abreviado 197/2018
Delito: Robo con violencia o intimidación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 517/2017
SENTENCIA Nº 746/18
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 197/2018 dimanante de las Diligencias Previas nº: 517/2017 del Juzgado
de Instrucción nº: 6 de Madrid, seguido por tres presuntos delitos de ROBO CON INTIMIDACION (con uso
de instrumento peligroso) contra D. Ruperto de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000 , nacido en
Madrid, el día NUM001 de 1975, hijo de Torcuato y de Catalina , con antecedentes penales computables
y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. ALICIA MINGUEZ PARADA y
defendido por la Letrada Dª. NICOLETA ILEANA IENCIU (en sustitución del Letrado D. Ángel Alfredo Arrien
Paredes), habiendo sido partes, el referido acusado y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción
pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del atestado nº: NUM002 (ampliatorio de los atestados nº: NUM003 , NUM004 y NUM005 de la Comisaría de policía de Moncloa-Aravaca (Madrid) por tres supuestos delitos de robo con intimidación, contra el denunciado D. Ruperto , que repartido al Juzgado de Instrucción nº: 6 de Madrid, determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 517/2017, por auto de fecha 4-3-2017 , practicándose los actos de averiguación y comprobación de los citados delitos, que se estimaron oportunos, continuándose por los trámites del Procedimiento Abreviado por auto de fecha 12-5-2017, y una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura del Juicio Oral por auto de fecha 4 de diciembre de 2017, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid por providencia de fecha 31 de enero de 2018, tras haberse presentado el correlativo escrito de defensa, registrándose como Procedimiento Abreviado nº: 197/2018, y admitidas las pruebas propuestas que se declararon pertinentes en auto de fecha 3 de abril de 2018, se señaló para la celebración del juicio el día 15 de junio de 2018, suspendiéndose el mismo así como el fijado para el día 17 de octubre del mismo año, por los motivos que constan reseñados en autos, señalándose nuevamente para el día 23 de noviembre de 2018, llegado el cual se celebró el mismo, levantándose acta sucinta por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, con el resultado que consta en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio ( art. 146.2 LEC y 743.1 LECrim ).
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en establecimiento abierto al público, de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , de los que responde D. Ruperto , en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la reincidencia del artículo 22.8 ª y 66.1.5ª del Código penal (multireincidencia), solicitando la imposición por cada uno de los tres delitos de la pena de seis años de prisión y como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil: a Ambrosio en la cantidad de 262 € por el dinero sustraído y no recuperado, a la propiedad del establecimiento comercial 'System Action' en la cantidad de 235 € por el dinero sustraído y no recuperado; y a Aureliano en la cantidad de 260 € por el dinero sustraído y no recuperado.
TERCERO.- El Letrado de la Defensa del acusado D. Ruperto en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su defendido por falta de prueba de los hechos que se le imputaban, y de forma subsidiaria, se subsuman los hechos en el subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal y se aprecie la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , que se ha de compensar con agravante de la reincidencia, en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado D. Ruperto -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15-3-2000 en el Procedimiento Abreviado 433/1999 (firme el 15-3-2000) del Juzgado de lo Penal nº: 18 de Madrid, por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 1 año de prisión (con fecha de extinción: 30-11-2016); en sentencia de fecha 19- 4-2001 (firme el 19-4-2001) del Juzgado de lo Penal nº: 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 1456/1999, por dos delitos de robo con violencia e intimidación, a las penas, respectivamente, de 1 año y 6 meses de prisión (ambas con fecha de extinción: 30-11-2016), y en sentencia de fecha 16-7-2001 (firme el 16-7-2001) del Juzgado de lo Penal nº: 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 128272001, por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 1 año y 10 meses de prisión (fecha de extinción: el 30-11-2016), con una larga historia de drogadicción, teniendo levemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas: sobre las 17:45 horas, aproximadamente del día 11 de febrero de 2017, con ánimo de ilícito enriquecimiento, entró en el establecimiento denominado 'Rimini', sito en la c/ Ferraz nº: 30 de Madrid, propiedad de Dª. Virginia , en el que trabajaba como dependienta Dª. Yolanda , estando el mismo abierto al público y se acercó a esta última que estaba detrás del mostrador, enseñándola un cuchillo, al tiempo que la decía 'ya sabes de que va, esto es un atraco y dame todo lo que tengas' , llevándose 262 € de la caja y marchándose a continuación.
SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que el acusado D. Ruperto , sobre las 17:15 horas, aproximadamente, del día 15 de febrero de 2017, entró, con igual ánimo de enriquecimiento ilícito en el establecimiento 'System Action', sito en la c/ Princesa nº: 70 de Madrid, que estaba abierto al público, acercándose al mismo para atenderle la dependienta de la citada tienda Dª. María Teresa , que le dijo que quería llevarse dos bolsos y en un momento dado en que el acusado se quedó frente a ella le dijo que le diera todo el dinero que había en la caja y al tener dificultades para abrirla se fue tras el mostrador hacia ella, poniéndola un cuchillo en el costado y tras abril finalmente el cajón el acusado se apoderó de la cantidad de 235 € que había en la misma, tras lo cual la dijo que se encerrara en el cuarto de baño, habiendo dejado la huella de su dedo en la pantalla de la caja registradora.
TERCERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado D. Ruperto , sobre las 16:30 horas del día 25 de febrero de 2017, entró con igual ánimo de enriquecimiento en el establecimiento 'Mercado de la Plata' sito en la c/ Princesa nº: 51 de Madrid, propiedad de la esposa de D. Aureliano , cuando se encontraba abierto al público, interesándose por un brazalete o pulsera de plata pulsera que le hizo enseñársela y cuando le estaba empaquetando la pieza, en el momento de pagar, le enseñó un cuchillo, quedándose paralizada de miedo y llevándose la pieza tasada en 150 € y la cantidad de 260 € que había en la caja, pulsera que ofreció al propietario de la casa en la que vivía en una habitación alquilada D. Eulogio , el cual no la aceptó quedando en una mesa de dicha vivienda y al ponerse en contacto la policía con este último la llevó a la Comisaría, siendo entregada a la propiedad del mencionado establecimiento comercial.
Fundamentos
PRIMERO.- (delito de robo con intimidación: concepto y elementos) Según dispone el artículo 237 del Código Penal 'Son reos de delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudieren en auxilio de la víctima o que le persiguieren' , configurándose este delito en la doctrina como una sustracción realizada mediante el ejercicio instrumental de la violencia sobre las personas (MESTRE DELGADO). Se distinguen diversas clases de violencia, así se habla de una violencia propia que resulta de la aplicación de la fuerza física, y otra impropia , que consiste en el constreñimiento de la voluntad por otros medios (narcóticos, hipnotismo), junto a la violencia directa que representa una inmediata 'vis in corpore' se habla también de otra indirecta ejercida inmediatamente sobre cosas y que sólo de manera mediata puede repercutir sobre las personas 'pues bien: la violencia requerida por el robo es la propia y directa' (CUERDA ARNAU), debiendo de ser de cierta intensidad, pues de no serlo podría ser de aplicación el apartado 4 del artículo 242 del Código Penal (DE VICENTE MARTINEZ).La violencia utilizada para obtener la cosa determinará que la sustracción se convierta en robo siempre que dicho medio de comisión se empleen antes de la consumación del hecho (ALASTUEY DOBON), siendo la violencia que no consigue su objetivo patrimonial, tentativa de robo, por cuanto supone comienzo de ejecución (TERRADILLOS BASOCO), es un delito pluriofensivo y complejo (GONZALEZ RUS) y de resultado que contiene como elemento subjetivo el ánimo de lucro (QUERALT JIMENEZ). Para la jurisprudencia 'constituye violencia la acción de ímpetu o fuerza que se realiza sobre una persona para vencer su resistencia natural a la desposesión de algo que le pertenezca, mientras que intimidación es el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave y posible, susceptible de inspirar temor en el interlocutor' ( STS 2366/2001, de 14 de diciembre ), debiendo de utilizarse 'antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, como medio de conseguir la disponibilidad sobre los objetos sustraídos' ( STS 190/2004, de 17 de febrero ). En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, el ánimo de lucro 'significa el propósito de aumentar su patrimonio a costa del ajeno sin razón ni motivo legal ni moral que autorice tal conducta' ( STS 1044/2012, de 27 de diciembre ), y cuando se trata de apoderamiento de cosas muebles ajenas que tienen un valor efectivo y concreto (joyas o dinero) 'en el mismo hecho del apoderamiento va implícito el ánimo de lucro' ( STS 722/2005, de 6 de junio ). En el artículo 242.2 del Código Penal se contempla un subtipo agravado 'Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años' , el fundamento de la agravación por llevarse a cabo la acción en 'edificio o local abierto al público' , sería, según la jurisprudencia, doble: 1) la mayor peligrosidad de la conducta debido a la existencia de público y 2) el abuso de la confianza por parte de una persona a quien el titular le ha permitido el acceso al local ( STS 20-7-2001 ), la doctrina mayoritaria opta por el primer fundamento como el más relevante, esto es, por el riesgo físico para las personas que eventualmente puedan encontrarse en el lugar (JAREÑO LEAL). Por 'edificio o local abierto al público' entiende la jurisprudencia 'todo aquél cuyo acceso no está limitado a determinadas personas sino que se encuentre libre para que pueda entrar quien así lo desee' ( STS 20-7-2001 ), siendo, en definitiva, dos los requisitos para que el edificio o local sean considerados aptos a efectos del artículo 241 'a saber: 1) que exista una infraestructura acondicionada que permita el acceso de público a su interior y 2) que resulte posible el acceso indiscriminado de cualquier persona, sin perjuicio del derecho de admisión y del horario de apertura' (SOUTO GARCIA), debiendo de añadirse a estas dos exigencias la necesidad de que la acción se realice en horas de apertura; subtipo cualificado este último en el que ha de incardinarse la conducta realizada por el acusado al cometer los hechos en los diferentes establecimientos mencionados, cuando los mismos estaban abiertos al público. Asimismo en el artículo 242.3 se contiene un subtipo penal hiperagravado al disponer que 'las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren' , radicando el fundamento de la agravación en 'el aumento de peligro para los bienes jurídicos de la víctima, la vida o la integridad personal, que es consecuencia del uso de armas o medios peligrosos, y no simplemente en la mayor capacidad coactiva o intimidante del autor' ( STS 1401/1999, de 8 de febrero ), siendo así que en el presente caso, el acusado exhibió un cuchillo, al tiempo que reclamaba la entrega del dinero, llegando a ponérselo en el costado de una de ellas, teniendo la consideración de instrumento peligroso, siendo la exhibición del mismo, con intención de amedrentar o conminar equivalente al uso del mismo ( STS 1011/12, de 12 de diciembre ), constituyendo un instrumento peligroso e idóneo para provocar la natural intimidación de las mismas, tal y como acaeció en los tres casos mencionados.
SEGUNDO.- (examen de la prueba) En la prueba testifical : 1) el policía nacional nº: NUM006 declaró que visionó unos CDs con las grabaciones de unas cámaras de seguridad de unos establecimientos y procedió a la detención del acusado con otros agentes, que cree que en el momento de la detención portaba unas zapatillas que luego se vieron en una de las imágenes, que se ve un varón de complexión alta, delgado, entrando en un establecimiento en el cual se da una vuelta, se acerca al mostrador y a la dependienta la dice algo poniendo el cuchillo sobre la mesa, entonces esta dependienta le da el dinero y abandona el establecimiento y se va del lugar, que les vino ya una identificación por huellas de una persona que había cometido un robo con violencia con un cuchillo, entonces al tener las imágenes de esa persona y ver el video le reconocen sin ningún género de dudas, es una tipología delictiva muy concreta, se producen en un corto espacio de tiempo, es la misma persona de esos hechos, lo relacionaron con el anterior con el mismo 'modus operandi' y similitud y le identificaron sin ningún género de dudas; 2) Dª. Yolanda declaró que el día 11-2-2017 trabajaba en el establecimiento 'Rimini' de la c/ Ferraz nº 30 de Madrid, que entró a trabajar en la tienda y al ratito de entrar, este señor entró en la tienda se acerco a la declarante que estaba detrás del mostrador, que se abrió la chaqueta o el pantalón y le enseñó un cuchillo y le dijo 'ya sabes de que va, esto es un atraco y dame todo lo que tengas', que al final ella se negó, estuvieron un poco que no, que sí, y al final se llevó el dinero de la caja, que antes recordaba la cantidad que se llevó ahora ya no se acuerda, no era mucho dinero porque acaban de abrir por la tarde, que puede ser ciento y algo a doscientos euros, más o menos, que después de los hechos acudió primero la policía a la tienda, luego tuvo que ir a Comisaría y la policía se acercó varias veces a la tienda, que cuando fue al Juzgado participó en una rueda de reconocimiento y lo reconoció, ratificándose en ello, que no dudó, que la policía le enseñó también fotos antes y lo reconoció, que tanto en la Comisaría como en la tienda siguieron enseñándole fotos y estaba segura en todos los casos, que también vinieron policías a tomar huellas y le preguntaron qué había pasado, que la policía le enseñó bastantes fotografías, que recuerda que la persona que entro en la tienda estaba como muy nervioso, pero no sabe si era por estar bajo algún efecto de algo o por el mismo nerviosismo que supone un atraco; 3) D.
Ambrosio declaró que trabajaba para una empresa que ha cerrado, fue a la Comisaría a poner la denuncia por un robo que hubo, que en la fecha de 11-2-2017 era empleado de la empresa 'Rimini', no era el propietario, que se ocupaba de todos los temas de la oficina pero no era el representante legal de dicha empresa, que no recuerda ahora la cantidad de dinero que se llevó, que en ese momento acompañó a la persona que estaba en la tienda a Comisaría, que se comprobó que tal y como dijo ella se había llevado esa cantidad y firmó la denuncia en la Comisaría para poder llevarla al seguro, que la propietaria de la empresa era Virginia , que no tiene ningún poder para poder reclamar en nombre de la empresa, de hecho cerró hace dos años, que el seguro se hizo cargo de todo, que no presenció los hechos, cree recordar que el seguro lo pagó todo; 4) Dª.
Gema declaró que en fecha de 25-2-2017 trabaja en la tienda 'Mercado de la Plata' de la c/ Princesa nº: 51 de Madrid, que entró esta persona, quiso comprar una pieza, le hizo enseñársela y cuando fue a pagar le sacó un cuchillo y se llevó la pieza y el dinero de la caja, que le dijo que se metiera en la trastienda de la tienda, que estaba paralizada de miedo y no se pudo mover, que esa pieza era un brazalete de plata con cristales de cuarzo, que se lo llevó envuelto en caja y en una bolsa, que declaró por estos hechos en la Comisaría y en el juzgado, que participó en una rueda de reconocimiento, les pusieron a varias personas y le reconoció, pero estaba muy nerviosa y en un estado de pánico total, se mareó y todo, que en la Comisaría le enseñaron fotos y en el video de la tienda se ve, que se ratifica en esos reconocimientos, en Comisaría perfectamente y en el juzgado estaba más nerviosa, que la persona que entró en la tienda no estaba nerviosa porque se recreó un buen rato en estar allí, mirar cosas, entró moviendo unas llaves constantemente en la mano, que esperó a que hubiera entrado en la tienda, hubiera limpiado, que lo que más le extrañó es que iba con gafas de sol puestas y no se las quitó, que tampoco puede pensar mal hay que gente que entra con mejor pinta, peor; 5) D. Eulogio declaró que estaba trabajando y le llamaron y le dijeron que habían detenido a Ruperto por un robo, que entonces vivía en su casa en una habitación, que se quedó sorprendido, que estuvo viviendo allí dos meses, que le preguntaron si al declarante le había vendido o regalado una joya, que no le había vendido ni regalado absolutamente nada, que sí le mostró una pulserita de fantasía, que la dejó en la mesa del salón y ya no supo más, que trabajaba toda la mañana, que la policía le llamó preguntándole si sabía dónde estaba y que la trajera a Comisaría si la encontraba, que la pulsera la entregó con su caja en su envoltorio, tal y como se la mostró, la encontró al salir del trabajo y la entregó en Comisaría, que el acusado le dijo que le caía bien su chica que si quería se la regalaba y le respondió que no le gustaba regalar a su chica nada que no le costara a él, y quedó ahí, que salía por la mañana y por la tarde le veía a Ruperto en la casa, que en su casa no le vió consumir drogas o alcohol, que un día se cayó, no sabía que estaba enfermo y le llamaron al SAMUR para ponerle insulina, que no tuvo ningún inconveniente con el declarante por eso se quedó sorprendido; 6) D.
Aureliano declaró que en febrero de 2017 era el jefe de personal del establecimiento 'Mercado de la Plata', su mujer es la propietaria, que el 25-2-2017 sufrió un atraco su tienda, que en la denuncia puso un resumen de lo que la dependienta que estaba en la tienda le transmitió, que se tuvo que ir por una crisis de ansiedad y le dijo lo que había ocurrido, y fue a la Comisaría a poner la denuncia, que se llevaron un brazalete y el dinero que había en la caja, que el brazalete fue recuperado el dinero no, que desconoce si la empresa ha reclamado o no, que su mujer se llama Rebeca ; 7) policía nacional nº: NUM007 declaró que salió una llamada por la sala del 091 y les comisionan al lugar porque se ha producido un robo con violencia en la tienda, que llegaron al lugar su compañero y ella y se encontraron a la dependienta de la tienda en un estado de nerviosismo y les manifiesta que antes ha entrado un individuo alto, con aspecto de toxicómano, relativamente bien vestido, que ha entrado a la tienda, le ha exhibido una navaja o un cuchillo y le ha dicho que le diera todo el dinero que tenía, que le indicaron los pasos a seguir y estuvieron con la chica hasta que llegó el propietario , le informaron de lo que tenían que hacer y posteriormente fueron a la Comisaría a poner la denuncia; 8) policía nacional nº: NUM008 declaró que realizó una inspección ocular en un establecimiento de ropa, en la c/ Princesa 70, esquina con Benito Gutiérrez (folio 221), que estaba en Comisaría y un radio patrulla les comunicó que supuestamente había un robo con violencia en la c/ Princesa, en este establecimiento, que con su compañero se dirigieron allí y simplemente las chicas que estaban allí les comentaron lo que había sucedido, realizaron la inspección ocular, que aplicaron los reactivos físicos con los utilizan a diario y salió una única huella en el vértice superior izquierdo de la pantalla, que supuestamente este individuo debió manipularla, 9) policía nacional nº: NUM009 declaró que les comisiona la sala del 091 porque se recibe llamada a la central de que ha habido un robo con violencia (en el establecimiento del 'Mercado de la Plata', van al punto se entrevistan con la dependienta y les comenta que minutos antes ha accedido un varón, les da la descripción y que les amenaza con un cuchillo para atracarles, que dan por la emisora las características que les da esta chica para ver si se le localiza, pero en el momento no se le localiza, que la descripción era toxicómano, pero que iba bien vestido y arreglado, 10) policía nacional nº: NUM010 declaró que iba con el anterior agente, que no recuerda si la dependiente del establecimiento les dijo si el atracado se había llevado algo, que no recuerda si la dependienta le dijo que tuviera aspecto de toxicómano o que estuviera bebido o bajo la influencia de drogas, que diría que no, 11) Dª. María Teresa que trabajaba en el establecimiento 'System Action' de la c/ Princesa 70, que ese día sobre las 4:45 de la tarde estaba en la tienda, que el encargado no estaba en la tienda, que acababa de hacer la caja, el acusado entró por la puerta, le fue a atender como un cliente normal, que tenía buena pinta, si bien le extrañó era que llevaba gafas de sol, que le dijo que se llevaría dos bolsos, uno grande y otro pequeño, que cuando fue a atenderle el acusado se quedó frente a ella y le dijo que le diera todo el dinero que había en la caja, que le dijo que no, que se puso nervioso y la declarante también, que no podía abrir el cajón, que el hombre fue tras el mostrador hacia ella, y la puso un cuchillo en el costado [haciendo el gesto que se ve en la grabación], que finalmente abrió como pudo el cajón y el hombre cogió todo y como había un cuarto detrás que es donde está el baño el señor le dijo que se encerrara ahí, que esperara un rato y que después saliera y cuando dejó de escuchar los pasos salió, que el hombre se había llevado todo lo de la caja, que el cuchillo tenía un mango de madera, que era de unos 12 ó 13 centímetros, como una mano aproximadamente, que participó en una rueda de reconocimiento y le reconoció, que el mismo día del atraco le dio un ataque de ansiedad, llamaron a una ambulancia y una vecina le ayudó, que esa tarde se marchó del trabajo, no se encontraba bien, que en Comisaría le mostraron fotos y lo reconoció y también en el Juzgado detrás de un cristal, que lo reconoció con toda seguridad, 12) Dª. María Inmaculada declaró que el acusado es su hermano, el cual lleva en ese ámbito del alcohol, drogas y otros tipos de estupefacientes desde los 14-15 años, que salió de prisión en el mes de octubre de 2016, que los dos meses siguientes tiene noción de que tomó bastante cantidad de alcohol, lo que es grave para él que intentó ir a alcohólicos anónimos porque sufre una cirrosis, que la declarante por esas fechas vivía en Mallorca, cuando se enteró de que estaba fuera regresó a Madrid para ayudarle, porque sabía el trauma que le suponía después de 18 años en la cárcel, y cayó bastante por la sorpresa que le produjo el volver a la realidad, consumió grandes cantidades de alcohol y drogas, que intentó ir a alcohólicos anónimos, que fueron a la Plaza Castilla firmaron un documento, su madre testificó de que él no estaba solo, que iban a intentar reinsertarle a la sociedad, diciéndoles el juez que era una tarea bastante complicada para ellas dos, que iban a intentar empezar con alcohólicos anónimos y con REMAR, que a varias entrevistas, pero entiende que es bastante normal volver a caer en algo que ha vivido en su cuerpo durante 14 años, que su hermano tiene múltiples enfermedades: diabetes, cirrosis, hepatitis B, herpes, varices inflamadas, en el estómago le han quitado una especie de masa, la vista la tiene muy mal y tampoco escucha bien, que desde los 16-18 años sufre un trastorno dual de la personalidad por el que ha estado en tratamiento, que siempre ha habido una recaída por dejar la medicación, porque la personalidad se le doblaba y ahí cometía el delito, por mezclar las pastillas con drogas, 13) Dª. Catalina declaró que es la madre del acusado, que lleva bastantes años consumiendo desde una edad temprana, desde los 27-28 años, que consumió cocaína en su día, que cuando le cogieron preso, heroína, metadona que era un sustituto- y luego también alcohol, que cuando mezcla las drogas y alcohol se vuelve muy agresivo y hace cosas de las que luego se arrepiente, está bajo los efectos de cosas que no le vienen bien y no debería tomar, que su hijo está bastante mal, tiene diabetes, cirrosis, que el año pasado o el anterior tuvo un coma inducido porque se le estranguló una variz, que puso una pequeña nómina para que su hijo saliera de allí y no volviera a entrar, para que no se lo volvieran a llevar después de haber estado 18 años en prisión, que estuvo viviendo con su hermano Epifanio , que su hijo cuando vuelve a consumir y a tomar alcohol, le pasa eso, que tiene una minusvalía no sabe si llega al máximo 65%, que estaba cobrando una pensión en prisión, luego al salir fuera se lo denegaron, pero su hijo no está bien, B) En la prueba pericial : 1) policía nacional nº: NUM011 se ratificó en su informe de fecha 28 de febrero de 2017, 2) Dª. Felicidad y Dª. Fermina se ratificaron en el informe de 23-5-2017 del SAJIAD (folios 187 al 197), que D. Ruperto dio positivo a benzodiacepinas, que es una sustancia que se pauta para diferentes tipos de patologías: estado de ansiedad, depresión y consumo de sustancias, no es una medicación específica para personas que tengan problemas con drogas, se utiliza para un amplio espectro de trastornos psicopatológicos, que la cocaína puede estar en el organismo de 48 a 72 horas, que el análisis que hacen es de orina, y el tiempo en la cocaína es de 2 a 3 días, que no practican la prueba del cabello, que como se refleja en las conclusiones, de la entrevista y del análisis realizados no se ha podido establecer un diagnóstico que tenga que ver con el consumo de sustancias, que no han podido contrastarlo con ninguna otra fuente. Por su parte, el acusado D. Ruperto en la 'prueba' de su Interrogatorio , declaró que no lo recuerda, que por aquella época se drogaba muchísimo y apenas recuerda absolutamente nada de lo que ocurriera en esos hechos de febrero a marzo de 2017, que tampoco recuerda dónde vivía por esas fechas, que ha podido pasear por la c/ Princesa como pasea multitud de gente, pero no ha estado dentro de ninguno de esos locales, que no sabe quién es Eulogio , que no tiene ni idea de nada sobre una pulsera de habérsela dado o regalado a alguien, que no recuerda nada de este proceso, que lleva consumiendo drogas desde los 18 años, que empezó con la cocaína, que consumía diariamente, que también consumía alcohol, que salió de prisión en noviembre de 2016, que salió enganchado a las drogas de la cárcel de Segovia, que tenía reconocido un 68% de minusvalía, pero la Comunidad de Madrid la bajó al 42% porque estaba curado de hepatitis, no así de cirrosis, de varices y otras enfermedades que no las tuvieron en cuenta, como la diabetes y otras que tiene, que las enfermedades que padece son de carácter crónico, por lo que su vida se acortará en el tiempo, cuando el hígado deje de funcionar, que ha seguido muchos tratamientos de deshabituación en varias clínicas privadas y públicas y no le han servido absolutamente para nada, que pagó una condena de 17 años, durante la que ha tenido tratamientos y no le sirvieron, que hoy sigue con su adicción y no está en tratamiento, que asiste a alcohólicos anónimos, dentro de las terapias que se desarrollan en prisión, que ha sido diagnosticado de trastorno de la personalidad, disocial y afectivo, y está siguiendo en tratamiento, C) En la prueba documental consistente en el informe del perito tasador judicial D. Julio de 8-5-2017, que valoró la pulsera de plata en la cantidad de 150 € folios (170 y 171).
TERCERO.- (valoración de la prueba) Sentado lo anterior: A) El hecho probado primero sucedido en fecha de 11-2-2017, en el establecimiento comercial denominado 'Rimini', sito en la c/ Ferraz nº: 30 de Madrid, resulta acreditado: por la prueba testifical de Dª. Yolanda que declaró que el acusado entró en la tienda se acercó a la declarante que estaba detrás del mostrador, se abrió la chaqueta o el pantalón y le enseñó un cuchillo y le dijo 'ya sabes de qué va, esto es un atraco y dame todo lo que tengas' , que al final se llevó el dinero de la caja, habiendo reconocido al acusado, primero en sede policial mediante exhibición de fotografías en fecha de 11-3-2017 (folio 32), y después, en el reconocimiento en rueda efectuado en sede judicial el día 31-10-2017 'con total seguridad' (folios 283 y 284), y de D. Ambrosio , empleado del referido establecimiento, al que la anterior testigo comentó lo sucedido, comprobando que se había llevado esa cantidad acompañándola a Comisaría y poniendo la denuncia. B) El hecho probado segundo sucedido en fecha de 15-2-2017, en el establecimiento denominado 'System Action', sito en la c/ Princesa nº: 70 de Madrid, resulta acreditado: 1) por la prueba testifical de Dª. María Teresa que tras entrar el acusado y decirle que se iba a llevar dos bolsos, al estar frente a él para atenderle éste le dijo que 'le diera todo el dinero que había en la caja' , que no podía abrir el cajón y que el acusado fue tras el mostrador hacia ella, y la puso un cuchillo en el costado y tras poder abrirlo el acusado cogió todo y le dijo que se encerrara en el cuarto de baño, que tras los hechos llamaron a una ambulancia y una vecina le ayudó y esa tarde se marchó del trabajo, no se encontraba bien precisando que el cuchillo tenía un mango de madera, que era de unos 12 ó 13 centímetros, como una mano aproximadamente, habiendo reconocido al acusado que participó en una rueda de reconocimiento y le reconoció mediante fotografías en sede policial (folio 35) y, posteriormente, en el reconocimiento en rueda realizado en el Juzgado 'con total seguridad' (folios 283 y 284), 2) por la prueba pericial consistente en el informe pericial lofoscópico de fecha 4-7-2017 (folios 228 al 231) emitido por el policía nacional nº: NUM011 , en el que se ratificó en el plenario y que examinó una huella existente en el vértice izquierdo de la pantalla de la caja registradora del citado establecimiento (folios 232 al 234), identificándola como la huella del dedo pulgar izquierdo del acusado (folio 231), concluyendo tras compararla con la impresión del dedo pulgar izquierdo de Ruperto ) 3) por la prueba documental consistente en el visionado efectuado en el plenario de la grabación obtenida por las cámaras de seguridad del citado establecimiento (folio 319) en la que se ve al acusado cómo se coloca detrás del mostrador y pone su mano en la caja registradora.
B) El hecho probado tercero sucedido en fecha de 25-2-2017, en el establecimiento denominado 'Mercado de la Plata', sito en la c/ Princesa nº: 51 de Madrid, resulta acreditado: 1) por la prueba testifical: a) de Dª.
Gema que -pese a su estado de nerviosismos al tener que rememorar los hechos- declaró que el acusado entró en la tienda, quiso comprar una pieza, le hizo enseñársela y cuando fue a pagar le sacó un cuchillo y se llevó la pieza y el dinero de la caja, que le dijo que se metiera en la trastienda de la tienda, que estaba paralizada de miedo y no se pudo mover, que esa pieza era un brazalete de plata con cristales de cuarzo, que se lo llevó envuelto en caja y en una bolsa, habiendo reconocido al acusado, en la Comisaría, donde la mostraron diversas fotos (folio 38) y en el reconocimiento en rueda, a pesar de estar muy nerviosa y en un estado de pánico total -según manifestó expresivamente la testigo- por el que llegó a marearse, le reconoció 'con total seguridad' (folios 285 y 286), b) D. Eulogio , en cuyo domicilio vivía el acusado en una de las habitaciones desde hacía unos dos meses y que estando en su trabajo la policía le llamó, diciéndole que habían detenido a Ruperto por un robo, y le preguntaron si le había vendido o regalado una joya, que el acusado no le había vendido ni regalado absolutamente nada, que sí le mostró una pulserita de fantasía, que la dejó en la mesa del salón y ya no supo más, que la policía le llamó preguntándole si sabía dónde estaba y que la trajera a Comisaría si la encontraba, que la pulsera la entregó con su caja en su envoltorio, tal y como se la mostró, la encontró al salir del trabajo y la entregó en Comisaría, c) D. Aureliano , jefe de personal del establecimiento 'Mercado de la Plata', que manifestó que ese día sufrió un atraco su tienda y en la denuncia puso un resumen de lo que la dependienta que estaba en la misma le transmitió, que ésta se tuvo que ir por una crisis de ansiedad y le dijo lo que había ocurrido, y fue a la Comisaría a poner la denuncia, que se llevaron un brazalete y el dinero que había en la caja, que el brazalete fue recuperado el dinero no, d) policía nacional nº: NUM009 que declaró que acudió al establecimiento del 'Mercado de la Plata', al recibir una comunicación de que allí se había producido un robo con violencia, se entrevistaron con la dependienta y les comentó que minutos antes había accedido un varón que les amenaza con un cuchillo para atracarle, que les da la descripción y pasan por la emisora las características que les da esta chica para ver si se le localiza, 2) por la prueba documental consistente en el visionado de la grabación (archivo CH02-2017-02-25-16-04-14) en el que se puede observar (16:21:44) que mientras que la testigo Dª. Gema se halla empaquetando la pulsera, el acusado le muestra un cuchillo que lleva oculto entre sus dedos de la mano derecha; medios de prueba los anteriormente examinados y valorados que permiten desvirtuar el principio de la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución , procediendo la condena del acusado por los tres delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso y en establecimiento abierto al público de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , con el grado de autoría o participación, penalidad y responsabilidad civil que se determinarán en los siguientes fundamentos jurídicos de la presente resolución y sin que pueda degradarse la conducta enjuiciada y ser subsumible en el subtipo atenuado del artículo 246.3 del Código Penal -como pretendió el Letrado de la Defensa- , que tiene un carácter excepcional y concurre únicamente cuando se aprecie una disminución real del contenido del injusto atendiendo a la menor entidad de la violencia y a las demás circunstancias concurrentes, pues por esta vía se permite 'el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza, pese a la mayor gravedad de éste. Esta constatación, para salvar la coherencia del Código, requiere el uso prudente y cauto de esta facultad atenuatoria, sin hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada, lo que introduciría elementos de descompensación y de desproporción en las penas que administra el Derecho Penal' ( SAP Madrid de 27 de julio de 2015 ), dicho carácter excepcional se afirma en la STS de 3 de febrero de 2015 , al afirmar que 'la valoración de la violencia o la intimidación como de entidad menor, merecedora de la rebaja en grado de la pena, ha de hacerse con relación a parámetros medios, reservando la excepcional reducción de la pena a los casos en que concurran en su mínima expresión para ser considerados medios comisivos de robo violento o intimidatorio' , no pudiéndose reputar de los hechos probados anteriormente relatados la presencia de una intimidación de menor entidad, teniendo en cuenta la idoneidad del medio o instrumento peligroso empleado (cuchillo) que produjo la natural intimidación en las víctimas de los citados delitos y las circunstancias concurrentes, actuando cuando las mismas se encontraban solas en el interior de sus respectivos establecimientos comerciales.
CUARTO.- (autoría y participación) De los tres delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, en establecimiento abierto al público, tipificado en los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , es responsable en concepto de autor, el acusad D. Ruperto , por haber realizado 'la acción ejecutiva subsumible en el correspondiente tipo penal del delito' (ROXIN) o tener 'el dominio del hecho' (JAKOBS), esto es, haber ejecutado directa y personalmente la acción descrita en el citado tipo penal,
QUINTO.- (circunstancia eximente/atenuante: adicción a drogas) El artículo 20.2º del Código Penal determina que están exentos de responsabilidad criminal 'El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' , precisándose en el artículo 21. 1ª del mismo texto legal sustantivo, que constituyen circunstancias atenuantes 'Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos' , y en el nº. 2ª 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior'. Con carácter general, como señala la jurisprudencia, las expresadas circunstancias 'no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefaciente, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció' ( SSTS 1621/2005, de 29 de diciembre y 933/2006, de 28 de septiembre ). Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación, se pueden reconducir a los siguientes: a) Requisito biopatológico se refiere a aquel toxicómano cuya drogodependencia exigirá a su vez, que sea grave y que tenga cierta antigüedad ( STS 19-6-2008 ) b) Afectación de la imputabilidad , no siendo suficiente el hecho de ser adicto al consumo de sustancias estupefacientes para hacerse acreedor de esta atenuante ( STS 339/2013, de 20 de marzo ), c) Requisito temporal o cronológico, en el sentido de que o bien la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o bien el culpable debe obrar bajo el síndrome de abstinencia ( STS 225/2013, de 22 de mayo ), d) Relación funcional con el delito cometido, que viene reflejado en la locución 'a causa' de la adicción grave ( STS 1547/2001, de 31 de julio ), relación de causalidad que se interpreta en que el delito se ha cometido, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer la necesidad de ingestión inmediata de droga, bien trafique con drogas para alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Como circunstancia atenuante, la expresada en el artículo 21.2ª del Código Penal 'es subjetiva y está directamente ligada al elemento de la culpabilidad del delito. Mitiga la pena por razones conexas a una imputabilidad disminuida, bien a una menor exigibilidad' (MUÑOZ RUIZ). Su operatividad se da en dos ámbitos: 1º el de la delincuencia directa , o sea, en la aplicación a individuos que, aunque no cumplen las exigencias de la eximente del artículo 20.2º o de la semieximente del artículo 21.1ª, sí merecen una atenuación de su pena por la disminución de su imputabilidad, 2º el de la delincuencia funcional , en que la exigibilidad está disminuida por la presencia de circunstancias que determinan la anormalidad del proceso motivador conforme a la norma (JUDEL PRIETO/PIÑOL RODRIGUEZ). En orden al fundamento de dicha circunstancia, siguiendo a la doctrina (VAZQUEZ PORTOMEÑE) se pueden observar tres líneas jurisprudenciales: 1) una primera, más restrictiva, que exige que la disminución de la imputabilidad forme parte, expresamente, de los hechos probados de la sentencia, por medio de elementos (fundamentalmente informes forenses y periciales) que determinen que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontraban alteradas en el momento de los hechos ( SAP Barcelona 4-7-2012 y SAP Madrid 12-7-2012 ), 2) un segundo grupo de sentencias que parte de la idea de que el adicto a las sustancias referidas en el apartado 20.2º presenta, por este mismo hecho, una alteración de sus facultades psíquicas, no requiriendo ninguna prueba específica de la adicción en las facultades volitivas e intelectivas, presumiendo que toda drogadicción grave influye en las mismas ( SAP Alicante 28-5-2013 y SAP Las Palmas de Gran Canaria 7-6-2013 ), y 3) un tercer grupo que da entrada a la atenuante, sin considerar en absoluto las alteraciones producidas por la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, aunque éstas permanezcan inalteradas, bastando con acreditar el extremo de la grave adicción y que la misma es causa funcional de la comisión del hecho (SAP Madrid 4-5-20912 y STS 22-7-2013 ). En el presente caso, dado que el acusado es consumidor habitual de drogas y alcohol, teniendo una larga historia de consumo, según se desprende de la prueba testifical, no pudiéndose determinar que tuviere anuladas o gravemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de dichos delitos, pues la testigo Dª. Yolanda si bien manifestó que estaba como muy nervioso, pero no sabe 'si era por estar bajo algún efecto de algo o por el mismo nerviosismo que supone un atraco' y la testigo Dª. Gema manifestó que la persona que entró en la tienda 'no estaba nerviosa porque se recreó un buen rato en estar allí, mirar cosas', por lo que solo puede apreciarse como circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.2º del Código Penal , por su relación funcional con la actividad ilícita llevada a cabo por el acusado, con la consiguiente repercusión en la dosimetría penal.
SEPTIMO.- (circunstancia agravante: la reincidencia). Concurre en el acusado D. Ruperto , la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de la reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a tenor del cual 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'. Las teorías que pretenden fundamentar esta agravante se pueden agrupar, siguiendo la síntesis realizada por la doctrina (CARUSO FONTAN) en: a) las que la justifican en virtud de un aumento de la gravedad del injusto (MIR PUIG), b) las que recurren a una justificación basada en características personales del autor (SAUER), y c) aquéllas que sostienen la existencia de un incremento de la culpabilidad por el hecho (CEREZO MIR), no faltando quienes sostienen posiciones mixtas, entendiendo que la misma es ambivalente, ya que puede mostrar una mayor energía criminal o bien responder a una personalidad lábil, donde la estabilidad ha disminuido precisamente por la ejecución de la condena anterior (BAUMANN). Para la jurisprudencia se basa en la mayor peligrosidad 'que se acredita en el sujeto por su inclinación a cometer la misma clase de delito, por lo que el plus de punición se justifica por una razón de prevención especial orientada a la reforma de aquella inclinación' ( STS 313/2001, de 2 de enero ). Los requisitos son los siguientes: 'a) Que en el momento de cometer el delito por el que es juzgado, el delincuente hubiera sido ejecutoriamente condenado; b) Que lo hubiera sido por delito comprendido en el mismo título que aquél por el que se le juzga; c) Que ambos delitos tengan además, la misma naturaleza; d) Que los antecedentes penales no hayan sido cancelados, o que debieran serlo, en las condiciones expresadas en el artículo 136 del Código Penal , y e) además, la jurisprudencia ha exigido que los datos necesarios para comprobar estos requisitos consten en la sentencia en la que se aprecia la reincidencia' ( STS 729/2004, de 8 de junio ). En el presente caso consta, en su hoja histórico-penal (folios 66 al 76) que el acusado ha sido condenado en sentencia de fecha 15-3-2000 en el Procedimiento Abreviado 433/1999 (firme el 15-3-2000) del Juzgado de lo Penal nº: 18 de Madrid, por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 1 año de prisión (con fecha de extinción: 30-11-2016); en sentencia de fecha 19-4-2001 (firme el 19-4-2001) del Juzgado de lo Penal nº: 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 1456/1999, por dos delitos de robo con violencia e intimidación, a las penas, respectivamente, de 1 año y 6 meses de prisión (ambas con fecha de extinción: 30-11-2016), y en sentencia de fecha 16-7-2001 (firme el 16-7-2001) del Juzgado de lo Penal nº: 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 128272001, por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 1 año y 10 meses de prisión (fecha de extinción: el 30-11-2016), por lo que procede apreciar la expresada circunstancia agravante con la consiguiente incidencia en la dosimetría penal.
OCTAVO.- (penalidad) En orden a la determinación e individualización de la pena, procede imponer al acusado, por cada uno de los tres delitos, las siguientes penas: 1) Pena principa l: la pena de prisión entendida como 'la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continua, efectuada por regla general en un establecimiento penitenciario -aunque excepcionalmente en viviendas o centros extrapenitenciarios- y bajo un determinado régimen de actividades' (GRACIA MARTIN), que en el presente caso, partiendo de la pena prevista en el subtipo agravado por haberse cometido en local abierto al público del artículo 242.2 del Código Penal (prisión 3 años y 6 meses a 5 años), y con uso de instrumento peligroso del apartado 3 del mismo artículo (pena anterior en su mitad superior: 4 años y 3 meses a cinco años) y en aplicación de la regla penológica 7ª del artículo 66.1 del Código Penal , que tal y como sienta la jurisprudencia ( STS 1029/2011, de 13 de octubre ), es norma especial de preferente aplicación sobre la regla 5ª (multireincidencia), al concurrir junto a la circunstancia agravante de la reincidencia del artículo 21.8ª del Código Penal , la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª del mismo texto legal sustantivo, con el efecto de compensarse y anularse recíprocamente, al otorgarse a ambas la misma intensidad, procede imponer al acusado la pena de cuatro años y tres meses, que es la cifra mínima, por cada uno de los tres delitos.
2) Pena accesoria : Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena ésta que tiene su fundamento en 'la idea de incompatibilidad -material, no axiológica- entre condena a prisión y ejercicio de un cargo -o empleo- público' (BOLDOVA PASAMAR).
NOVENO.- (responsabilidad civil) Con carácter general, en orden a la responsabilidad civil, el artículo 109 del Código Penal dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados' , comprendiendo los mismos, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo: ' 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales' , siendo el daño 'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación' y el perjuicio 'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización' (BLANCO LOZANO), entendiéndose por la doctrina que la fuente de la obligación no es el delito, sino el perjuicio (material o moral) mensurable causado por el mismo (TELLEZ AGUILERA), hallándose regida la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito por los principios de 'rogación' y de 'congruencia' ( STS 365/2012, de 15 de mayo ) así como por el principio de 'indemnidad' (DIEZ-PICAZO), precisándose por la jurisprudencia que 'la responsabilidad civil nace del acto u omisión ilícita directamente porque comporta un daño civil "per se" atribuible al autor y al cómplice del hecho punible' ( STS 69/2013, de 29 de enero ) y que 'las cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil, aunque se ventilen en el proceso penal, continúan sujetas a las normas del ordenamiento civil. Es por ello que la vigencia de los principios dispositivo y de rogación determina la imposibilidad de que se conceda en la sentencia más de lo pedido por las partes' ( STS 608/2014, de 25 de septiembre ). En el presente caso el acusado Ruperto deberá indemnizar a los siguientes perjudicados: a) el propietario del establecimiento 'System Action' (c/ Princesa nº: 70) la cantidad de 235 € y c) la propietaria del establecimiento 'Mercado de la Plata' (c/ Princesa nº: 51) en la cantidad de 260 €, cantidades que devengarán el interés legal prevenido en el artículo 576 de la LEC , excluyéndose la indemnización por la cantidad de 262 € solicitada por el Ministerio Fiscal a favor del establecimiento 'Rimini' (c/ Ferraz nº: 30), por haberse hecho cargo el seguro de su importe, conforme a lo manifestado por el testigo D. Ambrosio .
DECIMO.- (costas) En materia de costas procesales definidas como los 'gastos ocasionados en el curso de un proceso' (SUAREZ-MIRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las mismas 'se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta' , debiendo comprender los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en el sentido de que 'las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito' ( STS 9-12-1999 ), procediendo en este caso la imposición al acusado de las costas procesales causadas por los delitos por los que ha sido condenado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de condenar y CONDENAMOS al acusado D. Ruperto como responsable, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la reincidencia ( art. 22.8ª CP ) y de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía ( art. 21.7ª, en relación con el art. 21.1 ª y 20.2º CP ), por cada uno de los tres delitos a las siguientes penas: PENA DE PRISION DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las COSTAS procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a los siguientes perjudicados: a) el propietario del establecimiento 'SYSTEM ACTION' (c/ Princesa nº: 70) la cantidad de 235 € y b) la propietaria del establecimiento 'MERCADO DE LA PLATA' (c/ Princesa nº: 51) en la cantidad de 260 €, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal prevenido en el artículo 576 de la LEC .En ejecución de sentencia, abónese el tiempo en que el acusado estuvo privado de libertad (1 al 4 de marzo de 2017).
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter 1 (añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre ), recurso de APELACION ante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez siguientes al de su notificación, conforme a lo prevenido en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
