Sentencia Penal Nº 75/200...io de 2009

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29/06/2009

Sentencia Penal Nº 75/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 6/2009 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 75/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100370

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo 6/2009- P.A

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MOSTOLES

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2295/07

SENTENCIA Nº 75/09

ILMAS SRAS.

Presidenta:

DÑA. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Magistradas:

DÑA. TERESA GARCÍA QUESADA

DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2295/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de lesiones, contra Justo , con DNI número NUM000 nacido el 6 de noviembre de 1988, en Madrid, hijo de Oscar y de Maria José; en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Marta Isla Gómez y defendido por la Letrada Dª. María Josefa Alonso García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alberto Javier Cobo Reuter; la Acusación Particular que se ejerce en nombre de Pio representado por la Procuradora Dª. Sara Martín Meteo y defendido por el Letrado D. Yihong Ji Wang como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. El acusado deberá indemnizar a Pio en la cuantía de 90 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, así como en la cuantía de 970 euros por el tratamiento Odontológico al que tuvo que ser sometido.

SEGUNDO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 en relación con el 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. El acusado deberá indemnizar a Don Pio en la cantidad de 3630 euros, siendo 90 euros en concepto de lesiones y 1940 euros en concepto de secuelas y 1600 euros en concepto de perjuicio estético.

TERCERO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido,

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 21 de abril de 2007, sobre las 21'45 horas, Justo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró con otras personas menores de edad, en la tienda sita en la calle Velázquez nº 4 de Móstoles que regenta Pio con el cual mantuvo una discusión en el transcurso de la cual, Justo agredió a Pio en la boca causándole una contusión facial y rotura de ambos incisivos centrales superiores que le tuvieron que ser extraídos de lo que tardó en curar 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida de las dos piezas dentarias referidas, y teniendo que seguir tratamiento odontológico para su sustitución, lo que le produjo al lesionado un gasto de 750 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Justo al agredir a Pio causándole lesiones como consecuencia de las cuales el agredido precisó para su curación de tratamiento odontológico, sufriendo la rotura de dos piezas dentarias que le tuvieron que ser extraídas.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en primer lugar el propio acusado reconoce que tuvo un incidente con el perjudicado cuando en compañía de unos amigos entró en su tienda con la intención, según manifiesta, de comprar una litrona de cerveza, negándose el dueño de la tienda a vendérsela. Justo mantiene que el propietario del establecimiento se enfadó y sacó un palo con el que le golpeó en la cabeza y admite que para defenderse pudiera darle un puñetazo en la cara, negando que dicho golpe se lo propinara con el palo.

Por su parte Pio declara que entró el acusado en su tienda en compañía de otros jóvenes con la intención de llevarse cosas sin pagar, por lo que él intentó impedirlo y en ese momento Justo le agredió. Realmente, al entender de este Tribunal, la declaración del perjudicado resulta algo confusa respecto a la manera en que se produjo esta agresión. Así primero afirma que el acusado le dio puñetazos y que después sacó un palo que llevaba dentro de su ropa y le golpeó con el mismo, y resulta algo difícil imaginar cómo le golpea primero con los puños si tiene un palo escondido dentro de la ropa, y cómo consigue sujetar éste mientras le da al perjudicado puñetazos.

Los agentes de Policía que comparecen como testigos no presenciaron lógicamente la agresión y el primero de ellos, Policía Local nº NUM001 de Móstoles declara que cuando llegaron al establecimiento vieron al responsable del mismo con sangre en la boca, y les manifestó que unos jóvenes le habían agredido. Localizaron en un parque cercano a cuatro jóvenes que al verles salieron corriendo, siendo localizados posteriormente en las inmediaciones dos de ellos, los cuales les relataron que habían tenido problemas con el dueño de la tienda y éste les había intentado agredir, reconociendo que ante ello le habían dado puñetazos. Este agente recuerda además que Justo les dijo que el dueño del establecimiento le había golpeado con un palo, pero no que encontraran ningún palo en el lugar.

El Policía Local nº NUM002 de Móstoles relata los hechos que presenció de una manera similar a como lo hace su compañero recordando que el acusado les reconoció que había agredido al propietario de la tienda con sus puños, y no recuerda que viera ningún palo en las inmediaciones.

Comparecen también como testigos Sabina y Teresa , las cuales pese a lo que consta en sus anteriores declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción, mantienen que realmente no presenciaron los hechos sino que cuando entraron en la tienda vieron al dueño con sangre en la boca y les contó que le habían golpeado con un palo, pero que ellas ni presenciaron los hechos ni llegaron a ver el palo.

De todo lo anteriormente expuesto y en consecuencia se entiende por la Sala perfectamente acreditado que Justo agredió a Pio en el rostro causándole las lesiones descritas, pero no que dicha agresión se propinara con un palo. Así, la única prueba que existe de que esto fuera así es la propia declaración del denunciante, el cual cuando comparece en la Comisaría de Móstoles para prestar declaración el día 22 de abril de 2007 afirma que los jóvenes le agredieron utilizando, incluso, diversos palos que llevaban en las manos. Posteriormente el día 24 de abril de 2007 declara que los jóvenes le golpearon dándole puñetazos por el cuerpo sin mencionar palo alguno y cuando presta declaración ante el Juzgado de Instrucción el 4 de febrero de 2008 , en concepto de imputado-perjudicado no refiere haber sido agredido por el acusado con un palo, sino que tan sólo negó haberles agredido él a ellos con dicho objeto. En el acto del juicio oral, como ya se ha dicho Pio primero refiere una agresión con los puños y luego con el palo. Si a todo ello se la añade que el acusado siempre ha mantenido que él no llevaba palo alguno sino que dicho instrumento lo sacó el propio lesionado de su tienda y le agredió a él con el mismo, constando un parte de lesiones de Justo del día 22 de abril de 2007 en el que consta que el asistido refiere haber sido agredido con un palo, siendo diagnosticado de policontusiones, y que ninguno de los testigos presenció los hechos ni vio que el acusado golpeara al lesionado con un palo, el cual no fue hallado, hay que concluir, al entender de la Sala que no resulta acreditado que la agresión de Justo a Pio en la cara se llevara a cabo con un palo.

Por otra parte, en cuanto al resultado lesivo producido por el cual se califican los hechos por las acusaciones de acuerdo con lo que establece el art. 150 del C.P . hay que recordar el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S. de 19 abril 2002 conforme al cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 del C.P . si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta. Como se pone de manifiesto en la sentencia de dicho Tribunal de 1 de octubre de 2008 , a partir de este Acuerdo la jurisprudencia de la Sala ha ido flexibilizando y modulando el concepto de deformidad y "Actualmente es preciso efectuar una valoración de la deformidad a la luz de dicho acuerdo en un juicio concreto de caso a caso y teniendo en cuenta tres parámetros:

a) La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la pérdida absoluta que la rotura y dentro de esta la hay de diverso grado, no es lo mismo que se trate de una o varias piezas dentarias, ni tampoco es indiferente la ubicación de tales piezas y su mayor o menor visibilidad.

b) La situación que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas.

c) Como tercer parámetro, la posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, debiéndose tener en cuenta la complejidad de la operación, dificultades e incluso el costo económico de la misma.".

Aplicando lo anterior al presente supuesto en primer lugar de lo que es diagnosticado el lesionado cuando acude al Hospital de Móstoles es de rotura de los dos incisivos centrales superiores, no de pérdida de los mismos, y así lo refleja también la perito que ha realizado el informe que consta unido a las actuaciones, Dª Edurne la cual afirma que se produjo la fractura de ambos incisivos centrales superiores por agresión. En el acto del juicio oral la mencionada perito aclara que si el diente se rompe por la mitad o más hay que extraerlo, y que si el diente sólo se mueve el extraerlo o no depende de que se entienda que se puede o no salvar la pieza desconociendo qué sucedió en este supuesto ya que cuando vio al lesionado ya tenía la prótesis fija colocada. Por otra parte se desconoce el estado de las piezas dentarias del perjudicado antes de que sufriera la agresión puesto que la perito no se ha pronunciado sobre ello ni se ha practicado ninguna otra prueba al respecto, y la reparación se ha realizado mediante la extracción de las piezas dentarias fracturadas y la colocación de una prótesis fija sujeta a las otras dos piezas de los lados, lo que no supone gran complejidad, siendo el coste económico de dicha operación de 700 euros que es la cantidad que el propio perjudicado reconoce haber abonado ya que declara que lo que consta en las actuaciones es un presupuesto de un odontólogo en España, pero que finalmente las piezas se las colocaron en China a lo que habría que añadir los 50 euros correspondientes a la extracción de las piezas fracturadas, que sí se le efectuó en nuestro país y que consta en el presupuesto aportado. Finalmente, tras la implantación de la prótesis no se aprecia visualmente defecto o deformidad alguna en el lesionado, por todo lo cual este Tribunal entiende que no es de aplicación la figura agravada del delito de lesiones del art. 150 del C.P . y que los hechos se configuran y son constitutivos del delito de lesiones básico del art. 147 del C.P . del que es autor Justo .

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado en cuanto a su edad, puesto que tenía en el momento de suceder los hechos 18 años de edad, sin que le consten antecedentes penales o policiales, y que él mismo padeció lesiones, respecto de las cuales se ha dictado auto de sobreseimiento, se entiende por el Tribunal proporcional imponerle, teniendo en cuenta también el resultado lesivo producido, la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , y en su virtud Justo deberá indemnizar a Pio por las lesiones, secuelas y perjuicios sufridos. A este respecto, en primer lugar se entiende ajustada la cantidad de 90 euros, por las lesiones, a razón de 30 euros por cada uno de los 3 días que el lesionado tardó en curar sin impedimento para sus ocupaciones habituales, cantidad que en tal concepto se reclaman tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

En cuanto a la secuela consistente en la pérdida de los dos incisivos centrales superiores parece correcta la cantidad que se reclama por la acusación particular de 1600 euros pese a que se mantiene que ello se solicita por el perjuicio estético, puesto que si bien perjuicio estético ya no hay, puesto que ha sido reparado (salvo en los momentos en los que lógicamente el perjudicado tenga que quitarse la prótesis), sí es cierto que la lesión causada le supone tener que llevar de por vida dicha prótesis, y además como explica la perito el tener que cambiar la prótesis en el futuro cuando la encía vaya encogiendo como consecuencia de la pérdida del hueso.

Finalmente Justo deberá igualmente indemnizar a Pio en la cantidad de 750 euros, que como ya se ha expuesto, es la que resulta acreditado que le ha supuesto el importe de la reparación que le ha sido efectivamente realizada, según la propia manifestación del perjudicado, incluyéndose, como ya se ha expuesto, el perjuicio correspondiente a la posible necesidad de una nueva prótesis, en un futuro lejano en la cantidad correspondiente a la secuela.

QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito, por lo que en este caso se le imponen a Justo , incluidas las de la acusación particular.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Justo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Pio en la cantidad de 90 euros por las lesiones, 1600 euros por la secuela, y 750 euros por los gastos de tratamiento odontológico, cantidades que, desde la fecha de esta sentencia, devengarán el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C..

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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