Sentencia Penal Nº 747/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 747/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1190/2011 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 747/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100659


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00747/2012

Rollo de Apelación nº 1190/11

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

J. R nº 419/11

SENTENCIA Nº 747/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 16 de julio de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº419/11 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar, siendo apelante el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2011 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS : "UNICO.- Resulta acreditado y expresamente se declara, que el acusado, Edmundo , español, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales con sus facultades intelectivas y volitivas parcialmente mermadas por la previa ingesta de alcohol, concretamente, el día 27-5-11, sobre las 22:30 horas, mantuvo una discusión con su esposa, cuando ambos estaban en el domicilio familiar, sito en la localidad de Alcobendas, CALLE000 , siendo el motivo origen de la discusión una barra de pan, hasta el punto de forcejear ambos, lo que motivó que el hijo común de 20 años de edad llamado, Lucas , se interpusiera entre ambos, cuando el acusado y con sus facultades mermadas, arremetió contra su hijo propinándole dos puñetazos, de los cuales Lucas , pudo esquivar uno de ellos, pero impactándole el otro en el labio. A consecuencia de estos hechos, Lucas , sufrió un hematoma en el labio superior, escoriaciones por arañazo en el cuello y hematoma en tórax, que precisaron para sanar de la primera asistencia médica, con pronóstico de curación de 4 días, no impeditivos, todo ello, sin secuelas.

No se ha acreditado que el acusado agrediera a su esposa Aurelia . Tampoco, se ha acreditado que el acusado amenazara a su esposa e hijo Lucas .

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcobendas, se dictó, con fecha 28-5-11, orden de protección contra el acusado a favor de su esposa, Aurelia , así como la tenencia y porte de armas, además, de las correspondientes medidas de carácter civil".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Edmundo como responsable en concepto de autor de un delito de violencia familiar -ya definido- concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, concretamente, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de 1 año, 6 meses, y, 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su hijo Lucas , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que éste frecuente y, de comunicarse con él, por cualquier medio, durante 1 año y 6 meses de duración junto al pago 1/3 de las costas de juicio, incluidas las de la AP.

El acusado, finalmente condenado, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a su hijo Lucas , en la cantidad total de 200 euros, por los días en que tardaron en curar sus heridas, cantidad que devengará el interés legal con arreglo en lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , esto es, los legales incrementados en dos puntos, a partir de la presente resolución, hasta su completo abono a la víctima perjudicada.

Debo absolver y absuelvo al acusado del delito de amenazas y del delito de violencia familiar, por el que venía siendo acusado por el MF y la AP, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas causadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de carácter penal dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcobendas, de fecha 28-5-11, significando que la medida concreta de retirada de armas acordada en la instancia, ya no tiene propiamente la consideración de medida cautelar, sino propiamente de pena y se tendrá en cuenta por el Juzgado de Ejecutoria, para su correcta liquidación una vez firme la presente resolución".

En fecha 4 de julio de 2011 se dictó auto de aclaración de la citada resolución en que se deniega la solicitud de aclaración de sentencia solicitada por el Ministerio Fiscal; manteniendo el fallo en todos sus pronunciamientos.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Se alega por el Ministerio Fiscal como motivo de recurso indebida inaplicación de los artículos 153 2 y 3 del Código Penal por el que se formulaba acusación y ello en base a que la penas impuesta al acusado según dicha acusación no lo han sido de forma correcta, alegato que ha de tener acogida.

Así es : recoge el relato de Hechos probados de la resolución objeto de recurso que el acusado perpetró la agresión contra su hijo fechada el día 27 de mayo de 2011 en el domicilio común, extremos que han de conducir a la aplicación del artículo 153 2 y 3 del Código Penal ,precepto según el cual "2 . Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años "

Y preceptuando el apartado 3 que "Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."

A la vista del texto legal, la imposición de la pena por el delito de maltrato familiar de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año , seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas es evidentemente incorrecta pues, como sostiene parte apelante ,la nos encontramos ante un supuesto de subtipo agravado, por haberse perpetrado los hechos en el domicilio común de acusado y víctima lo que obliga a la imposición de la pena en su mitad superior, siendo así, dado que la embriaguez solo se ha apreciado como atenuante simple , que las penas mínimas a imponer y por la que habrán de ser sustituidas la fijada en la sentencia de instancia serán las de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad y dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas .

SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que , con estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Ilmo. Sr . Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, sustituyendo la duración de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por las de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad y dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas ,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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