Última revisión
24/09/2008
Sentencia Penal Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 74/2008 de 24 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 75/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100216
Encabezamiento
Rollo nº 74/2008
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS Nº 43/2008
SENTENCIA Nº 75/08
En Gijón, a veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho.
V
ISTOS por mi, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 43/08 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 74 de 2008, entre partes, como apelante Concepción , y como apelada Paloma , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de junio de 2008 cuya parte dispositiva literalmente dice:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a la denunciada Paloma por los hechos que han dado lugar al presente juicio de faltas, con declaración de oficio de las costas del juicio".
2º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la expresada recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites y de practicada prueba y celebrada vista en esta alzada, se pasan al Magistrado designado para resolver.
3º.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el letrado de la parte apelada, al inicio de la vista del recurso, se formuló como cuestión previa, a efectos de un posible recurso de amparo, protesta por la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del artículo 24 de la Constitución porque -dijo- no se le permitió proponer pruebas para esta alzada. No es cierto. Según el apartado 5 del artículo 790 de la L.E .Criminal, aplicable a la apelación de sentencias de faltas en virtud de la remisión del apartado 2 del artículo 976 de dicha Ley, "Admitido el recurso (de apelación), se dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3", y como puede comprobarse a los folios 74, 85 y 77 a 79 se dio traslado del recurso de apelación a la denunciada-apelada y presentó escrito de "alegaciones" o impugnación del recurso, firmado por el mismo Letrado que formula la protesta, en el que no se propuso prueba alguna, por lo que no puede ahora alegar indefensión o infracción de derecho alguno quien con su propia ignorancia o negligencia lo provocó.
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso interpuesto por no estar suficientemente probado que la denunciada fuese la autora de las lesiones leves sufridas por Edurne . Lo único probado en este proceso es que Edurne , que padece paresia espástica y deficiencia intelectual secundaria a sufrimiento fetal, sufrió el 17-5-2007 una contusión en rodilla izquierda, con dolor e inflamación prerrotuliana (folios 10, 11 y 12, ídem folios 68, 69 y 79, y 66), que curó con una primera asistencia médica en 8 días, sin estar incapacitada para sus ocupaciones habituales y sin secuelas (folio 17), y que dos madres, la de Edurne y la del también discapacitado Franco , lógicamente muy preocupadas por sus hijos, han emprendido una cruzada contra la denunciada, profesora del centro al que acudían sus hijos y con la que ya antes de los hechos enjuiciados mantenían divergencias, pretendiendo no sólo su condena por una falta del artículo 617 del Código Penal, sino también nada menos que una indemnización de 18.400 euros, por unas lesiones leves que curaron en 8 días sin secuelas para la lesionada (que según el Médico Sr. Clemente no precisó de tratamiento por ansiedad, aunque sí su madre, folio 67), y que se impusiera a la denunciante la inhabilitación especial para su profesión habitual durante dos años al amparo del artículo 107 del Código Penal, cuando, de un lado, dicha inhabilitación especial no está prevista entre las penas leves, propias de las faltas, en el artículo 33 apartado 4 del Código Penal , ni entre las penas previstas en el artículo 617 de dicho Código , la falta objeto de acusación, ni entre las penas accesorias imponibles en las faltas, según los artículos 57 apartado 3 y 48 del Código Penal , y de otro lado, el artículo 107 de dicho Código invocado se refiera a una "medida de seguridad" sólo imponible cuando, entre otros requisitos, se cometa "un hecho delictivo", lo que no parece incluir a las faltas, y "siempre que no sea posible imponerle (al causante del hecho delictivo) la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 ", situaciones que no concurren ni nadie ha alegado que concurran en la denunciada. La única prueba de cargo de la supuesta autoría de las lesiones de Edurne por parte de la denunciada es el testimonio en la vista del recurso de Franco ; todas las demás pruebas lo son de referencia (testimonios de su madre y de la madre de Edurne , que dejaron bien clara su oposición a la denunciada desde antes de los hechos aquí enjuiciados) o periféricas (luego las analizaremos); ni siquiera contamos con el testimonio de la propia lesionada, quizá porque se trata de una persona discapacitada, lo que en sí mismo, al igual que sucede con el testimonio de Franco , no es motivo suficiente para excluirlo como posible prueba, pues la L.E.Criminal no excluye como prueba admisible el testimonio de un discapacitado o incapaz, pues lo único que establece al respecto, admitiendo el testimonio de los sordos (artículo 442 ) y de los sordomudos (artículo 711 ) así como el de los menores impúberes (artículos 433, 448 y 707 ), es que los "que estén impedidos" (con lo que parece referirse a impedimento físico, no intelectual) no están obligados a comparecer a presencia judicial (artículo 702 y 410 ), pero pudiendo en tal caso recibírseles declaración en su residencia, directamente o por exhorto (artículos 718 y 719 ), que "No están obligados a declarar como testigos los incapacitados física o moralmente" (artículo 417 número 3º ), lo que no significa que esté prohibida o sea inadmisible su declaración, y que "Todos los testigos que no se hallen privados del uso de razón están obligados a declarar" (artículo 707 ), lo que no significa necesariamente que los incapaces o discapacitados no puedan hacerlo (otra cosa sería obligar a prescindir del testimonio de estas personas aunque hayan sido objeto de un grave delito), sin perjuicio de las razonables cautelas ante tales testimonios (como las obvias que contiene el artículo 361 de la L.E.Civil , que por cierto derogó el artículo 1246 del Código Civil y con él las prohibiciones absolutas que el mismo contenía). Pues bien, en el presente caso la única prueba de cargo contra la denunciada es el testimonio de Franco , el cual no es suficiente para que este Tribunal alcance una convicción exenta de duda razonable sobre la supuesta autoría de la denunciada de la lesión sufrida por Edurne , de un lado, por haber patentes motivos subjetivos de incredibilidad -por su evidente discapacidad psíquica o mental, por su dificultad de expresión (apenas se le entendía), por su evidente influenciabilidad (contestaba sólo "sí" o "no" a lo que se le preguntaba, nunca relatando lo sucedido, y significativamente que "sí" a todo lo que le preguntaba el Letrado de la apelante y que "no" a casi todo lo que le preguntaba el Letrado de la apelada), por la ausencia de raciocinio en su discurso (no pudo explicar en ningún momento el por qué o las circunstancias de sus respuestas), por su falta de coherencia en varias de sus respuestas (a veces el "sí" o el "no" contradecían, al menos en parte, sus anteriores contestaciones)-, y de otro lado y sobre todo, porque las demás pruebas no sólo no corroboran su testimonio (salvo las declaraciones de su madre y de la madre de Edurne , reconocidamente enfrentadas -por una lógica preocupación por sus hijos discapacitados, pero enfrentadas- con la denunciada desde antes del 17-5-2007) sino que incluso lo contradicen, y así a) la lesión sufrida ese día por Edurne fue sólo, según el parte inicial de asistencia (folios 10 y 66), un dolor a nivel de rodilla izquierda con inflamación prerrotuliana, pero ninguna lesión en muslo izquierdo donde según la denunciante fue golpeada, b) dicha lesión se diagnosticó en el Hospital de Jove ese mismo día (folios 11-12, ídem 69-70) como "contusión rodilla izda.", "sin patología articular, no derrame", lo que, según el Médico Don. Clemente , pudo ser por cualquier causa, incluso una caída o un golpe casual, y es difícilmente compatible con un golpe con un rodillo más grande que uno de cocina (con el que la denunciante dice que fue golpeada), pues tal golpe normalmente debería dejar un hematoma, c) cinco días después la lesionada acude al citado médico, el cual aprecia que "no presenta ya signos inflamatorios ni hematomas en muslo y rodilla" (folio 66), cuando lo normal, según dicho médico, es que hubiera un hematoma, que tendría que durar siete días, y d) consta que Edurne padece problemas al caminar y que suele utilizar una silla de ruedas para desplazarse, por lo que nada tiene de extraño que pueda sufrir una caída o sencillamente un golpe en la rodilla al intentar caminar.
VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Concepción contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 43/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
