Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 454/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00075/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE.-
SECCIÓN 2ª.
Rollo nº 454 / 10.-
ORGANO DE PROCEDENCIA : Juzgado de lo Penal nº 3- ALBACETE.-
Juicio Rápido nº 477/10.-
Proc.Origen : D.U.R nº 108/10 ( Jdo. V.S.M nº 1-AB).-
S E N T E N C I A Nº 75/11
EN NOMBRE DE S.M EL REY
ILMOS. SRES:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a cuatro de Marzo de 2011.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: Juicio Rápido nº 477/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre Delito de AMENAZAS en el ámbito familiar siendo apelante el acusado Agapito , representado por el/la Procurador/a D. DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA, y APELADOS la Acusación Particular Estela , representada por el/la Procurador/a Dª MARGARITA GÓMEZ MORE NO , con intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 20/07/2010 cuya Parte dispositiva dice así: F A L L O: "Que debo debo condenar y condeno a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercamiento a Estela , en un radio inferior a 300 metros a su domicilio lugar de trabajos o cualquier otro lugar donde se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier forma durante dos años; y en el orden civil a que indemnice a la misma en la cantidad de 375 euros por daños morales, con aplicación del artículo 576 de la L.E.C . en cuanto a intereses; y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular."
SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado se alegan como "Motivos" los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 10/02/2.011, quedando el Recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:
Hechos
Resulta probado y así se declara que sobre las 23:30 horas del día 18 de Junio de 2010, Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró en una calle en la ciudad de Albacete con Gabino , conocido de él y de su exesposa, Estela , y refiriéndose a la misma y actuando con la intención de amedrentarla, a sabiendas que el mismo le iba a trasmitir sus palabras, le dijo: "esta hija de puta se va a acordar de mi, si yo puedo no va a trabajar en ningún sitio y en la causa que tengo pendiente, que por culpa de ella estoy fichado, si a mi me mandan a la Torrecita, yo me la cargo o se la cargan otros".
A consecuencia de estos hechos, Estela , tras conocer lo manifestado hacia ella por su exmarido, sufrió una crisis de ansiedad de la que tardó en curar siete días, estando durante los mismos incapacitada para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate el acusado su condena alegando resumidamente: Quebrantamiento de normas procesales, Vulneración de la presunción de inocencia, Errónea valoración de la prueba e Indebida aplicación del artículo 171.4 CP .
SEGUNDO.-No se aprecia en la alzada que se haya vulnerado o quebrantado ninguna norma procesal hasta el extremo de decretar la nulidad del juicio, pues entre otras razones y como ya nos hemos pronunciado, vid. V. gr. St dictada por la Sala en Rollo nº 76/09:"Dicha petición debe ser una petición residual, excepcional, pero además en el caso de autos apelada la misma y en virtud del artículo 790.2.apartado 2º de nuestra Ley Adjetiva.... y en virtud del apartado 3º del mismo precepto, éste sería uno de los supuestos en que se podría proponer o haber propuesto la práctica de prueba en la alzada:"En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".
Igualmente en St dictada en Rollo nº 24/09 señalábamos que: "...Las pruebas pedidas tienen que ser pertinentes y útiles, es decir, relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales. ( SSTS de 7-12-1994 , 21-3-1995 , 4-5-1996 , 23-11 de 2001 y 31 mayo de 2002 )...Desde luego, la petición del acusado no es pertinente ni útil, por ende superflua, sin que sistemáticamente la denegación suponga quebrantamiento y vulneración de derecho fundamental".
Por tanto, no estando el supuesto que se revisa incluido en los que no pueda ser subsanada la cuestión en la segunda instancia no cabe acoger el quebrantamiento de normas procesales señalado con petición de nulidad de actuaciones, habiendo solicitado el recurrente sin más que se revoque la Sentencia sin instar práctica de nueva prueba y además y a los meros efectos dialécticos tras visualizar el Juicio volcado en soporte CD no consta quebrantamiento alguno habiendo declarado la testigo protegida con mampara sin que se opusieren las partes. Por otro lado la protesta que se formula en el paso 12:33 es consecuencia de la denegación de una pregunta por impertinente y superflua al referirse a hechos distintos a los denunciados, lo cual además se deniega por la víctima en la secuencia 12:41 y ss por lo que ello tampoco se erige en ninguna infracción procesal hasta el punto de vulnerar la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Por lo demás, la Juzgadora a quo basa su convicción esencialmente en el testimonio del Sr. Gabino ,Agente de la Guardia Civil y amigo de ambos- acusado y denunciante-víctima- quien ratifica- secuencia 12:48- y mantiene la conversación que tuvo con el acusado en la Calle Juan de Toledo esquina con Avda Ramón y Cajal de Albacete y asevera que se encontró con él y éste profirió frases amenazantes contra su ex mujer , testigo que manifiesta que "él mismo se asustó y vió al acusado nervioso...Y a preguntas de la Defensa: que vió a Agapito con los ojos rojos, nervioso, enrabietado...Le dijo que todo lo que le haga a su ex mujer repercute en su hijo " y ese testimonio que la Juez a quo ha visto y oído, es calificado en la instancia de imparcial y veraz, sin que dicha valoración imparcial de prueba personal pueda rectificarse en la alzada conforme a consolidado criterio jurisprudencial salvo que exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas en la primera, excepciones que no se aprecian en el presente caso y así lo venimos declarando en muchas Sentencias: vid entre otras, las dictadas en Rollo nº 144/09 , Rollo nº 146/09, 244/09 , Rollo nº 245/09,246/09 , 274/09 , 604/09 , Rollo nº 104/10,nº 125/10 , 165/10 ó 234/10 .
Ello además viene corroborado por el testimonio de la propia víctima igualmente verosímil quien en el plenario manifiesta además que "lo que declaró en el Juzgado es verdad" e igualmente se confirma y refuerza con el estado anímico de la denunciante-perjudicada quien cuando el Sr. Gabino le transmite el contenido de la conversación que mantuvo con su ex marido y las amenazas proferidas contra su persona, sufre una crisis de ansiedad por lo que recibe asistencia sanitaria el día 19/06/2010 a las 16:52 h. presentando denuncia esa misma tarde a las 19:48 h., y así se acredita con prueba documental obrante en las actuaciones- folios 7 y 25 y ss- sin que se trunque el nexo entre dicho estado anímico y las amenazas vertidas y sin que se acredite como prueba de descargo que "la denunciante aprovecha un trastorno psíquico para denunciar injustamente a su ex marido" ( sic , alegatos del recurso al folio 5 in fine).
En suma, la valoración de sendos testimonios resulta lógica y acertada.
CUARTO.- Incide también el recurrente y respecto de los requisitos del tipo delictivo, en que "dada la condición de Guardia Civil del testigo, a éste le debieron parecer poco graves , poco amenazadoras las palabras proferidas dado que se fue a dormir sin llevar a cabo otra actuación distinta(sic). Frente a la declaración del acusado que ha sido contundente...No existe auténtica prueba de cargo..."
Por tanto nuevamente se combate la valoración de una prueba personal que ya hemos declarado válida y con interpretación racional y lógica.
QUINTO.-En la línea apuntada, también señalábamos en Sentencia dictada en Rollo nº 374/08 cuando recordábamos los elementos que caracterizan el delito de amenazas, que: "El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, pudiendo ser sujetos pasivos o receptores de la amenaza terceras personas y teniendo que ser el anuncio del mal serio, real y perseverante".
Igualmente en ésa St reseñada destacábamos a su vez otra dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres-Secc. 2ª- de fecha 6 de Junio de 2008 que confirmaba la condena del acusado xxx por delito de amenazas ex artículo 171.4 del CP en la que se argumentaba que"es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del "anuncio" a los destinatarios y que no puede tolerarse al atentar al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida de la víctima..."...
Destacables también son la ST dictada por la AP Barcelona, Sección 20ª, de 2 Abr. 2010 , según la cual:..."Debe respetarse igualmente el encaje de los hechos declarados probados como legalmente constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art 171.4 CP al concurrir los elementos y requisitos que integran y configuran dicho delito, a tenor de la conducta del acusado al proferir tales expresiones intimidatorias (existe el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige.) con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas..." ó la ST dictada por la AP Madrid, Sección 27ª, de 9 Jul. 2010 que cuando indica cuáles son los elementos constitutivos de este delito, reseña otra STS de 8 de febrero de 2007 que ha venido a señalar que "La Jurisprudencia de esta Sala (SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima...".
Y recientemente la Sala ha dictado St de fecha 3/3/2011 en Rollo nº 463/10 de fecha que confirma condena por delito de amenazas proferidas en el ámbito familiar donde igualmente es receptor un tercero, pues las amenazas las vierte el acusado hacia su ex mujer , expresiones que transmite a la hija de ambos.
SEXTO.- Respecto de la responsabilidad civil, ello es consecuencia de la criminal declarada sin que la Sala estime que debe dejarse sin efecto la indemnización concedida asumiendo por remisión el F.J 4º combatido pues como ya apuntábamos queda acreditada la relación de causalidad entre las amenazas y la crisis sufrida por la víctima, como así además lo ratifica el Médico Forense- Informe obrante al folio 25 y ss- ( vid sobre indemnización por éste tipo delictivo St dictada AP Navarra, Sección 2ª, S de 29 Sep. 2010 ).
SÉPTIMO.-Por todo ello procede, con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada conforme se dispuso en virtud de Acuerdo alcanzado por el Pleno de ésta Audiencia Provincial de fecha 25 de Mayo de 2010, a cuyo tenor: Respecto de las costas procesales en recursos de apelación penal interpuestos por la Defensa y desestimados, se considera aplicable el principio de vencimiento por analogía con el artículo 901 de la LECRIM y 398 de la LEC en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal: LEC, según los cuales se imponen las costas al condenado-apelante cuyo recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Agapito , contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , Autos: Juicio Rápido nº 477/10 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad con imposición de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada al apelante vencido.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85 .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a once de Marzo de dos mil once.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
