Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 749/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 744/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 749/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100529
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014097
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 744/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 67/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 749/14
En la Villa de Madrid, a 3 de julio de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don, don Jesús Fernández Entralgo y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Pedro Antonio contra la sentencia dictada con fecha 24/02/2014 en Procedimiento Abreviado nº 67/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 4 de junio de 2014 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24/02/2014, se dictó sentencia en 67/2014, del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'...Se declara probado que sobre las 00:10 horas del 29 de mayo de 2011, el acusado, Pedro Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 24 de marzo de 2006 de lo Juzgado de lo Penal n° 9 de Madrid por un delito de hurto-robo de uso de vehículos del art. 244 del CP a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de euros, condenado en sentencia firme de 6 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Madrid por un delito de hurto-robo de uso de vehículos del art. 244 del CP a la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 2 euros, condenado en sentencia firme de 15 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Penal n° 14 de Madrid por un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238 CP a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, condenado en sentencia firme de 11 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Penal n° 50 de Madrid por un delito de hurto-robo de uso de vehículos del art. 244 del CP a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 2 euros, condenado en sentencia firme de 21 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Penal n° 9 de Madrid por un delito de hurto del art. 234 del CP a la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 3 euros , encontrándose en la calle Carretera de Canillas de esta capital, cuando Baldomero circulaba a los mandos del vehículo de su propiedad, Seat Córdoba, matrícula G-.... , buscando aparcamiento, al hacerlo a la altura del n° 17 fue sorprendido por el acusado que comenzó a dar golpes a su coche a la vez que le decía que le había atropellado ante lo cual detuvo el vehículo y bajando el cristal de la ventanilla le contestó que no para, seguidamente, el acusado golpearle a través de la ventanilla y metiendo la mano por la misma quitó las llaves del contacto diciéndole que bajara del coche, montándose él y marchándose del lugar con el vehículo para dejarlo estacionado unos metros más adelante, siendo así que minutos después fue detenido por la Policía cuando en unión de la acusada, Aurelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, salían de un bar llevando el acusado en su poder las llaves del citado vehículo que le fue entregado a su legítimo propietario.
Como consecuencia de los golpes dados al coche el mismo sufrió daños consistentes en desperfectos en la aleta izquierda del mismo valorados en 248,89 euros; asimismo el acusado se quedó con la cartera del Sr. Baldomero con su documentación y con 70 euros que había en su interior e igualmente como consecuencia de los golpes recibidos sufrió lesiones consistentes en una contusión parietal y herida contusa en labio superior, lesiones que precisaron una primera asistencia y la prescripción de analgésicos y AINES y tardaron en sanar 8 días sin impedimento.
NO ha quedado, sin embargo, debidamente acreditado que la acusada, Aurelia , actuara de común acuerdo con el acusado...'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' ...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio - ya circunstanciado - como autor penalmente responsable de un DELITO DE
ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR DEL ART. 244.1 Y 4 EN RELACION CON EL ART. 242 Y UNA FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia en su conducta de la agravante de reincidencia del n° 8 del art. 22, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN CON INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello con imposición del 50% de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al Sr. Baldomero en 190 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, en 248,89 por los desperfectos de su vehículo y en 400 euros por las lesiones, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .
Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aurelia , ya circunstanciada, del DELITO DE ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR DEL ART. 244.1 Y 4 EN RELACION CON EL ART. 242 Y DE LA FALTA DE LESIONES DEL ART. 6 17.1 DEL CÓDIGO PENAL , que se le imputaba, con declaración de oficio del resto de las costas procesales ocasionadas en esta instancia...'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Antonio .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. López Vila, en la representación procesal de Pedro Antonio , contra la sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de esta villa de Madrid, registrado en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 291/2012, que condenó al antes mencionado Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, en su subtipo agravado de haberse empleado violencia o intimidación en las personas y en relación con las penas previstas en el art. 242 del Código Penal y de una falta de lesiones, concurriendo en el delito la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de la mitad de las costas procesales y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, habiendo de indemnizar a Baldomero en 190 € por los efectos sustraídos y no recuperados, en 248,89 € por los desperfectos causados y en 400 € por las lesiones inferidas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LECiv y que absolvió a Aurelia del delito y la falta por los que también se le acusaba, declarando de oficio la mitad restante las costas procesales causadas.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito en el plazo previsto por la ley, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en este procedimiento.
... Que dando lugar al recurso, revoque íntegramente la sentencia de instancia, dictando sentencia absolutoria al ser más ajustada a derecho conforme a lo manifestado en el cuerpo del presente recurso de apelación, por la que se absuelva a mi representado del delito y falta por los que ha sido condenado. Alternativamente, solicito la condena de mi representado por un delito del artículo 244.4 en grado de tentativa.
Declarando en cualquier caso de oficio todas las costas causadas en este
recurso, condenando a su pago a la parte que se opusiera y con todo lo demás a que hubiere lugar, ordenando cuanto necesario fuere para disponerlo...'
SEGUNDO.-No ha lugar a la estimación del recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo, que hace mención a error en la valoración de la prueba, no es procedente el mismo.
Se afirma que se resta credibilidad a la versión del recurrente pero ha de llegarse a la consideración de que han de mantenerse los criterios expresados por el Juez a quo en cuanto a la valoración de la prueba porque, a mayor abundamiento, no habría de haberse obtenido ningún resultado tangible del atropello que afirmó haber sufrido el recurrente-no consta que se le apreciaran lesiones por razón del mismo, al igual que su acompañante; cfr, en cuanto al recurrente mismo, f. 91 y ello después de haber afirmado, en el acto del juicio oral, que el contrario le habría atropellado un pie -no habría de haber quedado rastro de la hipotética llamada realizada al 112 por el recurrente-desde luego dicho extremo no fue objeto de debate en el acto del juicio oral-y no habría de haberse practicado prueba acerca del hipotético atropello sufrido que no fuera la declaración de los propios acusados-aunque, a la postre, una de los acusados, precisamente, Aurelia , acabó absuelta-.
No es estimable el planteamiento del que arranca el recurso de considerar razonable la reacción del recurrente porque, de haber sido el recurrente sujeto paciente de determinado atropello, no habría de haber entrado dentro de lo razonable el hecho de haberse quedado las llaves para devolvérselas al propietario del coche que hubiera de haberlo causado.
O, dicho con otras palabras, de haber sido verosímil la versión del recurrente, hubiera ido acompañada de determinadas otras cuestiones como el hecho de haber llamado, efectivamente, a la Policía; haber esperado a su llegada y posibilitar la prueba de las lesiones sufridas por consecuencia del golpe y de la embriaguez sufrida por el conductor causante.
Por consecuencia, no habría de serlo el coger el vehículo y aparcarlo más adelante porque ni ha quedado acreditado el atropello ni la situación de hecho en la que habría de encontrarse el conductor que la habría de justificar-la hipotética embriaguez en la que habría de estar sumido el conductor-ni la explicación dada habría de justificar la desaparición de los efectos del perjudicado.
No resulta verosímil la reacción exteriorizada, a raíz del atropello que se afirma sufrido, de golpear al conductor para quitarle las llaves del coche y hacerse con ellas y con el vehículo, circular con el mismo y quitarle los efectos que llevaba encima.
Visto el rendimiento de la prueba practicada en el acto del juicio, no habría de haber fundamento para sostener que la justificación de la sustracción de las llaves fuera el impedir que el conductor del Seat Córdoba con matrícula G-.... circulara ebrio porque no se ha probado una hipotética y previa situación de embriaguez por parte de la víctima del presente asunto.
Cierto que el extremo de haber dejado las llaves dentro del coche hubiera posibilitado que cualquiera se lo hubiera podido llevar pero no es menos cierto que tal extremo ya ha sido tratado y que el descargo ofrecido no habría de haber justificado el hecho de la circulación.
Enlazando con esta cuestión, es lo cierto que la misma se produjo de tal manera que el tipo se habría venido a cometer desde el momento en que hubo utilización del coche, aunque sólo fuera para desplazarlo, como se reconoció en fase de instrucción, llevándolo a otro sitio-y desposeyendo al propietario, en definitiva, de su coche-.
Cierto que al recurrente no se le hubieron de intervenir los efectos que el denunciante manifestó que le habían sustraído pero no es menos cierto que el tipo acogido habría de haberlo sido el de robo de uso de vehículo de motor y que habría de haber un vestigio tangible de la realidad del hecho desde el momento en que Baldomero presentaba signos de haber sido golpeado-la declaración del funcionario del cuerpo Nacional de Policía con carné profesional 108.278 habría de poner de manifiesto el hecho de presentar la víctima '... algo por el labio...' ocurriendo que habría de deducirse determinada relación lógica y cronológica entre el suceso y la asistencia prestada por el SUMMA 112 a Baldomero en los términos documentados en los f. 38 y 39-.
No habría de resultar de recibo la alegación relativa a que, de ser la voluntad del recurrente sustraer el coche, no hubiera aparcado a escasos metros porque el tipo habría de pasar con hacerse con el vehículo de una manera transitoria, cosa que, en el presente supuesto, acabó sucediendo.
Y por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente la estimación del recurso porque en el presente supuesto se habría de haber practicado prueba, la misma habría de considerarse de cargo y el rendimiento de la practicada habría de haber sido razonablemente incriminatorio respecto del recurrente.
Dicho lo cual, no habría de cuestionarse el rendimiento de la prueba testifical del propio perjudicado porque no se habría acreditado un conocimiento previo entre el recurrente y el testigo que pudiera justificar una declaración prestada desviadamente por parte de este último por cualquier motivo; porque habría de resultar de mayor peso-y por tanto habría de estimarse por tal razón-la versión del testigo respecto de la proporcionada por el recurrente desde el momento en que habrían de habérsele apreciado determinadas lesiones y, por el contrario, no habría de presentar los síntomas de embriaguez-en función de la declaración mencionada prestada por el funcionario con carné profesional NUM000 -que la víctima tendría que haber tenido y porque no habría de resultar de recibo la alegación que se hace referente al extremo de haber sido los policías intervinientes testigos de referencia porque, aún habiéndolo sido -del hecho, en sí-, pusieron de manifiesto extremos relevantes-las lesiones de la víctima, o el extremo de no encontrarse ésta en estado de embriaguez o el hecho de intervenírsele al recurrente las llaves del coche la víctima encima-que habrían de posibilitar la reconstrucción cabal de lo efectivamente acaecido.
No habría de resultar de recibo la alegación realizada de que habría de resultar extraño que no existieran testigos directos de los hechos porque o pudieron no haber tenido noticia del hecho o, si de lo que se trataba, era de acreditar la versión del recurrente, habrían de haber sido su propia defensa quien se hubiera de haber encargado de la introducción en el proceso de la parte información que hubiera podido proporcionar tal número de personas.
Y no habría de resultar de recibo el tercer motivo.
El relativo a la aplicación indebida del art. 244 del Código Penal porque, en cuanto tal, uso del coche hubo.
Y hasta tal punto son las cosas como se está poniendo de manifiesto que en determinado momento anterior del recurso se afirma que '...que mi representado cogió el vehículo y lo aparcó unos metros más adelante...'
El relativo a la aplicación que habría de haberse realizado del art. 16 porque, con independencia de que se trata de una alegación introducida ex novo a la que no se hizo referencia a la misma en ningún momento en el acto del juicio oral, hurtándosele, por tanto, al Juez a quo la posibilidad de haberla examinado, porque no hubo ningún desistimiento ni ningún acto para impedir la producción del resultado ya que la acción realizada cumplió con todos los elementos del tipo.
Y el relativo a la aplicación de los arts. 114 y 115 del Código Penal , porque la misma habría de derivar de la propia relación de hechos probados en la que se hace mención a los desperfectos causados, a los efectos sustraídos y a su valor deduciéndose la indemnización por razón de las lesiones por los ocho días que estuvo el perjudicado impedido para el ejercicio sus ocupaciones habituales.
Ahora bien, haciendo mención la citada relación de hechos probados a la cartera y a 70 € que había en su interior, no haciéndose mención al valor de la cartera, no habría de haber motivo y para deducir, por dicho concepto, el valor de 190 € al que se le asigna en el párrafo segundo el fundamento jurídico segundo de la sentencia por lo que habrá de reducirse la indemnización, por dicho motivo, en 120 €.
Procede, por lo dicho, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Vila, en la representación procesal de Pedro Antonio , contra la sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado, con el nº 291/2012, que condenó al antes mencionado Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, en su subtipo agravado de haberse empleado violencia o intimidación las personas, y de una falta de lesiones, concurriendo en el delito la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento habiendo de indemnizar a Baldomero en la cantidad de 190 € por los efectos sustraídos y no recuperados, 248,89 por los desperfectos y 400 por las lesiones, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LECiv , y que absolvió Aurelia del delito de robo de uso de vehículo de motor y de la falta de lesiones por los que se le había acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia en el sentido de reducir la indemnización a la cifra de 718,89 €, confirmando en todo lo demás la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
