Sentencia Penal Nº 75/200...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Penal Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 73/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 75/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100471

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 75/08

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a dos de octubre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 77/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6202/2007, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES.- Rollo de apelación núm. 73/08.- contra:

Carlos Daniel , con DNI número NUM000 , con instrucción, estando privado de libertad por esta causa desde el 20/12/07, representado por el Procurador D. José Julio Cortés González y defendido por el Letrado D. Iván González Saiz.

Y contra Augusto , con DNI número NUM001 , con instrucción, privado de libertad desde el 16/12/07, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Vecino.

Han sido partes en este recurso, como apelantes los anteriormente citados y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GOMEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de junio de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a los acusados Augusto Y Carlos Daniel como autores responsables cada uno: de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE LOS ARTÍCULOS 237 y 242, nº 1 del C. Penal a la pena a cada uno de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; DE UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE LOS ART. 237 Y 242-1 Y 3 del C. Penal a la pena a cada uno de UN AÑO DE PRISION, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de una FALTA DE LESIONES DEL ART. 617-1 DEL C. PENAL , a la pena a cada uno de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS o un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de abonar y que indemnicen conjunta y solidariamente a Jorge en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS (176) por las lesiones y objetos sustraídos, y a Narciso en la cantidad de CINCUENTA EUROS (50) por lo sustraído; cantidades que devengarán el interés legal del dinero, según lo previsto en el art. 576 de la LEC y al pago de las costas del Juicio por mitad a los acusados.

Absolviendo libremente a Carlos Daniel de la falta de hurto que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Procurador D. José Julio Cortés González, en nombre y representación de Carlos Daniel , solicitando se dicte sentencia absolviendo penalmente al acusado y para el caso de mantenerse la autoría, se le reduzca la pena solicitada en ambos delitos de robo a lo mínimo, un año de prisión, aplicándosele el punto 3º del art. 242 CP ; y por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue, en nombre y representación de Augusto , solicitando se dicte sentencia absolutoria respecto a uno de los delitos invocados y con una penalidad más baja (seis meses de prisión) respecto al otro de los delitos, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y con imposición de las costas procesales en la mínima proporción que le corresponde, decretando lo demás que sea procedente en derecho, y por Otrosí interesa la celebración de Vista para una más correcta formación de la convicción del Tribunal. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de octubre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por los condenados Carlos Daniel y Augusto , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad el 3 de Junio de 2008 , la cual les condenó, en conceptos de autores responsables cada uno: de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1. del CP , a la pena a cada uno de dos años y seis meses de prisión; de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 241-1-3 del CP a la pena a cada uno de un año de prisión, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y de una falta de lesiones del art. 617-1- del CP , a la pena a cada uno de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros o un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jorge en la cantidad de 176 euros por las lesiones y objetos sustraídos; y a Narciso en la cantidad de 50 euros por lo sustraído; las cantidades devengarán el interés legal del dinero, según lo previsto en el art. 576 de la LEC , y al pago de las costas del juicio por mitad a los acusados. Se absuelve libremente a Carlos Daniel de la falta de hurto que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas.; y se interesa por el acusado Don Carlos Daniel la revocación de la sentencia, con absolución de los delitos de que se le acusa y para el caso de mantenerse la autoría, se le reduzca la pena solicitada en ambos delitos de robo a lo mínimo, un año de prisión, aplicándose el punto 3º del art. 242 del CP .; y por el acusado Don Augusto , se solicita que con revocación de la sentencia apelada se le absuelva de los delitos acusados y con una penalidad más baja ( seis meses de prisión) respecto al otro de los delitos, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y con imposición de las costas procesales en la mínima proporción que le corresponde, decretando lo demás que sea procedente en derecho. Se solicita la celebración de Vista para una más correcta formación de la convicción del Tribunal y de conformidad a lo dispuesto en el apartado sexto del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- No resulta procedente la celebración de Vista para enjuiciar el recurso de apelación, por cuanto, el examen de las actuaciones, así como las alegaciones del recurso ponen de manifiesto la innecesariedad de tal celebración, por cuanto resulta suficiente conocer de la motivación de la sentencia apelada a través de los recursos Interpuestos para poder ganar la convicción precisa en el enjuiciamiento.

TERCERO.- Las alegaciones que fundan los diferentes motivos de los recursos de apelación planteados pueden examinarse conjuntamente dado que respectivamente se refiere al error en la valoración de la prueba en cuanto disienten de la relación de hechos probados mantenida en la sentencia apelada.

Nuestro TS tiene declarado de forma reiterada en cuanto a la presunción de inocencia, y en orden a su valoración, se deben comprobar varias cuestiones que se pueden resumir en las siguientes: 1.- Si hay prueba en sentido material ( prueba personal y real); 2.-Si estas pruebas son de contenido incriminatorio; 3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; 4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal; 5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y finalmente, 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede donde radica la función del juez para explicar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que ésta no es arbitraria o adoptadas sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.

Además, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS en reiterada jurisprudencia, en el sentido, sin embargo, lo que sí le está permitido al juez o tribunal superior es verificar que, efectivamente, el tribunal a quo contó con la suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos y libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos criterios de la lógica y de la experiencia.

CUARTO.- El examen de la sentencia apelada, a los efectos de comprobar si la misma se pronunciado conforme a las exigencias que se acaban de exponer, pone de manifiesto que en la misma se razona, de forma minuciosa, el curso de los hechos, fijando lugar, fecha y dinámica de los hechos, así como la versión de los mismos dada por las víctimas, se explora a través de los requisitos clásicos de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado, que en este caso no se atisba el menor indicios de conocimiento y por ello de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar incertidumbre; en el caso, se trata de peatones que son asaltados en la vía pública y en hora de madrugada; respecto a verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en que el supuesto enjuiciado han llevado a una constatación objetiva del hecho, que se ha reflejado en las declaraciones de las víctimas, de forma clara y firme, sin contradicciones, explicando la dinámica del ataque y con reconocimiento físico de los autores de los hechos; y, finalmente, sobre la persistencia en la incriminación, debe señalarse que la misma se ha prodigado sin ambigüedades ni contradicciones, que han constituido prueba única frente a la negativa de los acusados.

Finalmente, la motivación de la sentencia resulta ordenada, racional y circunstanciada, analizando las pruebas, sobre cada uno de los hechos, así como las contradicciones en que incurren los acusados, y la pertenencia de algunos de los efectos recuperados en poder de alguno de ellos, y todo ello mediante el conocimiento adquirido de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y del material probatorio que a él ha llegado respetando la legalidad constitucional.

Procede desestimar las alegaciones que en los recursos se han efectuado en relación con el error en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- La sentencia apelada en el fundamento de Derecho quinto (folio 338), estudia la aplicación a los hechos de lo que prevé el art. 242.3 del CP ., de tal manera que discurre sobre la naturaleza de los hechos que ha encuadrado en el apartado A) y B) del relato probado, y a tal efecto señala el diferente resultado y la menor entidad de la intimidación ejercida en los del apartado B), y consecuente con ello impone una pena de un año de prisión, lo que supone que la juzgadora de instancia ha sido sensible a esa distinción y se ha pronunciado en consecuencia.

Procede, en consecuencia, desestimar también cuantas alegaciones que al respecto se contienen en los respectivos recursos de apelación, en cuanto solicitan una reducción de la pena impuesta.

SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar los recursos de apelación, declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación respectivamente interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. José Julio Cortés González y por D. Augusto , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Prieto Laffargue, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo penal número 2 de esta ciudad con fecha 3 de Junio de 2008 en la causa de la que dimana el presente Rollo, declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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