Sentencia Penal Nº 747/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 747/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 176/2009 de 06 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI

Nº de sentencia: 747/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100506


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección QUINTA

Rollo de Apelación núm. 176/2009

Procedimiento Abreviado núm. 520/2008

Juzgado de lo Penal núm. 1 de MANRESA

SENTENCIA NUM.

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. Elena Guindulain Oliveras

D. José Mª Assalit Vives

D. Sergi Cardenal Montraveta

En Barcelona, a 6 de septiembre de 2010.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm. 176/2009-E, dimanente del Procedimiento Abreviado núm. 520/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por un delito de lesiones, contra María Rosario , representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan Comas Masana, y defendido por el Letrado D. Sergi Muñoz Alvarez, cuyas demás circunstancias ya obran en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto en representación de la mencionada acusada, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de mayo de 2009, y siendo ponente el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa se dictó Sentencia en el Proceso Abreviado núm. 520/2008 , con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:

HECHOS PROBADOS: "Sobre las 20,15 h del día 6 de septiembre de 2007, surgió una discusión en la planta baja del inmueble sito en plaza Sant Ignasi 22 de Manresa entre María Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Isidora , el curso de la cual la Sra. María Rosario , con intención de dañar la integridad física de la Sra. Isidora , le dio un empujón, cayendo la Sra. Isidora y sufriendo fractura intraarticular no desplazada distal del radio de la muñeca derecha y contusión en cadera derecha, que exigió tratamiento ortopédico, analgésicos y tratamiento funcional y rehabilitador, tardando 140 días en curar, siendo 110 impeditivos, y restando como secuela limitación de la movilidad de la muñeca derecha.

La Sra. María Rosario sufre un trastorno bipolar asociado a un trastorno de la personalidad de tipo límite, con brotes agudos de descompensación, lo que afectó a sus capacidades intelectivas y volitivas, si bien no de forma significativa".

FALLO: "Que condeno a María Rosario como autora de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de enajenación mental del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP , a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas; debiendo indemnizar a Isidora en 6.000 euros más intereses del art. 576 LEC ".

Segundo.- Contra aquella Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Rosario . Previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, habiéndose celebrado la preceptiva deliberación y votación del mencionado recurso.

En fecha 1 de septiembre de 2009 se dictó providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 4 de junio de 2010, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

Hechos

Único.- Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La representación de María Rosario denuncia, en primer lugar, un error en la valoración de la prueba. En realidad, lo que se denuncia ya en el primer motivo del recurso es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que "no existe prueba de cargo suficiente para considerar a mi representada como autora a de un delito de lesiones", destacando que la Sra. María Rosario negó haber agredido a la Sra. Isidora , si bien reconoce que le dio "un pequeño golpe, con tan mala suerte que cayó y se produjo las lesiones que constan en la documental que obra en autos". En definitiva, lo que se impugna es el carácter doloso de las lesiones.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de las declaraciones de los testigos, se dice en la STS 1285/2006, de 21 de diciembre : "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de las mismas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos, no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución".

En la Sentencia apelada se alude a la versión de los hechos ofrecida por las Sras. María Rosario y Isidora y, partiendo de la declaración de esta última y de las lesiones producidas, se afirma el carácter doloso de éstas. Tras visionar y escuchar la grabación del acto del juicio, este Tribunal entiende que no cabe apreciar ningún error en la valoración de la prueba, ni revisar la credibilidad otorgada a la declaración de la víctima, corroborada por la entidad de las lesiones producidas. Así mismo, entendemos que la conclusión alcanzada por la Juez a quo acerca del carácter doloso de la lesiones, atendiendo a la forma en la que éstas se produjeron, no comporta una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues como se expone en la Sentencia apelada es perfectamente razonable concluir que, al golpear a la Sra. Isidora , la acusada tenía la intención de producir un menoscabo de la integridad física de la entidad del que se describe en la modalidad atenuada del delito de lesiones por el que ha sido condenada o, por lo menos, se representó y aceptó la posibilidad de producir tales lesiones.

Lo anterior nos lleva a desestimar también las alegaciones del recurrente relativas al principio de intervención mínima del Derecho penal, pues tales alegaciones se basan en la afirmación del carácter fortuito de las lesiones producidas.

Segundo.- La Sentencia apelada apreció como incompleta la atenuante del art. 20.1 CP , si bien no se determinó la pena con arreglo a lo dispuesto en el art. 68 CP , en relación con el art. 147.2 CP . También aquel extremo se impugna por el recurrente, por entender que "se debería apreciar la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código Penal y subsidiariamente caso de entender que se debería aplicar la atenuante del art. 21.1 del mismo texto legal". Esta impugnación se basa en los efectos del trastorno bipolar asociado a un trastorno de la personalidad de tipo límite, con brotes agudos de descompensación, que padece la acusada, tal como se recoge en los hechos probados.

En relación con esta cuestión, en los hechos probados de la Sentencia apelada se afirma que las capacidades intelectiva y volitivas de la acusada estaban afectadas, pero no de forma significativa. En el Fundamento de Derecho tercero se afirma que no existe ningún elemento que permita entender que la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas de la acusada en el momento de los hechos era significativa. El recurrente justifica la impugnación de la eximente incompleta afirmando que la Sra. María Rosario se encontraba muy alterada cuando ocurrieron los hechos, y en "la propia patología descrita en los informes que constan en autos". Ni los indicados informes, ni la alteración que los testigos afirman que presentaba la acusada en el momento de los hechos, permiten afirmar una alteración de la capacidad de motivarse por la norma que prohíbe lesionar a terceros de la intensidad suficiente como para apreciar la eximente prevista en el art. 20.1 CP . En este sentido, debe destacarse que el médico forense indicó en el acto del juicio que el trastorno de la personalidad que presenta la acusada no comporta unas características patológicas en la estructura de la personalidad, aunque sí pueda comportar disfunciones a nivel personal y/o social, que no es posible precisar en relación con el momento de los hechos, puesto que el indicado trastorno no comporta de forma continuada alteraciones relevantes.

No obstante lo anterior, atendiendo a la ambigüedad de la impugnación del recurso al solicitar que se aprecie aquella eximente como incompleta, al principio de la voluntad impugnativa, al hecho de que, en el Fundamento de Derecho tercero y en el propio Fallo de la Sentencia apelada, se afirma la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.1 CP , y a que este extremo no ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, este Tribunal entiende que debe corregirse la pena impuesta, que como ya hemos indicado no se ha determinado con arreglo a lo dispuesto en el art. 68 CP, sino con arreglo a lo dispuesto en la regla primera del art. 66.1 CP . Ello nos lleva a rebajar en un grado la pena de multa prevista en el art. 147.2 CP , e imponerla con una duración de tres meses, manteniendo la cuantía de la cuota diaria, que no ha sido impugnada.

Tercero.- Procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Rosario contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 520/2008 y, en consecuencia, que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el único sentido de modificar la duración de la pena de multa que le ha sido impuesta, y fijarla en tres meses. En todo lo demás se confirma la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente Sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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