Última revisión
01/06/2005
Sentencia Penal Nº 75/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 160/2005 de 01 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 75/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100299
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1231
Núm. Roj: SAP MU 1231/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00075/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 160/2005 (PENAL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a uno de junio de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº75
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido número 25/05, antes diligencias urgentes número 44/05 del Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena (Rollo nº 160/05), por delito de atentado y faltas de lesiones, contra Eusebio, representado por el Procurador Sr. Varona Segado y defendido por el Letrado Sr. Hernando Rojo, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 2 de marzo de 2.005, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las 12,50 horas del día 20 de febrero de 2005, el acusado Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue retenido en un control de personas y vehículos realizado por Agentes de la Policía Nacional en la calle Muñoz Delgado de Cartagena, cuando conducía la motocicleta Yamaha, modelo 750 R, con matrícula YA-....-MY. Requerido para que presentase su documentación personal y la de la motocicleta, el acusado carecía de documentación, no tenía permiso de conducir motocicletas y carecía de seguro obligatorio, siendo trasladado a dependencias policiales para su identificación. Cuando se practicaba la reseña del acusado en el libro de identificaciones existentes en Comisaría, Eusebio comenzó a dirigir frases a los Agentes de Policía Nacional tales como " no tenéis huevos, sois unos hijos de puta, ladrones y gentuza...", al tiempo que arrojo el casco de motorista a los pies del Agente de Policía nacional nº NUM000. Ante su comportamiento, fue requerido para que depusiese su actitud, sin conseguir los Agentes su propósito, continuando el acusado con sus frases despectivas. Poco después, al ser precisas las llaves de la motocicleta para su traslado al depósito municipal, Eusebio fue requerido para entregar esas llaves, negándose a ello, tratando los Agentes de cogerle las llaves, a lo que Eusebio manoteó y lanzó patadas a los Agentes intervinientes, forcejeando con ellos hasta que fue reducido utilizando la fuerza mínima indispensable. A consecuencia del forcejeo y/o las patadas lanzadas por Eusebio, el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 resultó con menoscabo personal consistente en herida inciso contusa en tercer dedo de mano derecha, cuya curación previsiblemente solo requerirá una primera asistencia facultativa, con un tiempo estimado de curación de siete días, ninguno de los cuales será de incapacidad, en tanto que el Agente nº NUM001 resultó con hematoma en mano izquierda, cuya curación previsiblemente solo requerirá una primera asistencia facultativa, con un tiempo estimado de curación de cuatro días, ninguno de los cuales será previsiblemente de incapacidad ".
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, así como de dos faltas de lesiones, tipos penales ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) por el delito de atentado, pena de prisión de un año y cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) por las faltas de lesiones, pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros por cada falta, con una día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias impagadas por insolvencia; así como al pago de las costas originadas en el presente juicio.- En concepto de responsabilidad civil, Eusebio indemnizará a los Agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y nº NUM001, por las lesiones causadas, a razón de 30 euros por día de sanidad, a determinar en ejecución de sentencia una vez se emita informe de sanidad definitivo, más intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D.Rafael Varona Segado, en nombre y representación de Eusebio, admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 160/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primer grado, que le condena como autor de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, se alza el apelante alegando que, a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en el plenario, no cabe calificar los hechos como atentado, sino como delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal o, en su caso, como constitutivos de una falta del artículo 634 del mismo cuerpo legal, solicitando que se rebaje la pena impuesta como consecuencia de la calificación postulada. Pero el recurso no puede prosperar, pues la acción consistente en forcejear y lanzar patadas contra los agentes, descrita en el relato fáctico, que produjo lesiones en dos de esos agentes, constituye la conducta típica de acometimiento contemplada en el artículo 550 del Código Penal o, cuando menos, la resistencia activa grave prevista en ese mismo precepto, por lo que resulta correcta la calificación realizada por el Juzgador "a quo", a la vista, además, de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.989 (RJ 198960), 3 de abril de 2.001 (rec. nº 4708/1999; RJ 20013343) y 20 de octubre de 2.003 (rec. nº 403/2002; RJ 20037625), excediendo tal conducta de la resistencia contemplada en el artículo 556 del Código Penal y, desde luego y sobradamente, del tipo del artículo 634 del mismo cuerpo legal. Y debe añadirse, además, que el apelante construye su recurso sobre la base de restar gravedad a la conducta del acusado, por medio de su personal y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, que no puede prevalecer frente a la objetiva e imparcial valoración judicial, obtenida bajo los sanos principios de inmediación y oralidad, sin que la convicción judicial así obtenida pueda ser corregida en esta alzada sobre la exclusiva base del frío, fragmentario e inexpresivo texto del acta del juicio, no constando datos objetivos en los autos que permitan afirmar que sea más acertada la valoración probatoria de parte que la judicialmente realizada. Es, pues, ajustada a derecho la condena por el delito de atentado, al igual que lo es la condena por las dos faltas, a la vista de lo que se narra en los hechos probados de la Sentencia apelada, estimando el Juzgador "a quo", en base a la prueba que se practicó en su presencia, que las lesiones que presentaban los agentes fueron causadas intencionadamente por el acusado.
SEGUNDO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Rafael Varona Segado, en nombre y representación de Eusebio, contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido número 25/05, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
