Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 82/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 75/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100554

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00075/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 37 2 2011 0109182

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000082 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000756 /2009

RECURRENTE: Pedro Enrique

Procurador/a: MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA

Letrado/a: ROBERTO VALDERRÁBANO DE LA PARTE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Augusto

Procurador/a: , LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a: ENRIQUE CARASA S. DE VILLAVERDE

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 75/11

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ILMOS. SEÑORES DEL TRIBUNAL

Presidente:

D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

Magistrados:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

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En PALENCIA, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA, en representación de Pedro Enrique , contra Sentencia dictada en el procedimiento Abreviado nº 756/2009 del JDO. DE LO PENAL nº 001 de Palencia; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Augusto , representado por el Procurador LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ y defendido por el Letrado DON ROBERTO VALDERRABANO DE LA PARTE, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Don Pedro Enrique , como autor criminalmente responsable, de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a indemnizar a D. Augusto en la cantidad de 15.058,06 euros y al SACYL en la cantidad de 7.202,19 euros, más el interés previsto en el artículo 576 de la L.E. Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago y al pago de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de 29-7-2.011 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , por la que se condenó a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147,1 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se alza su representación procesal interesando su revocación por entender ser susceptible de aplicación en el caso la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (art. 21,6 CP ), con la consiguiente pretensión de rebaja de la pena a imponer en dos grados, en base a los argumentos contenidos en su escrito de recurso.

Por su parte, tanto el Fiscal como la acusación particular constituida por Augusto , interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.

En efecto, pivotando el único motivo de recurso en torno a una pretendida vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con la consiguiente pretensión de apreciarse en el caso la atenuante muy cualificada del art. 21,6 CP y la consiguiente rebaja penológica en dos grados, hemos de realizar una breve sinopsis de las presentes actuaciones. Las mismas surgieron en virtud de la denuncia efectuada por Hortensia ante la Guardia Civil de Guardo, a las 12,40 horas del 26-1- 2.009, dando cuenta que en la madrugada del 25-1-2.009, en la zona denominada "Los Bajos" de aludida localidad, el hoy recurrente "... sin más..." , como así manifestó él a presencia Instructora el 29-1-2.009 (folios 27 y ss), o "... sin mediar palabra ni discusión previa... " como se recoge en un relato de hechos probados de la recurrida al que se ha aquietado específicamente la parte recurrente, propinó tal puñetazo en la cara de su hermano Augusto que le fracturó la mandíbula, precisando este por ello una intervención quirúrgica con empleo de material de osteosíntesis, restándole entre otras las siguientes secuelas: "... limitación de la apertura de la cavidad bucal (articulación témpora mandibular derecha) con dificultad para la mordida y masticación de alimentos... y deterioro de piezas dentarias... " .

La actividad instructora discurrió sin constatadas incidencias, pues, partiendo que las lesiones sufridas por el apelado precisaron para su curación un total de 51 días (según informe forense, obrante al folio 83), la Defensa efectuó escrito de calificación provisional el 9-11-2.009 (folios 131-132), celebrándose el correspondiente plenario el 21-9-2.010 según acta obrante a los folios 183 y ss, pero dictándose la correspondiente sentencia el 29-7-2.011 , siendo en base a este dilatado lapso temporal, que media entre el Juicio y la emisión de la sentencia ahora recurrida, en que se funda la apelante para alegar la existencia de aludida atenuante como muy cualificada, con la consiguiente y pretendida rebaja penológica en dos grados, pero sin constancia documental alguna que en dicho lapso se hubiera invocado por el apelante la quiebra del derecho que se pretende vulnerado, al objeto de remediar el ahora pretendido quebranto; ni tampoco existe constancia probatoria que, derivada de pretendida dilación, se haya producido cualquier tipo de consecuencia gravosa en el ahora recurrente; ni que él haya realizado apreciable conducta solutoria, al objeto de extinguir la obligación civil también por él contraída y consecuencia de tan brutal como inexplicable acción por la que fue condenado.

TERCERO .- Con referidos precedentes, el recurso debe ser DESESTIMADO.

En efecto, sabido es que el concepto de dilaciones indebidas no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes ( STS 25-5 y 7-7-2.010 ), pues el TC ( STC 5/85 ) no ha reconocido rango constitucional a la pretensión de que estos se cumplan inexorablemente, equivaliendo a que las secuencias del proceso se ajusten a los parámetros temporales fijados en las normas procesales, señalándose que el incumplimiento de los plazos puede constituir un punto de partida por revelar la presencia de una dilación, pero no necesariamente debe presuponerse con ello que esta quepa calificarla como indebida e incidiendo así en el art. 24 CE , o en el art. 6 del CEDH (en este precepto se establece el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable) y el art. 21,6 CP .

Consecuentemente, el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones alegado significa la exigencia que su duración no exceda de lo prudencial dentro de parámetros ordinarios, por tanto, tratándose de un concepto jurídico indeterminado y un elemento normativo del art. 21,6 CP , requiere del examen de las circunstancias concurrentes en el caso, tales como la complejidad del asunto (en el presente, unas lesiones por agresión); conductas procesales de los acusados que hayan podido propiciar paralizaciones, tampoco concurrentes en el caso; márgenes de duración (ordinaria, en fase instructora); actuaciones del concreto órgano judicial; invocación previa de la quiebra de este derecho; límite temporal y existencia de consecuencias gravosas, radicando en la suma de estas cuatro últimas exigencias el motivo por el que la que la atenuante preconizada no sea susceptible de prosperar en el caso presente.

En lo que respecta al "... comportamiento del órgano judicial..." , más concretamente de la Juez Sustituta autora de la recurrida, ciertamente la dilatación más allá de lo razonablemente usual en el plazo para el dictado de una sentencia constituye siempre una disfunción, pero la misma debe ser matizada, como se señala en la postura genéricamente seguida por esta Ilma. Sala concretada en sus precedentes sentencias de 28-6 y 10-10-2.011 , en base a la sobrecarga de trabajo concurrente en el único Juzgado de lo Penal de esta ciudad, pues la recurrida hace el número 359 de las dictadas a julio de 2.011; como que su emisora también ha conocido de otros asuntos en igual sede de especial complejidad, sobresaliendo un accidente ferroviario con varias personas fallecidas y múltiples heridos, implicando en suma que dicha dilatación, hasta cierto punto, sea explicable. Respecto a la "... exigencia de invocación previa de este derecho... " , la misma constituye una manifestación del deber de colaboración y lealtad procesal que se impone a las partes ( STS de 25-5 y 30-3-2.010 o STC 237/01 ), pero no habiéndose actuado así en el caso presente pues la parte recurrente ha aprovechado, exclusivamente, el trámite del recurso de apelación para esgrimir esta causa, pero sin que constatada y previamente, durante el dilatado lapso temporal para su emisión, haya puesto en conocimiento del Juzgado de procedencia esta en absoluto deseable disfunción.

Precisándose igualmente que de aludido y censurable retraso se hayan causado consecuencias gravosas para quien la esgrime, pues sin daño genérico no cabe reparación específica, a través de la correspondiente prueba al efecto que acredite un específico perjuicio, más allá del inherente al propio retraso. Y en relación a este presupuesto ninguna prueba se ha propuesto y menos practicado en el caso, pero sí cupiendo extraerse de la lectura de las actuaciones que el condenado sigue gozando de libertad, mientras que la víctima de su tan brutal como inexplicable acción sigue sufriendo en su persona las secuelas precedentemente referidas, sin que tampoco conste acreditado que aquel haya realizado una sustancial conducta solutoria respecto a la responsabilidad civil por él contraída, derivada de su acción criminal. En lo que hace referencia al ámbito temporal de la atenuante esgrimida, esta exigencia se precisa ( STS 14-7-2.010 ) por razones tanto sustantivas como procesales; respecto a las primeras, por cuanto las atenuantes tienen un desarrollo previo al juicio oral, pues únicamente la atenuante del art. 21,5 CP alcanza hasta el momento anterior al Juicio; respecto a las de naturaleza procesal, pues la dilación como supuesto fáctico ha de figurar en las conclusiones definitivas y debe tener como necesario límite temporal el del dictado de la sentencia, como así manifestó específicamente esta última STS de 14-7-2.010 . Cuanto antecede implica que, con DESESTIMACION del recurso, proceda la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida.

CUARTO .- No se hace imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Pedro Enrique , frente a la sentencia de 29-7-2.011 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , hemos de CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas procesales en la presente Instancia.

No tifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo el Secretario Certifico.

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