Última revisión
27/10/2016
Sentencia Penal Nº 749/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10807/2015 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 749/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100767
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4432
Núm. Roj: STS 4432:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de
Antecedentes
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Con fecha 16 de noviembre de 2015, se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 28/07/2015 , en el sentido de que en la página 7, segundo párrafo, donde dice 'también, al igual que Esperanza , en paradero desconocido' debe suprimirse tal frase, pues los acusados asistieron al acto de la vista oral".
Fundamentos
Comienza ésta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia por afirmar que las fuentes probatorias directas están constituidas por las declaraciones de las partes, testifical, pericial y documental, subrayando especialmente la declaración de la víctima que estima 'creíble y sincera', reproduciendo literalmente en el texto del fundamento mencionado la declaración de la misma en el acto del juicio oral, no sin antes exponer las reglas generales que nuestra jurisprudencia ha fijado para aceptar como prueba de cargo la testifical de la víctima y las reglas o parámetros orientadores que pueden servir de guía para valorar su aptitud incriminatoria, aún siendo la única prueba de cargo aportada por la acusación. Por otra parte, la valoración de la declaración inmediata de un testigo prestada ante el tribunal en el plenario corresponde desde luego al de instancia y el control de la casación no es otro que el de revisar su estructura lógica, cuidando también de verificar la inexistencia de otros datos o indicios objetivos que cuestionen básicamente su credibilidad, teniendo en cuenta que el análisis comparativo de la credibilidad de las distintas pruebas personales y su valoración corresponde al mismo tribunal de instancia.
Pues bien, si la víctima fue citada en el lugar referido en el hecho probado por la acusada, acudiendo aquélla en la creencia de que iba a reunirse con la segunda, teniendo en cuenta la relación sentimental entre ambos que había finalizado unos meses antes, y en su lugar le esperaban los dos coautores que inmediatamente le golpean, introduciéndole en la parte trasera de su propio vehículo, privándole de su libertad ambulatoria, lo que incluso admite parcialmente el coacusado; si la transferencia bancaria es ordenada por el perjudicado con cargo a su cuenta en Suiza y a favor de otra cuenta de la que es titular la coacusada, con la que contactan telefónicamente los acusados, como admite aquélla, constante la privación de la libertad ambulatoria del primero, al objeto de facilitar su número de cuenta; habiendo alquilado la segunda el apartamento donde se alojaban los coautores; sumando a ello otros indicios recogidos por la Audiencia, como la declaración del testigo de referencia que corrobora lo declarado por el perjudicado o los datos aportados por la policía judicial, ciertamente periféricos, pero que también tienen como las declaraciones de referencia el valor de reforzar lo manifestado por el testigo directo principal, la conclusión del Tribunal sobre la certeza del hecho presunto, que no es otro que la participación en el plan de los autores de la acusada, es consecuencia de la existencia de un enlace preciso y directo entre este último y los hechos probados conforme 'a las reglas del criterio humano' ( artículo 386.1 LEC ).
Además la Audiencia ha tenido en cuenta, y pasamos a referirnos a las pruebas de descargo, lo declarado por los propios coacusados exponiendo las razones por las que resta credibilidad a lo manifestado por los mismos en relación con la posible deuda que la víctima tenía con uno de ellos, Nicanor (ya condenado por estos hechos), que no se ha acreditado, y los argumentos empleados por la Sala para restar credibilidad al miedo manifestado por Andrés al anteriormente citado. Cuando se denuncia la falta de valoración de la prueba de descargo no es preciso contradecir pormenorizadamente lo declarado por los testigos de este orden cuando implícita o tácitamente el análisis de la prueba de cargo desmonta por sí solo los mismos y además tampoco aportan dato objetivo alguno incompatible con la misma. Por lo tanto ni los indicios manejados por el Tribunal son débiles ni la conclusión es ambigua o abierta hasta el extremo de justificar una duda razonable a propósito de la intervención de la hoy recurrente en los hechos recogidos en el 'factum', en relación con los delitos que le atribuye la Audiencia por los que ha sido condenada, excluyendo precisamente los delitos de lesiones y de robo con violencia o intimidación por entender indudablemente que exceden del acuerdo inicial que como se afirma en los hechos probados abarcaba 'lograr que Felicisimo les haga entrega de la mayor cantidad de dinero posible durante el tiempo que le retuvieran en contra de su voluntad'.
Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.
Nuestra jurisprudencia ha admitido la unidad delictiva, y por ello el concurso de normas, ( artículo 8 CP ), cuando una infracción típica es inherente a la comisión de otro tipo delictivo. Así, en el binomio robo con violencia o intimidación, o extorsión como sucede en el presente caso, y detención ilegal cuando ésta abarca el tiempo imprescindible para cometer el delito contra el patrimonio, siendo muy abundante la jurisprudencia que ha analizado la relación concursal desde la triple perspectiva del concurso de normas, medial o ideal o real. Ahora bien, valorando el aspecto cuantitativo de la relación cuando la privación de libertad es desproporcionada en relación con la ejecución del delito contra el patrimonio la solución no es otra que la del concurso real ( artículo 73 CP ).
En el presente caso se trata de una privación de libertad de la víctima que según el hecho probado, cuyo contenido no es objetable utilizando la vía del artículo 849.1 referida, abarca desde las 22 horas del día 16/05/2010 hasta las 9 de la mañana del siguiente día. En dicho lapso de tiempo el coacusado Andrés , después de obtener dos tarjetas bancarias de la víctima, tras obligarle a revelar el número secreto de ambas, se dirigió a diversos cajeros de la zona y realizar 15 extracciones de 300 euros cada una, mientras el ya condenado permanecía con aquélla en el mismo lugar. Realizado lo anterior, 'ambos retienen al perjudicado toda la noche, hasta las 9 de la mañana, hora en que, con ánimo de ilícito enriquecimiento y tras proporcionar Esperanza a Andrés su número de cuenta por teléfono, le conminan a llamar a un banco Suizo en que tiene una cuenta bancaria abierta y realizar una transferencia a otra cuenta de la que Esperanza es titular por valor de 15.000 euros (el máximo permitido) .....'. La explicación del lapso de tiempo transcurrido, y el fundamento de pretender la absorción de la detención ilegal en el delito de extorsión, 'es que la privación de libertad no fue en ningún caso ni gratuita ni caprichosa sino que, antes bien estaba condicionada la transferencia que por razones operativas bancarias según el testimonio de la propia víctima, tenía que practicarse transcurridas unas horas ...'.
El argumento es inasumible por cuanto justificar la privación de libertad de una persona en un hecho no solo ilícito sino delictivo contraviene las más elementales reglas de la razón jurídica, ética o social. Por lo tanto, vacío el argumento, o más bien pretexto, de cualquier fundamento, la pretensión del concurso de normas debe ser desechada. Pero es que además en cualquier caso la desproporción sería evidente por cuanto si nos ceñimos al núcleo del acto depredatorio la llamada telefónica al banco Suizo en ningún caso podría conllevar una privación de libertad de 11 horas.
Subsidiariamente se pretende que los hechos probados resisten la consideración de una relación medial entre ambos delitos. El artículo 77 CP se refiere a ésta pero subordinándola a los casos en que un hecho delictivo 'sea medio necesario para cometer el otro'. Pues bien, nuestra jurisprudencia ha señalado con carácter general que la inclusión de toda violencia en el plan del sujeto no basta para otorgarle carácter medial, puesto que la medialidad precisa una relación de necesariedad instrumental objetiva: no basta tal relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, pues la ley exige que sea necesario, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible según la forma en que realmente ocurrieron (ver entre otras, SSTS 201/2009 o 878/2009 , donde se acepta en la última el concurso medial/instrumental, pero la detención abarcó 50 minutos).
El motivo también debe ser desestimado.
Subsidiariamente plantea la aplicación del delito continuado, artículo 74.1 CP , a las infracciones relativas a la extorsión y al delito de robo con fuerza en las cosas por los que ha sido condenada la recurrente junto con el de detención ilegal.
El delito continuado es una creación doctrinal y jurisprudencial, reconocida por el legislador en la reforma del Código Penal de 1983 (artículo 69 bis) que constituye una excepción al principio general de acumulación material de penas en los concursos de infracciones, aplicándose la regla de la absorción con agravación de la pena señalada para la infracción más grave de las reunidas bajo el título de la continuidad delictiva. Esta se produce básicamente cuando se da una pluralidad de hechos típicos constituyendo cada uno de ellos un delito distinto y tiene su fundamento en la existencia entre los mismos de una unidad subjetiva/objetiva que se revela como un proceso continuado unitario, fuera de los casos de unidad natural de acción, y por ello se habla de la existencia de una unidad jurídica o de una unidad típica de acción en sentido amplio.
El vigente artículo 74.1 CP , antes el 69 bis, fija positivamente los requisitos que deben concurrir para apreciar la continuidad delictiva, sustancialmente análogos los que la jurisprudencia venía reconociendo antes de su incorporación al texto del Código Penal: cuando en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión el sujeto activo realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, añadiendo el apartado tercero que quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. Según ello las condiciones objetivas y subjetivas que nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para la aplicación del delito continuado, antes y después de 1983, en sentido amplio, son los siguientes: a) debe tratarse de una pluralidad natural de hechos diferenciables entre sí imputados al acusado y que no hayan sido juzgados anteriormente; b) la existencia de un dolo unitario que equivale, desde el punto de vista subjetivo, a la unidad de designio o propósito del sujeto que se traduce en una culpabilidad homogénea que sirve de denominador común de las distintas infracciones; c) la unidad del precepto penal violado o bien de igual o semejante naturaleza; d) también desde el punto de vista objetivo la homogeneidad 'del modus operandi' o que se trate de dinámicas comisivas semejantes; e) la identidad del sujeto activo, no siendo precisa la de los sujetos pasivos, elemento subjetivo; f) que las diversas infracciones se hayan desarrollado dentro de un razonable marco de aproximación en el espacio y en el tiempo; y g) como ya hemos señalado que los bienes jurídicos atacados no sean eminentemente personales salvo la excepción contenida en el artículo 74.3 CP ( SSTS, entre muchas, 1600/2000 , 1068/2002 , 298 y 760/2003 , 523/2004 , 882/2005 ).
Pues bien, a la vista de lo anterior, la pretensión de aplicar el delito continuado al robo y a la extorsión, es objetable por varias razones: 1) no vulneran el mismo precepto penal, es más, infringen tipos penales que aun comprendidos dentro del Título XIII del Libro segundo CP, -delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico-, se encuentran fijados en Capítulos distintos, el II (de los robos) y el III (específicamente destinado a la extorsión), y es que hay diferencias notables entre ambos tipos penales y no es suficiente la tipificación dentro del mismo título para aceptar la semejanza de las distintas figuras delictivas a los efectos de apreciar la continuidad; 2) robo y extorsión se diferencian no solo por el objeto material sino básicamente por su distinto 'modus operandi' en la medida que en el robo, sea con fuerza en las cosas o con violencia e intimidación, el sujeto se apodera directamente de la cosa, mientras que en la extorsión la acción se proyecta a conseguir la realización u omisión por parte del sujeto pasivo de un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, es decir, se trata de una actuación complementaria entre ambos sujetos, donde el activo pretende la realización u omisión de un acto o negocio jurídico aparentemente válido, aunque nulo, en tanto en el robo no se precisa colaboración alguna del mismo pues el sujeto activo toma directa y físicamente la cosa mueble del patrimonio ajeno; 3) de todo ello se desprende que no existe la necesaria homogeneidad requerida en la dinámica comisiva o 'modus operandi'; 4) en la extorsión no solo se ataca el patrimonio como bien jurídico protegido sino que se ofenden bienes eminentemente personales mediante el empleo de la violencia o intimidación, en el presente caso la libertad, excluyendo nuestra jurisprudencia la continuidad delictiva cuando se trata de robos con violencia e intimidación ( SSTS 78 y 1336/2000 y 1564/2002 , entre otras), que debió ser la calificación aplicada por la Audiencia en el robo con fuerza en las cosas por el que fue condenada la recurrente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, pero aun asumiendo dicha calificación, cuya modificación nadie ha solicitado y sería perjudicial para aquélla, la conclusión sería la misma puesto que persistiría el ataque a la libertad de la víctima; y 5) por último, admitiendo hipotéticamente la continuidad delictiva entre ambos, penológicamente carecería de efectos prácticos teniendo en cuenta las penas impuestas separadamente por la Audiencia, que suman tres años de prisión, cuando de aplicarse la continuidad la pena más grave sería la correspondiente a la extorsión, de uno a cinco años en su mitad superior, de tres años y un día a cinco.
Por lo tanto el motivo no puede prosperar.
Tampoco el motivo puede prosperar.
En primer lugar, debemos señalar que la recurrente no ha sido condenada por el delito de robo con violencia e intimidación calificado por la Audiencia sino por el de con fuerza en las cosas (extracción del dinero mediante las tarjetas de la víctima), que aun cuando haya sido erróneamente calificado, pues del 'factum' se desprende la violencia e intimidación a que estaba sujeto el perjudicado, no es posible modificar en perjuicio del acusado. En segundo lugar, teniendo en cuenta lo anterior la absorción que pretende tampoco sería posible porque el delito de robo con violencia conlleva una penalidad superior que evidentemente la perjudicaría. En tercer lugar, lo mismo sucedería hipotéticamente aplicando el delito continuado que pretende puesto que la penalidad aplicable sería la del más gravemente sancionado.
Llegados a este punto lo que sucede es que según el 'factum' los coautores partieron de un plan 'que tenía como finalidad lograr que Felicisimo les haga entrega de la mayor cantidad de dinero posible durante el tiempo que le retuvieron en contra de su voluntad' y ello podría haber suscitado hipotéticamente el planteamiento de la absorción en el tipo penal más grave de las acciones llevadas a cabo con la finalidad de conseguirlo. Sin embargo, los medios comisivos empleados para ello, robo y extorsión, conllevan una seria objeción para llegar a tal conclusión, pues se trata de realidades naturales distintas sujetas a su subsunción en tipos penales diferentes, con independencia que la cuestión no ha sido planteada en el recurso.
Fallo
Que debemos declarar
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
