Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 8/2010 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 75/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 8/2010
Procedimiento abreviado nº 189/2008
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 75/10
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª. EVA MARIA CHESA CELMA
Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dos de marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/10/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 189/2008, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Faustino , representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado D. JOAN GOMEZ CABESTANY. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como CEP D'ASSEGURANCES GENERALS S.A., representada por el Procurador D. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO MENCOS PASCUAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/10/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Faustino como autor criminalmente responsable de un delito de daños del art. 263 del C.P ., de una delito de atentado del art. 550 y 551 del CP , y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP , a las siguientes penas:
1º Por el delito de daños, la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
2º Por el delito de atentado la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Y por la falta de lesiones la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo en vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a CEP d'Assegurances Generals en la suma de 1.258,29 euros, y al agente dels Mossos d'Esquadra número NUM000 en la cantidad de 150 euros, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , siendo también Faustino condenado al pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- En la instancia se ha dictado sentencia condenando al acusado como autor de un delito de daños del art. 263 del CP , un delito de atentado de los arts. 550 y 551 del CP y una falta de lesiones de art. 617.1 del CP , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 .
La defensa impugna la sentencia bajo la invocación de error en la valoración probatoria y el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de daños, alega el recurrente que la cuota diaria de la multa impuesta en la instancia en la suma de seis euros resulta excesiva, pues no se ha probado una capacidad económica del acusado suficiente que la justifique, lo cual debiera haber llevado al juzgador a fijarla en el límite mínimo de los 2 euros, ante la situación de desempleo en que se encuentra el acusado.
Esta Sala viene considerando la cuota de seis euros, e incluso superior -10 a 12 euros- como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena cuando, no habiéndose acreditado una situación de extrema necesidad, como es el caso, no se disponga de otros datos sobre la capacidad económica del reo; ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999, 11 de julio de 2001, 13 de julio de 2001, 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no concurren en el presente supuesto. Y es que, como reitera la Jurisprudencia, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida. (S. TS. 21 de junio de 2.005). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas -6 euros- y la segunda incluso para la de tres mil -18 euros-, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".
Por todo ello, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- También considera el apelante que ha existido error en la valoración del delito de atentado y la falta de lesiones, alegando que no existe prueba suficiente sobre la concurrencia de dichos ilícitos pues la declaración del Mosso d'Esquadra NUM000 de que fue agredido por el acusado no puede considerarse corroborada por el informe del médico forense emitido tres meses después de ocurrir los hechos, a falta de un parte médico inicial, considerando también el recurrente que la versión de dicho agente no puede resultar objetiva e imparcial, dada su implicación directa en los hechos. En cualquier caso, sostiene el apelante que no quedaría acreditada la intención del acusado de acometer al Mosso d'Esquadra, manteniendo que lo que ocurrió fue que, debido a su estado de nerviosismo y excitación, procedió a empujarlo para evitar la detención, lo cual constituiría un delito de resistencia del art. 556 del CP .
En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En este supuesto no se ha aportado nada nuevo en esta alzada que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez "a quo", quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, haciendo expresa referencia a las claras, contundentes y plenamente coherentes manifestaciones de los agentes intervinientes, de las que se desprendía que el acusado procedió a propinar un golpe en el pecho y varias patadas al agente NUM000 mientras el mismo se encontraba comprobando su documentación, hasta que pudieron reducirlo, poniendo de manifiesto también la juzgadora que no tuvo motivo alguno para dudar de dichas declaraciones, partiendo de la objetividad e imparcialidad que ha de presumirse en las mismas, lo cual no puede resultar cuestionado en esta alzada, pues ningún elemento se ha aportado a la causa que nos permita entender que la intención policial fuera otra distinta a la de relatar lo verdaderamente ocurrido, sin que, además, compareciera al acto del juicio el acusado para contradecirla, pese a estar citado en forma, compareciendo, eso sí, dos testigos, el Sr. Rosendo y el Sr. Victorino , quienes corroboraron que el acusado había propinado golpes y empujones al agente policial.
De dicho conjunto probatorio surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión de que el acusado agredió al agente NUM000 , resultando ello compatible con el resultado lesivo a que hicieron referencia ambos agentes, lo cual no puede cuestionarse por el hecho de que el lesionado no acudiera en un primer momento a un centro de asistencia médica, teniendo en cuenta que no debió resultar expresamente necesario ante la levedad de las lesiones a que hace referencia el posterior informe médico-forense, concretamente una erosión en muñeca derecha y contusión en región pretibial derecha, levedad que no sirve para excluir el ilícito lesivo, aunque resulte ubicado en la falta del art. 617.1 del Código Punitivo , cohabitando, en este caso, con el delito de atentado previsto y penado en el art. 550 del CP y no con el de resistencia del art. 556 . Tal y como señala la STS de 17.2.93 , existe resistencia en aquellas actitudes de negativa a obedecer y a atender el requerimiento de un agente con una rebelde y contumaz actitud, pero en este supuesto el acusado ha llevado a cabo una acción dirigida frontalmente contra los agentes y el principio de autoridad que representaban los mismos, puesto que se encontraban ejerciendo legítimamente las funciones propias de sus cargos, incardinándose de lleno en el ilícito de atentado, de conformidad con lo establecido en la STS de 6.6.08 , la cual señala que infligir un puñetazo colma las exigencias del tipo objetivo, en tanto se trata de un claro acto de acometimiento, incidiendo la STS de 18.3.00 en la equiparación del acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales.
En consecuencia, el motivo impugnatorio se desestima.
CUARTO.- Se cuestiona finalmente la parte apelante la aplicación de la atenuante de drogadicción, insistiendo en esta alzada en que la misma reviste la naturaleza de muy cualificada, lo cual ha resultado descartado en la instancia.
Según dispone la STS de 12.6.08 , son atenuantes muy cualificadas aquellas en que el fundamento atenuatorio de la pena actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de la pena, de tal modo que "el mero hecho de que concurran todos los elementos que legalmente son necesarios para la integración de la atenuante no implica más que la necesidad de estimarla, como se ha hecho correctamente por el Tribunal sentenciador, pero para que pueda ser apreciada como muy cualificada es necesario que concurran dichos elementos con una especial intensidad (STS 24-10-05 ). La jurisprudencia también señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue (SSTS de 6 de marzo de 1989, 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991 , entre otras muchas).
En este supuesto ha de coincidirse con la juzgadora de instancia en que la prueba practicada resulta suficiente para apreciar la atenuante de drogadicción, aunque insuficiente para demostrar su concurrencia con esa "especial intensidad" a que hace referencia la jurisprudencia.
Los hechos ocurrieron en noviembre del año 2006, habiendo declarado probado la sentencia que el acusado no sólo causó daños en el mobiliario de las habitaciones de un hotel, sino también que mostró una actitud agresiva y desafiante ante los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, golpeando a uno de ellos. Ciertamente tanto los policías como los testigos presenciales coincidieron en manifestar que el acusado se encontraba "fuera de sí" "como loco", pero la única prueba médica aportada a la causa se trata de una certificación expedida por el asistente social del CEDEX de D. Benito de fecha muy posterior a la comisión de los hechos, concretamente del 14 de octubre de 2009, en la que se hace constar que el acusado recibe asistencia desde mayo del pasado año por consumo habitual de heroína, cocaína, cannabis y alcohol de varios años. La generalidad de dicho informe resulta evidente y no permite asegurar que al momento de ocurrir los hechos la afectación de las facultades cognitivas y volitivas del acusado lo fuere con una relevancia de especial intensidad que permita calificar la atenuante como muy cualificada.
En atención a lo argumentado, ha de decaer el motivo impugnatorio y con él la apelación, habiéndose de confirmar la sentencia impugnada, ante la adecuada y correcta fundamentación jurídico-fáctica de la misma.
QUINTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal.
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 189/08 , imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
