Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 719/2009 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 75/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00075/2010
Apelación Civil 719/09
Pieza Separada de Responsabilidad Civil 67/06
Juzgado de Menores de León
S E N T E N C I A NUM. 75/2010
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Blanca e Lorena , representadas por la Procuradora Dª. Mª Encina Martínez Rodríguez y asistidas por la Letrada Dª. Soledad Blanco Alonso, Eva María , asistida por el Letrado D. Santiago Martínez Martínez y Felicisima , asistida por la Letrada Dª. Mª Jesús Garrido Miguélez y apelada Sofía , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 25 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Blanca E Lorena , contra Eva María y sus padres Alfredo y Nieves ; Felicisima y sus padres Gaspar y Aurelia ; y Sofía y sus padres Patricio y Manuela en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que de forma conjunta y solidaria, abonen a Blanca la cantidad total de 5614,89 euros, con los intereses ordinarios previstos en la LLEC, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida por las menores, desestimando en lo demás la demanda y absolviendo a los demandados del resto de pretensiones contra ellos formuladas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Blanca , que actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Lorena y por el Letrado de Dª. Eva María y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la Letrada de Dª. Felicisima se presentó escrito de impugnación de la resolución apelada, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 22 de febrero de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima en parte la demanda interpuesta por Dª Blanca , que actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Lorena , condenando a las menores demandadas, Eva María , Felicisima y Sofía , así como a sus respectivos padres, a pagar solidariamente la suma de 5.614,89 euros, en concepto de indemnización por las lesiones causadas a la Sra. Blanca , se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por las menores Eva María y Felicisima , así como por la Sra. Blanca .
En el recurso interpuesto por la defensa de las menores Eva María y Felicisima se cuestiona la cuantía de la indemnización fijada a favor de la Sra. Blanca por considerarla excesiva al entender que no procede conceder cantidad alguna por las secuelas psicológicas, interesando la revocación de la sentencia de instancia dictando otra en su lugar por la que se determine una responsabilidad civil inferior a la establecida en la sentencia recurrida.
El recurso interpuesto por la Sra. Blanca viene referido a la determinación de la responsabilidad civil al pretender que se condene también a los demandados al abono de la indemnización interesada a favor de su hija menor Lorena .
SEGUNDO.- Alegan las recurrentes Eva María y Felicisima que los días de curación de la lesionada Dª Blanca no fueron ciento ochenta y siete, como se recoge en la sentencia de instancia, sino únicamente veintiocho, al entender que debe de excluirse del periodo de curación el correspondiente a las lesiones psicológicas sufridas por aquellas. Dicha pretensión debe ser rechazada.
La acción ejercitada en el presente procedimiento es la que se contempla en el artículo 1092 del Código Civil , esto es la derivada de la obligación que nace del delito, y así la define el art. 62 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, al fijar la extensión de dicha responsabilidad.
El hecho generador de la responsabilidad reclamada, en el presente caso, resulta claro, sobre la base del valor vinculante de los hechos declarados probados por el Juzgado de Menores, en Sentencia de 9 de abril de 2007 , al haber cometido las menores, Eva María , Felicisima y Sofía , unos hechos que si hubieran sido realizados siendo mayores de edad, habrían sido calificados de falta de lesiones.
Evidentemente, este acto ilícito contra un bien jurídicamente protegido, como es la integridad física de las personas, implica la realidad de un perjuicio personal que debe ser convenientemente resarcido.
Según se recoge en el relato factico de la Sentencia de 9 de abril de 2007 , Dª Blanca a consecuencia de la agresión sufrida por parte de las menores sufrió lesiones físicas consistentes en hematoma craneal en zona temporo-frontal izquierda y contusión en hombro derecho, por las que preciso solo primera asistencia y, además, le derivaron unas secuelas psíquicas consistentes en trastorno adaptativo secundario, lesiones todas ellas de las que curó en 187 días, precisando para su curación mas de una asistencia facultativa, estando 30 días incapacitada para sus ocupaciones habituales y precisando tratamiento médico farmacológico, y todo ello en base a los informes medico forenses que aparecen en el expediente y a la pericial practicada en la audiencia.
En el acto del juicio no se practicó ninguna prueba de carácter médico o psicológico que pudiera contradecir el contenido de los aludidos informes por lo que ha de estarse a los mismo y, en consecuencia, ha de tenerse por acreditada la existencia de relación de causalidad entre los padecimientos psíquicos sufridos por la Sra. Blanca y la conducta de las menores. Por otra parte que el resultado psíquico, al margen de la relación de causalidad existente, se haya considerado en la expresada sentencia de 9 de abril de 20007 , una consecuencia verdaderamente preterintencionalidad situada mucho más allá de la intención de las agresoras, nunca reprochable a título de dolo, y por ello jamás reconducible al art. 147 CP , no empece a que sea indemnizable por la vía de responsabilidad civil.
Por consiguiente esta Sala entiende que fruto de los acontecimientos sufridos la víctima padeció una secuela consistente en un trastorno adaptativo secundario.
Sentado esto, procede desestimar el recurso interpuesto por las menores Eva María y Felicisima y por ello por entender que la cantidad a cuyo pago vienen condenadas, junto con otra menor, y sus padres, en concepto de responsabilidad civil, resulta ponderada y ajustada a las lesiones y al tipo de secuela sufrido por la Sra. Blanca .
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la Sra. Blanca dirigido a obtener una indemnización por las lesiones sufridas por su hija menor Lorena ha de reiterarse que la acción civil ejercitada no es diferente de la que el Código Penal regula en los artículos 109 y siguientes, es decir, la derivada de la ejecución de "un hecho descrito por la Ley como delito o falta", y así la define el art. 62 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, al fijar la extensión de dicha responsabilidad. Y si la responsabilidad civil es la que nace de un delito penal, para que pueda ejercitarse la acción de resarcimiento resulta imprescindible el enjuiciamiento y una sentencia que determine la ilicitud penal del hecho y la participación del menor.
Pues bien, en el presente caso, la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, de fecha 9 de abril de 2007 , se absuelve a las menores de la falta de lesiones que se les imputaba por las lesiones sufridas por Lorena , por lo que resulta improcedente fijar responsabilidad civil por tales hechos.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Dada la naturaleza del procedimiento y al haber sido desestimados todos los recursos, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que con desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Encina Martínez Rodríguez, en representación de Dª Blanca , que actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Lorena , como del interpuesto por el Letrado D. Santiago Martínez Martínez, en nombre de la menor Eva María , y del interpuesto por la Letrada Dª Maria Jesús Garrido Miguélez, en nombre de la menor Felicisima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de León, de fecha 25 de mayo de 2009 , en Pieza de Responsabilidad Civil núm. 67/06, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello si hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
