Última revisión
20/05/2008
Sentencia Penal Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 20/2008 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 75/2008
Núm. Cendoj: 09059370012008100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 20/2008
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 205/2007
S E N T E N C I A nº 00075/2008
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
En Burgos a veinte de mayo de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito DAÑOS contra Debora defendida por la Letrada doña ENCARNACIÓN MUÑOZ RUBIO, representada por la Procuradora doña Mª ANGELES SANTAMARIA BLANCO, como Acusación Particular Felicisima , defendida por el Letrado don CARLOS REAL CHICOTE y representada por la Procuradora doña LUCIA RUIZ ANTOLIN, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por Felicisima y personada con la calidad de apelada la Defensa de Debora , siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 16 horas del día 21 de enero de 2006, la acusada Debora , mayor de edad sin antecedentes penales, trató de conducir su vehículo marca Mercedes, que estaba estacionado en la Calle Santiago de Burgos, encontrándose con que se lo impedía el turismo Seat Ibiza matrícula .... MFK propiedad de Dª Felicisima que estaba estacionado en doble fila.- Tras advertir la acusada con el claxon, acudió Dª Felicisima , que retiró su turismo, estacionándolo luego su hermano Gustavo en el lugar donde había estado aparcado el turismo de la acusada.- Momentos después, la acusada regresó al lugar, y con un objeto punzante rayó el vehículo de Dª Felicisima causando desperfectos que se han tasado en 915,93 € que se desglosa en las siguientes partidas: 570,90 euros de mano de obra, 218,77 euros de materiales y 126,26 euros de IVA."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 13711/2.007 , dice literalmente "Fallo: Absuelvo a Debora del delito de daños por el que venía siendo acusada y la condeno como autora de una falta de daños del art. 625 del Código Penal , ya definida, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 20 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Felicisima en la cantidad de 915,39 euros y los intereses legales del art. 576 LEC ."
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, alegando aplicación indebida de la Norma Jurídica, al considerar que los hechos son constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , en vez de la falta del artículo 625 del Código Penal , por la que resultó condenada la acusada, postulando la revocación de la sentencia en dicho sentido.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de la acusada la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 12/5/2.008 .
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la Acusación Particular sostenida por Felicisima , frente a la sentencia de instancia, alegando la infracción, por inaplicación del artículo 263 del Código Penal , al considerar que habiendo ascendido la reparación de los daños a la cuantía de 915,39 euros, superan la frontera de la falta, que se establece en 400 €, y por ello debió ser condenada la acusada en el sentido interesado en las conclusiones definitivas, postulando la estimación del recurso y la condena de Debora como autora de un delito de daños.
SEGUNDO.- Con carácter general debemos poner de manifiesto que el artículo 263 del Código Penal , presupone la existencia de un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, así como de un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia (así las S.S.T.S. 3 y 19 de junio de 1995 ), este "animus damnandi" o "nocendi" no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico.
El objeto material de la acción típica lo constituye, pues, la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación. De esta manera, para saber si la cosa dañada es propiedad del agente o, por el contrario, pertenece a otra persona, habrá que acudir previamente a las normas de Derecho civil que regulan el contenido y los modos de adquirir el dominio.
Desde la sentencia del T.S. de 11 Mar. 1997 las Audiencias Provinciales vienen admitiendo con carácter general que para apreciar la existencia de un delito de daños hay que tener en cuenta la cuantía mínima prevista en el Código Penal pero sólo en lo relativo al valor de lo realmente destruido o inutilizado de la cosa, equivalente a la pérdida de su valor o cualidades o utilidades, distinguiendo entre destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de la ineficacia y deteriorar como pérdida de la productividad y rentabilidad, lo que supone que una cosa es el daño como causa (destrucción o menoscabo) y otra cosa es el perjuicio como efecto que de dicho daño se produce. Así las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid 6 Sep. 1999 y 5 Nov. 1999, Cantabria 14 Abr. 2000, Baleares 23 Abr. 2000, Córdoba 28 Abr. 2000, Asturias 8 Jun. 2000 y Álava 9 Oct. 2000 , recogen esta doctrina.
Tal y como ha quedado expuesto en los hechos probados el importe total de la factura 915,93 € se desglosa en las siguientes partidas: 570,90 euros de mano de obra, 218,77 euros de materiales y 126,26 euros de IVA.
Consecuencia de lo anterior es que los daños propiamente dichos a los efectos del delito intencionado, lo son la destrucción de la chapa del vehículo, pero no la mano de obra y el I.V.A., partidas que no alcanzan el concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial del perjudicado, indemnizable por vía de responsabilidad civil (criterio mantenido por las Audiencias Provinciales).
Por tanto los hechos imputados a la acusada son constitutivos de una falta de daños del artículo 625.1º del Código Penal y no del delito de daños por el que se alega por la parte recurrente, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, al no apreciarse la infracción de la Norma Jurídica ni de la Doctrina Jurisprudencial.
TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Felicisima , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 205/07 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia los efectos oportunos. Notifíquese.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
