Sentencia Penal Nº 747/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 747/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 347/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 747/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100604


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-37-1-2014-0008234

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000347/2014- P -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000146/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 15 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000747/2014

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de 28/6/14, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 15 de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 146/11 por falta de lesiones en circulación.

Han sido partes en el recurso como apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y como apelada Tomasa .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el día 16 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 1:40 horas, circulaba Jenaro por la Avenida Blasco Ibáñez de esta ciudad, la motocicleta Piaggio Beverly 125 con matrícula ....-CFP , en la que también viajaba como ocupante Tomasa , cuando como consecuencia de la circulación desatenta del Millán , recibió un fuerte impacto en la parte lateral derecha de la motocicleta.

Millán se encontraba al mando del vehículo de su propiedad Kia modelo Carens, matrícula ....-VZD , asegurado en la compañía aseguradora Pelayo.

La colisión se produjo cuando el vehículo conducido por el denunciado, que circulaba por el carril contiguo al del denunciante, efectuó bruscamente un giro a la izquierda para introducirse en la Avenida Cardenal Benlloch, interceptando con ello la trayectoria seguida por la motocicleta, que ya había efectuado el giro para incorporarse desde el carril izquierdo de la Avenida Blasco Ibáñez a la vía antes citada.

Como consecuencia de todo ello, tanto Jenaro como Tomasa resultaron lesionados.

Tomasa sufrió lesiones consistentes en herida abierta en rodilla derecha y fractura de cúbito y radio. Para la curación de las lesiones tuvo que recibir una primera asistencia facultativa que consistió en expoloración física y radiológica y pauta analgésica, antiinflamatoria y relajante muscular. Fue sometida a tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador. En la curación invirtió 186 días. Seis de ellos fueron de hospitalizción, y el resto, permaneció impedida para el desempeño de sus habituales ocupaciones. tras la curación le quedaron secuelas consistentes en artrosis postraumática de rodilla (VS necrosis), incluye limitación funcional y dolor y perjuicio estético (cicatriz en cara anterior de la rodilla, queloidea de 11 cm. de longitud).

El 25 de marzo de 2011 la compañía asegurdora Pelayo realizó una oferta motivada a la lesionada por importe de 3.000 euros, cantidad que fue directamente transferida a la cuenta de la denunciante y el 24 de diciembre de 2012 la compañía antes citada efectuó un ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado por importe de 13.584,12 euros, que fueron posteriormente entregados a la denunciante.'

SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Millán como autor responsable de una falta contra las personas de lesiones causadas por imprudencia leve con vehículo a motor prevista y penada en el art. 621.3 y 4 del Código Penal a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS fijando una cuota diaria de SEIS EUROS y al pago de las costas procesales, acordando que si no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha y acordando que indemnice a Tomasa en la suma total de 21.824, 68 EUROS (VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS) por las lesiones sufridas y la suma de 1.940,00 EUROS (MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS) por los gastos correspondientes a rehabilitación en centro médico, restando sólo por abonar, -habida cuenta de las cantidades ya entregadas o consignadas por la entidad aseguradora- la suma de 5.241,56 EUROS (CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS) más el importe correspondiente a los gastos rehabilitación,acordando asimismo que dichas indemnizaciones sean directamente satisfechas al perjudicado por la entidad aseguradora PELAYO, más sus intereses legales correspondientes que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.

TERCERO.-Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO.-El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 23 de Septiembre de 2014.

QUINTO.-Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.


SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se oponga a lo que después se dirá acerca de los intereses moratorios impuestos a la entidad apelante, que es el único motivo de recurso.

SEGUNDO.-En su fundamento Cuarto la sentencia, lo que se confirma después en el Auto aclaratorio de 11 de Julio de 2014, impone a la aseguradora Pelayo los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por mas que no se diga si los del número 3 del citado artículo o los del 4, inciso final, lo que siempre genera en la ejecutoria problemas que deberían ser evitados si la sentencia fijara la cuestión.

Sostiene la parte apelante, que en modo alguno incurrió en mora. El articulo 20 de la ley del Seguro establece unos intereses moratorios o penitenciales a modo de sanción para las compañías que frente a una responsabilidad clarísima, siquiera que indeterminada en el cuanto, no vengan a hacer aquello previsto en la ley que les exonere de esa sanción y que tienda exactamente a pagar o a consignar la cantidad que racionalmente entiende la aseguradora responsable puede constituir el monto de su obligación.

No hay duda que la morosidad y la reticencia al pago en ciertos supuestos en los que la mecánica del accidente es simple y la responsabilidad indubitada pero la cuestión se complica cuando ni la mecánica es sencilla, ni el posible responsable único ni la cantidad y la declaración de cuotas de la misma sencilla. En estos casos no puede caerse en un automatismo absoluto que lleve a todo trance a una condena al pago de intereses a una compañía que ha ejercido un legítimo y no temerario derecho a la defensa en un caso complejo en los que solo la sentencia de un juicio determina la culpabilidad. Hasta ese momento no hay claramente un responsable, ni una cantidad liquidada siquiera sobre la que decir que alguien fue moroso y reticente al pago por lo que merece la sanción de la mora. Por ello no cabe imponer en este caso el interés solicitado.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de Junio , de actualización del Código Penal, antecedente legislativo a no perder de vista en el estudio de la cuestión, ya ponía de manifiesto que dicha Disposición respondia a la voluntad del legislador de garantizar el resarcimiento de los perjudicados por los siniestros derivados de la circulación de vehículos de motor, en evitación de las maniobras dilatorias de las entidades aseguradoras obligadas a dicha reparación, teniendo como finalidad la de estimular la diligencia de las mismas en la tasación e indemnización mediante el pago o consignación de la cantidad correspondiente dentro del plazo establecido; en este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 5/1.993, de 14 de Enero dice que el recargo del 20 % está justificado 'porque actúa, y ese parece ser el fin de la norma, como estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder con el asegurado-causante de los mismos... evitando así reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de los perjudicados'.

Es de resaltar que un sistema similar al de la Disposición Adicional mencionada se acoge en el artículo 20, regla 4ª de la Ley del Contrato de Seguro , en la nueva redacción que se le ha dado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que incluso habla de que los intereses que señala 'se impondrán de oficio'.

Los intereses anuales del 20 % que se recogen en las citadas Disposiciones tienen una naturaleza y finalidad propias que les diferencian, tanto de los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil, como de los procesales del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tratándose más bien de una cláusula penal que trata de sancionar el incumplimiento culpable o malicioso por parte del asegurador de su obligación indemnizatoria y, más concretamente, la demora en la liquidación del siniestro imputable al asegurador, diferenciándose de la cláusula prevista en el artículo 1.152 y siguientes del C.C . por su origen, contractual en ésta y legal en aquélla, en la que su aplicación se produce 'ope legis'.

Consecuencia sustantiva de esta naturaleza, es que el devengo de estos intereses no precisa una previa intimación o requerimiento del acreedor, ya que baste el transcurso de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro para que dicha deuda suplementaria nazca. Y consecuencia sustantiva también de su especial naturaleza es que no es precisa para su operatividad la preexistencia de una deuda líquida ( STC 5/1993 ).

Este régimen, especial y netamente diferenciado del que preside los intereses moratorios del artículo 1.108 C.C , es destacado por cierta jurisprudencia en interpretación del artículo 20 de la L.C.S . (así las sentencias del T.S. -Sala Primera- de 10-3-1.989 y 20-10-1.990 ), posteriormente contradicha por otras ( sentencias de 3-61.991, 31-1-1.992 y 2-2-1 .993), que supeditan la aplicación del recargo que esta norma contempla a la liquidez de la deuda; la última de las resoluciones mencionadas dice que cuando exista causa justificada y no imputable a la aseguradora para demorar el pago de la indemnización, el recargo del 20 % anual no es de aplicación, existiendo causa justificada cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar ha de efectuarse por el órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes al respecto'.

La cuestión la aborda, de forma general, la sentencia mencionada del Tribunal Constitucional 5/1993 al decir que 'esta objeción -el desconocimiento por parte de la aseguradora de la cantidad a pagar o consignar- no es suficiente para calificar la imposición de aquel interés como injustificada o arbitraria. Pero debe ponerse de relieve que el asegurador queda obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, pues la obligación resarcitoria no nace de la sentencia y ésta únicamente determina el importe finalmente acreditado. De aquí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño. De modo que la inicial liquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación. De ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses. No hay, por tanto imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo'.

Pero, conocido lo anterior, que nohay duda que la morosidad y la reticencia al pago ha de ser sancionada en ciertos supuestos en los que la mecánica del accidente es simple y la responsabilidad indubitada, la cuestión se complica cuando, como en el caso presente, ni la mecánica es sencilla, ni el posible responsable único ni la cantidad y la declaración de cuotas de la misma sencilla.

En estos casos no puede caerse en un automatismo absoluto que lleve a todo trance a una condena al pago de intereses a una compañía que ha ejercido un legítimo, y no temerario, derecho a la defensa en ciertos casos complejos en los que solo una Sentencia, la que resuelve el recurso de apelación, resuelve definitivamente la cuestión civil. Hasta aquel momento no hay interinamente una cantidad liquidada siquiera sobre la que decir que alguien fue moroso y reticente al pago por lo que merece la sanción de la mora.

Por ello hay que estudiar cada caso concreto. Y en este resulta que la cuestión era francamente litigiosa y solo ha sido una Sentencia la que ha determinado el alcance de las responsabilidades, sin que pueda encontrarse temeridad en quien actúa su legitimo derecho a la defensa.Hasta aquel momento de la Sentencia no hay ni interinamente, pues cabe siempre el recurso de apelación, una cantidad liquidada siquiera sobre la que decir que alguien fue moroso y reticente al pago por lo que merece la sanción de la mora.

En este caso, sometido a la decisión de un juez penal y no a lo que la recurrente denomina 'válvulas' de escape del articulo 8 y 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación , que en realidad son sistemas diferentes de resolver el conflicto, pues la oferta motivada de indemnización que se contempla en el articulo 9 de la referida Ley solo se genera cuando hay una reclamación extrajudicial al amparo de lo establecido en el artículo 7.2 del mismo Texto legal y que debe efectuarse por la aseguradora en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, haciendo lo cual evita la mora en caso de disconformidad del perjudicado.

Aquí se produce un hecho cubierto por el SOA el día 16 de Enero de 2011, presentándose denuncia por los perjudicados el día 31 de Marzo de 2011, siendo indemnizado extrajudicialmente el varón lesionado.

Antes de ello, el 25 de Marzo de 2011, la Aseguradora había consignado a favor de la lesionada Sra. Tomasa , la cantidad de de 3000 Euros que la lesionada aceptó y recibió, y el día 20 de Diciembre de 2012 consignó en la cuenta del Juzgado 13.584,12 Euros, ofreciéndose a la lesionada a cuenta del principal, indeterminado todavía pues el informe forense no se emitió hasta el día 20 de Agosto de 2013. Y el Juicio se celebro el día 18 de Junio de 2014. dictándose sentencia el día 28 siguiente.

Hasta la sentencia no se supo cuanto era el montante de la indemnización de la Sra. Tomasa , pues fue determinada por el Juez en base a periciales contradictorias, con lo que no se le podía exigir a la aseguradora mayor aproximación que deber solo 5.241 Euros, después de todo un decurso judicial en el que no se había liquidado, ni por aproximación, la indemnización adecuada,por lo que no puede encontrarse razón para imponer de manera automática a la compañía la pena del articulo 20 de la Ley del seguro que deberá dejarse in efecto, si bien recordando que, como toda resolución judicial, la Sentencia de primera instancia devengará los intereses legales previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia y todo ello sin hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Letrado Sr. Roca Mora, en la representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguroscontra la Sentencia número 240/14 de 28 de Junio de 2014 , dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción de 15 de Valencia, en el Juicio de Faltas allí seguido bajo el número 146/11 DEBO REVOCAR LA SENTENCIA, en lo que se estima el recurso únicamente, en lo que se refiere a los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS que se imponen en ella a la recurrente y que se dejan sin efecto, estableciendo por el contrario que la cantidad resultante, según lo antes dicho, devengará los intereses legales previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia y todo ello sin hacer imposición de costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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