Sentencia Penal Nº 75/200...ro de 2006

Última revisión
13/02/2006

Sentencia Penal Nº 75/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 43/2006 de 13 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 75/2006

Núm. Cendoj: 28079370012006100137

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1173

Resumen:
El accidente del que traen causa las actuaciones aconteció el 16 de junio de 2004 y la entidad aseguradora no consignó hasta el 9 de marzo de 2005 la cantidad de 4322,00 euros , es decir con posterioridad al transcurso de los tres meses siguientes al accidente, sin que concurra causa justificada o que no le fuera imputable que al amparo del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro le permitiera eximirse del pago del interés moratorio, ya que nada le impidió consignar en los tres meses siguientes al accidente y solicitar del juzgado el pronunciamiento correspondiente sobre su insuficiencia o ampliación, sin que lo hiciera.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00075/2006

Rollo de apelación nº 43/2006

Juicio de Faltas nº 1897/2004

Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

S E N T E N CI A Nº 75

En Madrid, a trece de febrero de 2006

La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 1897/2004 del Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid , en el que han sido partes como apelante D. Felix, y como apelados Mapfre Mutualidad de Seguros y D. Juan Alberto.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 25 de octubre de 2005 con el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, ya definida, a la pena de Multa de quince días a una cuota diaria de 6 euros, lo que totaliza la cantidad de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de liberta por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere y a que indemnice, con responsabilidad civil directa de Mapfre, en las cantidades de 1.465,92 euros, 789,44 euros, 2,435,8 euros, 243,48 euros, 139,20 euros, 115,00 euros, 158,40 euros, y, 237,74 euros, por los conceptos expresados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Felix, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de impugnación se sostiene que se ha aplicado erróneamente el baremo al proceder el correspondiente al año 2005, en lugar del que estaba en vigor en el año 2004 que fue cuando ocurrieron los hechos, petición a la que se opone la compañía aseguradora con cita de la STS de 5 de marzo de 2003 .

Siendo cierto que esta resolución vendría a sostener que las cuantías a tener en cuenta en este tipo de supuestos serían las que estén fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no las modificaciones establecidas con posterioridad, sin embargo, y hasta donde conoce esta Sala, tal pronunciamiento no deja de ser aislado frente a la Jurisprudencia mayoritariamente adoptada hasta el momento y de la que son exponentes entre otras las STS Sala 1ª de 04-2-1992, 16-10-1996, 25-05-1998, 20-12-2000, 15-2-2001 , según las cuales las deudas de valor, como son las indemnizaciones, nacen en el momento de producirse el perjuicio, pero se liquidan no por su valor en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia que se dicte.

Al no permitir la resolución alegada constatar un cambio en la doctrina jurisprudencial cuando son numerosas las que sostienen lo contrario, la prudencia aconseja estar a lo que es hoy por hoy el criterio mayoritario, que es el de aplicar el baremo en vigor el tiempo de la sentencia de instancia, es decir el del año 2005, siendo por lo demás el criterio adoptado en la Reunión de Magistrados de las Secciones Penales y Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid para unificación de criterios de fecha 10 de junio de 2005, en cuya virtud se aplicaran las puntuaciones y criterios valorativos vigentes a la fecha del siniestro y se cuantificara el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia adoptada en primera instancia. El motivo pues debe ser estimado con aplicación de la valoración establecida en la Resolución de 7 de febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, tanto para las incapacidades temporales, a razón de 47,28 euros para los días impeditivos y de 25,46 para los no impeditivos, como para las secuelas a razón de 638,57 euros el punto.

SEGUNDO.- En segundo lugar se denuncia una errónea valoración de la puntuación de las secuelas, respecto de las que se solita la concesión, por el perjuicio estético de 2,1 y 6 puntos por la cicatriz del muslo, la del pie y el hundimiento del pie respectivamente, y asimismo el otorgamiento de otros tres puntos al provocar el hundimiento del pie un dolor que se debe valorar de forma independiente al perjuicio estético.

En cuanto a las dos primeras secuelas de naturaleza estética, vista la localización de las cicatrices y que el cambio de coloración se califica de mínimo en el informe forense, no se aprecian razones para modificar la puntuación otorgada en la sentencia.

Sobre la otra petición, debe señalarse que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos y cuando una incapacidad permanente supone a su vez la existencia de un deterioro estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a una y otro porque no hay base para sostener que la valoración otorgada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. Este es el criterio interpretativo acogido en las reglas de utilización de la Ley 34/2003 de 4 de noviembre de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, en cuya virtud "el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética"

El lesionado ha quedado con un discreto hundimiento en el arco anterior del pie izquierdo que le obliga a llevar plantilla ortopédica correctora, sin que tenga ninguna limitación en los movimientos articulares, pero precisando la plantilla para evitar dolor en la planta del pie. El hundimiento provoca pues un dolor físico y un detrimento estético que merecen ser sancionados por separado, De esta forma la secuela fisiológica que constituye la deformidad postraumática del pie (1-10 puntos) y obliga a llevar plantilla para evitar dolor en la planta del pie, y a la que se le han otorgado correctamente dos puntos, debe ir acompañada por un punto más, este en concepto de perjuicio estético, dadas las características del hundimiento que se debe conceptuar como ligero.

TERCERO.- Se alega por último error en la denegación de los intereses moratorios del art. 20 del Contrato de Seguro .

Conforme a lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro , redactado por la Ley 30/1995 , los intereses moratorios deben acordarse de oficio, siendo su cuantía el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50 por ciento, sin que transcurridos dos años desde la fecha del siniestro pueda ser inferior al 20 % anual, determinando el art. 20.3 de la mencionada Ley que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando "no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro...", precepto que se complementa con lo establecido en el art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRC), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , reproduciendo con algunas modificaciones la Disposición Adicional de dicha Ley añadida por la Ley 30/1995 que:

"a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley"

El accidente del que traen causa las actuaciones aconteció el 16 de junio de 2004 y la entidad aseguradora no consignó hasta el 9 de marzo de 2005 la cantidad de 4322,00 euros, es decir con posterioridad al transcurso de los tres meses siguientes al accidente, sin que concurra causa justificada o que no le fuera imputable que al amparo del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro le permitiera eximirse del pago del interés moratorio, ya que nada le impidió consignar en los tres meses siguientes al accidente y solicitar del Juzgado el pronunciamiento correspondiente sobre su insuficiencia o ampliación, sin que lo hiciera.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, las costas de esta instancia ha de declararse de oficio.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Felix contra la sentencia dictada en el juicio de faltas 1897/2004 por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid con fecha de 25 de octubre de 2005 , en el sentido de sustituir los tres primeros conceptos indemnizatorios que se recogen en el fallo por los de 1512,96, 814,72 y 3547,61 euros, manteniendo el resto y condenando a la aseguradora a pagar los intereses del art. 20. de la Ley de Contrato de Seguro .

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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