Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 748/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 271/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 748/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100722
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14122
Núm. Roj: SAP B 14122/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 271/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 307/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 SABADELL
APELANTE: Adelaida Y Baldomero
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a quince de noviembre de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 271/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 307/17
del Juzgado de lo Penal nº 3 SABADELL, seguido por delito de hurto consumado y receptación, en el que
se dictó sentencia el día 11 de junio 2018. Ha sido parte apelante Adelaida Y Baldomero parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: CONDENO a Baldomero como autor penalmente responsable de un delito de hurto consumado , con la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena; y, como autor penalmente responsable de un delito de receptación consumado , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena.
CONDENO a la acusada, Adelaida , como autora penalmente responsable del delito de hurto consumado, con la circunstancia agravante de abuso de confianza art 21.5, a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena, de conformidad con el art 66 del Cp .
Condeno a los acusados a indemnizar de manera conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada, la señora Elena , en la suma de 4.386 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo, total y efectivo pago por el acusado.
Debiendo efectuar el pago de la multa impuesta en 24 plazos, debiendo ingresar cada uno de ellos en los CINCO
PRIMEROS días HABILES de los meses de Julio de 2018 a Mayo de 2020, ambos meses inclusive, la suma de 92 euros al mes en el número de cuenta de consignación del juzgado.
Dichas penas deben ser SUSPENDIDAS respecto de ambos acusados, para los que acuerdo la suspensión del art 80 del Cp según la regulación dada por Ley Orgánica 01/2015 de 30 de Marzo de la pena de prisión impuesta a los condenados, condicionando la suspensión a que el reo pague la responsabilidad civil a la que respectivamente han sido condenado en los términos fijados y a que no delinca en el plazo de dos años, ya que en caso contrario y de que fuera sancionado penalmente por ello se revocaría el beneficio de la suspensión y se cumplirían la pena de prisión impuesta en sus propios términos de lo que se le apercibe legalmente en este acto.
Condeno a los acusados al pago de las costas procesales por mitad.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ISABEL CAMARA MARTINEZ; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. 'Se declara probado que la acusada, Adelaida solía visitar el domicilio de su vecina Elena , de 73 años de edad, sito en PLAZA000 n° NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Sabadell, donde ayudaba a ésta en las faenas cotidianas debido a sus problemas de movilidad.
En fecha no determinada pero comprendida entre los meses de marzo y agosto de 2013, la acusada, con propósito de obtener un beneficio económico, valiéndose de la llave del domicilio que la señora le había dejado, con el conocimiento del lugar donde ésta alojaba sus joyas, y quebrantando los lazos de fidelidad para con ella, hizo suyas diversas piezas de valor como cadenas de oro, anillos, alianzas, pulseras, pendientes, etc, efectos que han sido peritados por un valor de 4.386 euros, los cuales incorporaría a su patrimonio personal.
La perjudicada reclama indemnización por las joyas sustraídas, que no pudieron ser recuperadas.
Sucesivamente la acusada facilitaba las mismas a su marido, el acusado Baldomero , el cual, con conocimiento de su origen irregular, las iba enajenando en diversos establecimientos de empeño para obtener un beneficio económico.
De igual modo, entre los meses de abril y junio de 2013, la acusada también prestó servicios para Marcelina a la que, por ser conocidas desde tiempo antiguo, ayudó en una mudanza. En fecha no determinada del periodo referido, el acusado, con el propósito de obtener un beneficio económico, valiéndose del acceso del que gozaba al domicilio de la amiga de su mujer, Marcelina , sito en CALLE000 n° NUM003 , NUM004 , de Sabadell, y quebrantando los lazos de fidelidad para con ella, también hizo suyas diversas joyas como anillos de oro o colgantes valoradas pericialmente en 728 euros, disponiendo de ellas en diversos establecimientos de empeño para obtener un beneficio económico. La perjudicada no reclama indemnización por las joyas sustraídas, que no pudieron ser recuperadas.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente la sentencia de instancia que condena al Sr. Baldomero como autor penalmente responsable de un delito de hurto consumado con las circunstancia agravante de abuso de confianza, y como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin que concurran circunstancias modificativas e la responsabilidad, se interpone recurso de apelación con fundamento en error en la valoración de la prueba en sinergia con el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo entiende que se le ha causado indefensión por haber modificado el Ministerio Fiscal los hechos imputados en el Auto de apertura de Juicio oral y en su propio escrito de calificación provisional, sin que se trate de una modificación justificada del art 788.4 de la Lecrim ante la que bastaría la suspensión de la vista oral para solicitar prueba complementaria, sino que estamos ante una modificación que carecería de amparo legal en el art 788.4 Lecrim , al suponer una ampliación de la tipificación en forma distinta al Auto de apertura de Juicio Oral así como una modificación de hechos imputados en el escrito de conclusiones provisionales, por lo que debería ser absuelto del delito de hurto. Termina suplicando se revoque la sentencia apelada y se absuelva al Sr. Baldomero de los delitos por los que ha sido condenado.
Por su parte la representación procesal de la Sra, Adelaida que ha sido condenada por un delito de hurto consumado con las circunstancia agravante de abuso de confianza, fundamento su recurso en error en la valoración de la prueba en sinergia con el derecho a la presunción de inocencia insistiendo en que las pruebas testificales en absoluto pueden considerarse como válidas a tenor de las incongruencias y contradicciones en que incurren, sin que tampoco se haya acreditado ni la sustracción ni la propiedad de las joyas por los denunciantes.
SEGUNDO. - Debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolucion, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
Los recurrentes en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Vaya por delante que de conformidad con los hechos probados nos encontramos con dos episodios sucedidos en distintas épocas y siendo distintas las personas perjudicadas.
El primer episodio , comprendido entre los meses de marzo y agosto de 2013 , se refiere a los hechos ocurridos en en el domicilio de Elena , de 73 años de edad, sito en PLAZA000 n° NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Sabadell, donde la acusada ayudaba a ésta en las faenas cotidianas debido a sus problemas de movilidad.
El segundo episodio comprendido entre los meses de marzo y agosto de 2013, se refiere a los hechos ocurridos en el domicilio de Marcelina en la que la acusada también prestó Servicios de limpieza y, ayudó en una mudança, y donde el acusado, con el propósito de obtener un beneficio económico, valiéndose del acceso del que gozaba al domicilio de la amiga de su mujer, Marcelina , , sito en CALLE000 n° NUM003 , NUM004 , de Sabadell, y quebrantando los lazos de fidelidad para con ella, también hizo suyas diversas joyas como anillos de oro o colgantes valoradas pericialmente en 728 euros.
En el primero de ellos, la Sra. Adelaida ha resultado condenado por un delito de hurto con la agravante de abuso de confianza y el Sr. Baldomero por el mismo delito de hurto por el segundo episodio y por un delito de receptación . Entendemos que la juzgadora de la instancia ha contado con prueba eminentemente personal, esto es la declaración de los acusados, de las perjudicada y su hijo , y el agente con Tip NUM005 de los mossos de esquadra señaló que el hijo de la perjudicada vino a formular denuncia por lo que se trasladó a dos establecimientos de compraventa de oro sitos en la localidad de Matadepera y a un cash converters, en donde tuvo acceso a los documentos de compraventa, identificando al acusado, el Sr. Baldomero , como la persona que las presentó y cobró su importante. El agente de los mossos de esquadra manifestó que todas las joyas fueron vendidas y fundidas, no pudiendo recuperarlas y destacó de manera seria y rotunda que el reconocimiento que efectuaron los perjudicados 'fue contundente', con una respuesta automática y sin duda alguna por parte de los dos ya que eran joyas de familia que habían estado en propiedad de estas personas durante mucho tiempo, detallando como les exhibió las joyas obrantes en los folios 22 a 32 y 35 a 41, poniendo los nº de referencia con posterioridad tras haber sido reconocidas las joyas por las victimas.
Ciertamente no existe prueba directa de cargo de la sustracción de las joyas por la parte recurrente, pero también la prueba indiciaria,- sobre la que se basan los argumentos de condena de la sentencia de instancia-, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ;111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3 ).
Solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ;111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ;109/2009, de 11 de mayo , FJ 3 ;70/2010, de 18 de octubre , FJ 325/2011 , de 14 de marzo , FJ 8 ).
Por otra parte el control via recurso de la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae a la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos delart. 1253 del Código Civil SSTS.1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras).
Por último, el examen de los indicios no debe hacerse de forma aislada, analizando el poder de convicción de cada uno de ellos, pues no se trata de pruebas sino de elementos indiciarios. Por el contrario, lo procedente es el examen conjunto, pues la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras)'.
En el presente caso los indicios o hechos base como certeramente relaciona el Magistrado de instancia son : - La imputada realizó servicios de cuidadora en el domicilio de las denunciantes.
-Del mismo faltaron joyas según relatan la denunciantes de forma clara, persistente y sin contradicciones en el hecho esencial.
- La acusada reconoció en su declaración judicial, sin embargo, haber tenido acceso a las joyas además de la perjudicada y sus hijos y no poder justificar mediante factura alguna la adquisición de estas, dando una descripción incoherente, vaga e imprecisa sobre las joyas que le iban exhibiendo en las fotografías en el folio 22 y siguientes de la causa judicial.
-El acusado, Baldomero , marido de la acusada señaló que no habían cogido nunca nada ya que su esposa es la propietaria de las joyas. Sin embargo, el acusado no pudo identificar ni dar detalles de las joyas obrantes en las fotos aportadas a las actuaciones, poniendo así en seria duda sus manifestaciones, pero admitiendo que las llevó a la casa de empeño para su venta.
Frente a tales indicios se contraponen las manifestaciones de la acusada, que la Magistrada de Instancia analiza con minuciosidad, para llegar a la conclusión que se apoderó de todos los efectos que las denunciantes relatan le fueron sustraídos, pesando frente a su versión exculpatoria la cadena de indicios reseñados.
Finalmente tampoco se ha producido ninguna irregularidad procesal derivada del principio acusatorio que pudiera haber determinado indefensión al haberse modificado las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba .
En efecto, la posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo en esa definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo.
Es sabido que cuando las conclusiones provisionales se modifican y en las definitivas se formula acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiera acusado en aquéllas, el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya 'identidad del hecho' entre una y otra clase de conclusiones, como dice la STS de 24 de noviembre de 1993 , ya que no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes ( STS de 20 de septiembre de 1994 ).
Por eso, la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de ' conclusiones definitivas', que pueden ser distintas de las 'provisionales', como consecuencia del resultado del Juicio Oral ( art. 732 LECr .), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas ( STC. 12/1981, de 10 de abril ; 20/1987, de 19 de febrero ; 21/1989, de 16 de mayo ; y STS. de 11 de noviembre de 1992 y 9 de junio de 1993 ). Pretender que la exclusiva fijación de la acusación sea en el escrito de calificaciones provisionales, por un lado, privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en Juicio Oral.
Por otra parte, si las acusaciones varían sustancialmente las conclusiones definitivas respecto de las provisionales puede suceder que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos temas, y en tales circunstancias lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista, lo que se contempla expresamente en el actual art. 788.4LCrim para el Procedimiento Abreviado, pero que tiene, sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión ( STS de 27 de abril de 1993 ).
En el caso de autos, la modificación por el Ministerio Fiscal obedeció al testimonio de la perjudicada, la Sra. Marcelina , quien manifestó ' que las joyas las dejó en el interior de su habitación de matrimonio en una caja de zapatos a donde tuvo acceso el acusado para ayudarla a hacer la mudanza, ya que la acusada cuidaba a sus hijos desde pequeños hasta que tuvieron 12 años, siendo ella y su marido personas de su confianza, admitiendo que en su momento pensó que fue ella quien le cogió las joyas pero que luego el acusado vino y le reconoció que él había cogido las joyas de su casa por problemas de drogas, siendo dichas joyas las reconocidas en los folios 35 a 41 y por las que no reclamaba. ' No hay razón para no darle credibilidad a su versión, cuando ha habido una persistencia en la incriminación sobre el robo de las joyas , si bien en el acto del plenario la concreta en el esposo, y no hay motivos espureos, como lo demuestra el dato de que ni siquiera ha reclamado por las joyas .
En consecuencia, la modificación operada por la acusación partió en esencia de esa identidad del hecho ( ajustándose a los parámetros del art. 732 LCrim, respetándose el principio acusatorio y no causando indefensión al encausado debiéndose considerar su Letrado suficientemente instruido del cambio de conclusiones por parte de las acusaciones y en condiciones de articular su defensa frente a las nuevas conclusiones mantenidas como definitivas como lo hizo en su informe final en que si bien se quejo en este sentido, es lo cierto que en todo caso ni siquiera ha interesado la nulidad dando carta de naturaleza a la impunidad del acusado En definitiva este tribunal coincide plenamente con la conclusión condenatoria respecto a los recurrentes a la que llega el juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Adelaida Y Baldomero contra la Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2018 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Sabadell en el procedimiento abreviado 325/17 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno. Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
