Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 749/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1637/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 749/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100707
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15194
Núm. Roj: SAP M 15194:2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0017146
Rollo de Apelación nº 1637-2018 RAA
Juicio Oral nº 232-2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles
SENTENCIA
Nº 749 / 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
Dª Elena Martín Sanz
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 5 de noviembre de 2019.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 1637/2018 contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, aclarada por Auto de fecha 11 de julio de 2018, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 232/2016, interpuesto por la representación de don Modesto y de doña Rocío, siendo parte apelada doña Santiaga y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 29 de junio de 2018, aclarada por Auto de fecha 11 de julio de 2018, que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
' PRIMERO.-A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado, que Modesto, y Rocío, abrieron el día 20 de septiembre de 2012, una cuenta en una sucursal de ING, con número de cuenta NUM000.
SEGUNDO.-Ha quedado acreditado que la acusada, Santiaga era titular exclusiva de la cuenta ING DIRECT NUM001.
TERCERO.-Ha quedado acreditado que desde el mes de octubre de 2012 hasta abril del 2014, se realizaron un numero ingente de transferencias desde la cuenta de la señora Rocío, a la cuenta de la acusada, no obstante, no ha quedado acreditado que la acusada fuese la autora de esas operaciones.
CUARTO.-No ha quedado acreditado que la acusada desde la cuenta de los perjudicados, realizara trasferencias los días 10 de febrero, 3,11 y 23 de marzo de 2014, a la cuenta de Belarmino, quedándose con ese dinero.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'ABSUELVO a Santiaga del delito de ESTAFA del que venía siendo acusado en este procedimiento. Se declaran Las costas de oficio'.
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Modesto y de doña Rocío se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por la representación de doña Santiaga y el Ministerio Fiscal
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 5 de noviembre de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso de apelación la representación de don Modesto y de doña Rocío alegando en primer lugar infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 248.2.a) del Código Penal y del artículo 28 del Código Penal, pues afirma que los hechos declarados probados reúnen los requisitos exigidos en el tipo penal por el que ha sido acusada doña Santiaga tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, y que es evidente que quien transfiere dinero de una cuenta ajena a la propia de la que es titular en exclusiva está guiado con un ánimo de lucro, por lo que tales trasferencias se realizaron mediante alguna manipulación informática o artificio semejante que bien podría haber consistido en haber realizado una fotografía con el teléfono móvil o una tarjeta de coordenadas de los titulares de la cuenta para poder efectuar el número ingente de operaciones en su propio beneficio, dado que la clave de acceso a la cuenta de estos las conocía la acusada como reconoce ella misma y se recoge en la sentencia, de igual modo que está acreditado que esa actuación dio como resultado las trasferencias consecutivas del dinero en beneficio de la acusada y el claro perjuicio patrimonial de los denunciantes, y si esas trasferencias hubieran sido consentidas por los perjudicados, nunca hubieran interpuesto la denuncia, Invocando el artículo 28 del Código Penal que considera autores no solamente a los que realizan el hecho por sí solos, sino también los que se sirven como instrumentos o bien los que inducen directamente a otros para ejecutarlos o cooperar en su ejecución, de tal forma que aunque en el hecho probado tercero de la sentencia se determine que no ha quedado acreditado que la acusada fuera la autora de las operaciones, lo que es un hecho irrefutable es que ella y sólo ella se lucró de esas operaciones porque todas fueron transferidas a su cuenta personal, sin que en estos seis años transcurridos desde la comisión de los hechos haya denunciado la extracción de ese dinero a su cuenta por otra persona sin su conocimiento y sin su consentimiento.
Invoca que la acusada en su estrategia de defensa, comienza a levantar sospechas sobre autoría de los hechos por parte de su ex marido Belarmino, hijo de los denunciantes, cuando es citada a declarar como imputada, habiéndose excluido la participación de don Belarmino por considerar que nos existe indicio alguno de su participación, cuestionando la fundamentación de la sentencia que plantea la posibilidad de que las trasferencias de la cuenta de los perjudicados a la acusada hubiese sido efectuado por persona o personas distintas a la acusada, y aunque se diga que no ha quedado acreditado que doña doña Santiaga sea autora de las trasferencias, ello no obsta para que de conformidad con artículo 28 del Código Penal pueda ser considerada autora del delito de estafa pues las trasferencias llegaron directamente de la cuenta de su ex suegros a su cuenta, y nunca las devolvió, anuló, ni denunció que alguien estuviera efectuando sus ingresos en su cuenta en contra de su voluntad, reconociendo en el acto la vista de la acusada que la cuenta en ING la abrieron sus suegros a instancias de ella y de Belarmino, quienes tenía acceso a la clave para ver la cuenta de sus suegros, con lo que también tenían que tener acceso a la tarjeta de coordenadas, y que fueron ella y don Belarmino los que les compraron el ordenador a sus suegros para que operaran con esa cuenta bancaria on-line, habiéndoles ayudado a recuperar el dinero que habían perdido por tenerlo invertido en participaciones preferentes de Bankia.
Se afirma que se ha acreditado por propias declaraciones tanto de la acusada como de la perjudicada y testigo que doña Santiaga conocía el estado de las cuentas de sus suegros, sabía que habían sido engañados por el anterior banco, y que confiaban en ella dado que se había prestado a ayudarles en temas bancarios, habiendo confirmado la acusada en su declaración en el juicio que decidió marcharse de casa cuando su marido desconfió de ella, es decir, cuando sus padres se dieron cuenta de la merma del saldo de su cuenta y comprobó que se debía a trasferencias efectuadas en la cuenta de su mujer y, algunas, incluso en la suya, presentando por ello demanda de divorcio y sus padres la correspondiente denuncia, reconociendo la acusada en juicio que se marchó a Ecuador, donde -afirma al recurrente- bien pudo gastar e ingresar en una cuenta día de allí el dinero transferido de la cuenta de sus suegros a su cuenta, y que cuando volvió se encontró con la denuncia y con la demanda de divorcio, constando acreditado documentalmente que desde que se produjo la separación entre doña Santiaga y don Belarmino no se realizó ninguna otra trasferencia de la cuenta de sus suegros y tampoco se volvieron a efectuar esas transferencias desde que se fue presentada la denuncia contra ella, lo que en buena lógica implica que esas transferencias se llevaron a cabo ilícitamente con pleno conocimiento de su ilicitud.
En segundo lugar el recurrente alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 122 del Código Penal, ya que partiendo de los hechos declarados probados, habiéndose declarado probado que doña Santiaga recibió en su cuenta de ING Direct de la que era titular exclusiva la cantidad total de 21.083 euros procedente de las transferencias inconsentidas de la cuenta de su ex suegros, sin que haya devuelto ese dinero a los perjudicados, se ha producido un enriquecimiento injusto debiendo de ser al menos condenada como responsable a título lucrativo a la devolución de los 21.083 euros incorporados de forma injustificada e ilícita en su patrimonio conforme dispone el artículo 122 del Código Penal.
En el suplico del recurso los recurrentes solicitan la revocación de la sentencia de primera instancia para que en segunda instancia se condene a la acusada doña Santiaga como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2ª) , 249 y 74 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que en concepto de responsabilidad civil e indemnización a los perjudicados don Modesto y de doña Rocío en 21.800 euros más el interés legal correspondiente conforme el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el pago las costas producidas incluidas las de la acusación particular.
Con carácter subsidiario solicita sea revocada la sentencia, condenando a la acusada como responsable a título lucrativo conforme dispuesto el artículo 122 del Código Penal a la devolución a los perjudicados don Modesto y de doña Rocío en la cantidad de 21.800 euros más los intereses legales correspondientes y al pago las costos producidas incluidas las de la acusación particular.
2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado, resumidamente, que don Modesto y de doña Rocío abrieron el día 20 de septiembre de 2012 una cuenta en una sucursal de ING... que la acusada doña Santiaga era titular exclusiva de otra cuenta en la entidad bancaria ING DIRECT... acreditado que desde el mes de octubre de 2012 hasta abril del 2014, se realizaron un numero ingente de transferencias desde la cuenta de la señora Rocío a la cuenta de la acusada, no obstante, no ha quedado acreditado que la acusada fuese la autora de esas operaciones... No ha quedado acreditado que la acusada, desde la cuenta de los perjudicados, realizara trasferencias los días 10 de febrero, 3, 11 y 23 de marzo de 2014 a la cuenta de Belarmino, quedándose con ese dinero'.
La Magistrada de instancia absuelve a doña Santiaga razonando, tras exponer los elementos y requisito legales y jurisprudenciales del delito de estafa, tras exponer la versión exculpatoria de la acusada y resumiendo lo declardo por doña Rocío y don Belarmino, considera que existen versiones contradictorias, 'necesitando una prueba de cargo concluyente que permita enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada el artículo 24 de la Constitución', y tras analizar la prueba documental, constatando que 'desde el mes de octubre de 2012 hasta abril del 2014 se realizaron un número ingente de transferencias desde la cuenta de la señora Rocío, a la cuenta de la acusada... no obstante, la cuestión fundamental que se plantea en la presente litisestriba en determinar si la acusada, fue la persona que realizó esas transferencias, y si los perjudicados, consistieron y autorizaron esa operación', valorando que 'el testimonio esgrimido por la acusada ha denotado credibilidad y verosimilitud, exponiendo los hechos de una manera clara, contundente y explicita, denotando con sus gestos, y su comportamiento, su lenguaje no verbal, que estaba diciendo la verdad... en la manera de exponer los hechos ha denotado credibilidad, manifestando que no tiene las tarjetas de coordenadas, llegando a enfatizar que no tiene las tarjetas de coordenadas, tarjeta de coordenadas necesaria para poder realizar una trasferencia por internet', valorando al contrario que 'en cambio, la declaración de la perjudicada ha sido vaga e imprecisa en algunas preguntas, afirmando que ella no opera por internet, y que no ha hecho ni consentido ninguna trasferencia, ni siquiera a favor de su hijo, no obstante, consta en la documental obrante en folios 120 a 121 de las actuaciones, varias trasferencias efectuadas desde la cuenta de la perjudicada a la cuenta de su hijo, que exceden de las cuatro transferencias que las acusaciones alegan que las realizó la acusada a la cuenta de Belarmino... [sigue valorando la Magistrada de lo Penal]... es significativo y llamativo que en relación a esas transferencias, la perjudicada no haya sabido dar una explicación lógica y coherente, de quien y cómo se realizaron esas transferencias... La perjudicada ha sabido explicar solo una trasferencia por importe de 16.000 euros, efectuada desde el IP NUM002, siendo beneficiario Belarmino, que ella consistió... No obstante, del testimonio de la perjudicada, se infiere que si la perjudicada no ha realizado ninguna transferencia, y tampoco ha consentido la realización de una trasferencia, y el dinero que ha entregado a su hijo, solo se lo ha dado en efectivo, en mano, persona o personas distintas a la acusada, ha estado realizando operaciones desde la cuenta de la perjudicada a la cuenta de su hijo, disponiendo de la tarjeta de coordenadas, ya que de lo contrario, no podría realizar la operación... Al hilo de lo anterior, surge la duda y cabe la posibilidad, que también ha podido realizar esas operaciones en la cuenta de la acusada... En otro orden de cosas, la señora Rocío ha puesto de manifiesto que la tarjeta de coordenadas siempre la ha tenido en su poder, de modo que no ha quedado acreditado cómo la acusada ha podido tener acceso a la tarjeta de coordenadas, máxime como según consta en la documental obrante en folios 120 a 121 las trasferencias se realizaron desde distintos IP de conexión. Así, de la documental obrante, consta que la mayoría de las transferencias se efectuaron desde el IP NUM002, no obstante, también se efectuaron desde el IP NUM003, desde el IP NUM004, desde el IP NUM005, desde el IP, NUM005, desde el IP, NUM006, desde el IP, NUM007, desde el IP, NUM007, desde el IP, NUM008, desde el IP NUM009, etc... Se puede observar como las operaciones se han realizado de distintos IP, no quedando acreditados quienes eran los titulares de los mismos, y la dirección desde donde se llevó a cabo esa operación, si se hacían desde la casa de la acusada, desde la casa de los perjudicados, o desde qué lugar... Este dato tiene importancia en el caso que nos ocupa, ya que a la hora de operar y realizar una trasferencia se necesitaba una tarjeta de coordenadas... La perjudicada manifiesta que la acusada conocía sus claves de acceso para operar por internet, pero si como manifiesta siempre tuvo en su poder la tarjeta de coordenadas, que como se ha expuesto, a la hora de realizar una operación bancaria se necesita una coordenada distinta, que es aleatoria y vence con cada sesión, no queda acreditado cómo la acusada pudo tener a su disposición dicha tarjeta de coordenadas o, en su caso, un duplicado de la misma... La acusada podía saber la clave PIN para acceder a la bancaon line, no obstante, es inviable y materialmente imposible que se pudiera conocer la tarjeta de coordenadas, sino la tenía en su poder o si alguien no le indicaba en ese momento, la referencia a poner, ya que la referencia no es fija, sino que es dinámica y varía en cada operación bancaria'.
Sigue razonando la Magistrada de instancia que 'ha quedado acreditado que existe una mala relación entre las partes, cesando la relación matrimonial la acusada con el testigo Belarmino en abril del 2014, esgrimiendo cada uno su versión de quien terminó la relación, poniendo de manifiesto la acusada, que se enteró de todas estas operaciones cuando cesó la relación....', incidiendo que 'es llamativo que en el presente caso, ante cosas tan nimias, como quien dejó la relación o si la acusada tiene conocimientos de banca, las partes no han mantenido la misma versión de los hechos' y valorando la prueba testifical de Belarmino 'con cierta cautela... vago, impreciso, ambiguo y ha incurrido en alguna contradicción con lo que depuso en su día, cuando declaró como investigado... testigo [que] no ha sido verosímil... es llamativo que el testigo no ha sabido justificar las transferencias que constan a su favor, emitidas desde la cuenta de sus padres a la suya...'.
Concluye la Magistrada del Juzgado de lo Penal que 'en el presente caso, no ha quedado acreditado que la acusada realizara esas transferencias'.
3.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
4.-Consideramos en esta segunda instancia que el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si, a los hechos que ha declarado probados ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la pruebaex novoe independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo el principio de inmediación.
Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por la acusada doña Santiaga, la declaración de la testigo y perjudicada doña Rocío, y la declaración del exesposo de la acusada e hijo de la perjudicada don Belarmino. Además hemos examinado la prueba documental incorporada.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran, y explicando pormenorizadamente las razones por las que no otorga mayor credibilidad a los testigos de cargo frente a la versión de la acusada, dicta una sentencia absolutoria, entre otros motivos, en virtud del principioin dubio pro reo.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba, testifical y documental, realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la duda que le ofrecen las pruebas testificales y la inocuidad de la prueba documental respecto de la autoría de las transferencias, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, sin necesidad de invocar la muy controvertida -aunque no suficientemente- doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la sentencia nº 167/2002, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, ante la duda invocada, su sentencia debe ser necesariamente absolutoria y así la confirmamos.
5.-Y tampoco puede estimarse el segundo motivo del recurso de apelación y la solicitud subsidiaria realizada por los recurrentes, en tanto resulta incongruente con lo reclamado en primera instancia, el objeto de enjuiciamiento y debate en el acto de juicio oral celebrado en primera instancia y lo resuelto en la sentencia ahora recurrida.
No se planteó, ni en el escrito de acusación formulado como conclusiones provisionales por la acusación particular ejercitada por la representación de don Modesto y de doña Rocío, ni en el acto de juicio oral -donde se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas- la responsabilidad civil de doña Santiaga en su condición de partícipe a título lucrativo, lo que hubiera exigido un planteamiento formal en primera instancia con expresa invocación del artículo 122 del Código Penal.
El artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar... También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio'.
Como se ha dicho por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en otras resoluciones (Auto nº 804/2014 de 9 de julio; Ponente Carmen Lamela Díaz) 'el órgano de apelación, por la propia naturaleza del recurso de apelación, debe limitarse a revisar los razonamientos y pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnadadentro de los términos del debate contradictorio que ha tenido lugar en el acto del Juicio Oral, sin que puedan resolverse cuestiones nuevaso diferentes de las introducidas en la primera instancia. Este criterio es el generalmente admitido por nuestras Audiencias Provinciales. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha de 10 de enero de 2.001 recuerda que 'es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el art., 11,1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los escritos del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y, en sentido análogo, que recoge el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas. En el sentido expuesto, se ha declarado que el en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el órgano de apelación debe acomodar su actuación a los principios procesales que impiden que una resolución pueda ser modificada en perjuicio del recurrente y del principio general conforme al cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no puede la Sala tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de Segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en primera instancia'.
Segundo.-Costas:
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...'.
En este precepto de reenvío se dispone:
'... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...'.
La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Modesto y de doña Rocío mediante escrito presentado en fecha 24 de julio de 2018.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha de fecha 29 de junio de 2018, aclarada por Auto de fecha 11 de julio de 2018, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 232/2016.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costasde esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
