Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 11/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MIRAUT MARTIN, LAURA
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100383
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
-SECCION PRIMERA.-
SENTENCIA
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ROLLO No 11/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO No 80/09
DELITO: Apropiación indebida.
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Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dna. Eugenia Cabello Díaz
Magistrados:
D. Secundino Alemán Almeida
Dna. Laura Miraut Martín
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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de julio de dos mil once.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito de apropiación indebida contra Héctor , nacido el 09-08-1952, con D.N.I. número NUM000 , hijo de Guillermo y de María Dolores, natural de Santa Cruz de Tenerife, vecino de La Laguna y con domicilio en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM001 , Vivienda NUM002 , Camino de Las Mantecas, con instrucción, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; en la que son partes: el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por el Letrado D. José Honorio Pérez González y representado por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Pérez Almeida, la acusación particular defendida por el Letrado D. Adast Afonso Martín (en sustitución de Dna. Noelia Afonso Marrero) y representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Vega González; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dna. Laura Miraut Martín, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2011 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de esta Audiencia Provincial la Vista, en juicio oral y público, de la causa antes descrita. Al acto de la Vista Oral asistió el acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, presentadas en trámite inicial del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 del mismo texto legal, estimando responsable criminalmente de dicha infracción en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impongan al acusado las penas de dos anos y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a Valle en la cantidad de 11.494,35 euros, por el principal de la cantidad apropiada, y 3.400 euros en concepto de intereses, gastos y costas. De tal cantidad responderá, de forma subsidiaria, conforme al artículo 120 apartado 4 del código Penal , el Centro de Formación Aeronáutica de Canarias S.L. Tal cantidad quedará incrementada con los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.6o del mismo texto legal, estimando responsable criminalmente de dicha infracción en concepto de autor al acusado, conforme a lo establecido en los artículos 27, 28 y 31 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impongan las penas de cinco anos de prisión y doce meses de multa, a razón de una cuota de 100 euros diarios, además de accesorias y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a Valle por los danos y perjuicios a ella causados en la cantidad total de 11.494,35 euros de principal, y 3.400 euros en concepto de intereses, gastos y costas como consecuencia del procedimiento cambiario 408/04, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Santa Cruz. Asimismo, deberá indemnizar a los perjudicados por los danos morales causados en el importe total de 6.000 euros. De tal cantidad responderá, de forma subsidiaria, conforme al artículo 120 apartado 4 del código Penal , el Centro de Formación Aeronáutica de Canarias S.L. Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero más dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC , a cuyo efecto deberán decretarse las fianzas y los embargos suficientes para ello.
CUARTO.- La defensa del procesado Héctor , que negó los hechos a él apuntados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
D. Héctor , mayor de edad, titular del D.N.I. número NUM000 , y sin antecedentes penales, era el administrador único del Centro de Formación Aeronáutica de Canarias S.L. (CFAC), con sede en la calle DIRECCION001 no NUM003 , NUM004 de Las Palmas.
Con fecha 24 de septiembre de 2002, el procesado, en tal condición, pactó con Valle un contrato de curso integrado de formación de pilotos de transportes de líneas aéreas, y ésta se comprometió a abonar la cantidad de dinero estipulada en el contrato. El pago final era de 22.988,70 euros mediante dos letras con fechas de vencimiento 1 de noviembre de 2003 y 1 de mayo de 2004 por importes cada una de ellas de 11.494,35 euros.
Llegado el vencimiento de una de las letras de cambio Valle procedió a hacer entrega a Dna. Evangelina (quien actuaba en nombre de la entidad CFAC) del cheque nominativo no NUM005 del Banco Santander Central Hispano, por importe de 11.494,35 euros, con lugar de emisión en Las Palmas de Gran Canaria a fecha 7 de enero de 2004, haciéndole entrega por su parte Dna. Evangelina en ese momento a Valle de un recibo mediante el que se le garantizaba la devolución de la letra de cambio en el plazo máximo de una semana, contra la entrega de este recibo.
El cheque fue cargado en la cuenta de cotitularidad de los padres de Valle , en fecha 8 de enero de 2004, y compensado ese día por el Banco Popular Espanol de Santa Cruz de Tenerife a favor de Prácticas Europeas de Aviación S.L. en la cuenta no 0075 1179 00 0600069469. Sin embargo, la letra de cambio nunca fue entregada a Valle , resultando impagada y siendo descontada por el Centro de Formación Aeronáutica de Canarias S.L. (CFAC).
A consecuencia de estos hechos se formuló demanda por la Caja de Ahorros de Canarias contra Valle y contra el Centro de Formación Aeronáutica de Canarias S.L. (CFAC), incoando Procedimiento de Ejecución no 733/04 en el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Santa Cruz de Tenerife.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa el Letrado de la Acusación Particular interesa la reproducción de la denegación de prueba de los puntos 7 y 8 de su escrito de acusación y aporta copia de la sentencia del proceso cambiario, Procedimiento de Ejecución no 733/04 seguido en el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Santa Cruz de Tenerife. El Ministerio Fiscal apunta que se puede pedir testimonio de la resolución del procedimiento cambiario a los juzgados de Tenerife y, por su parte, el Letrado de la defensa impugna el documento y anade que además ya figura en las actuaciones (en los folios 276 a 278). La Sala informa que quedan unidos los documentos aportados sin perjuicio de la posterior valoración que de los mismos haga el Tribunal, que no admite la prueba en los términos ya indicados en el auto de pertinencia de prueba y, por último, que no se admite la solicitud de que se recabe testimonio por el órgano judicial ya que la parte interesada ha tenido oportunidad de recabarla y aportarla al tenerla a disposición, y ser también parte en ese proceso, en el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- Considera el Ministerio Fiscal que los hechos relatados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 del mismo texto legal, estimando responsable criminalmente de dicha infracción en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impongan al acusado las penas de dos anos y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a Valle en la cantidad de 11.494,35 euros, por el principal de la cantidad apropiada, y 3.400 euros en concepto de intereses, gastos y costas. De tal cantidad responderá, de forma subsidiaria, conforme al artículo 120 apartado 4 del código Penal , el Centro de Formación Aeronáutica de Canarias S.L. Tal cantidad quedará incrementada con los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- Por su parte la acusación particular considera que los hechos que imputan son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.6o del mismo texto legal, estimando responsable criminalmente de dicha infracción en concepto de autor al acusado, conforme a lo establecido en los artículos 27, 28 y 31 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impongan las penas de cinco anos de prisión y doce meses de multa, a razón de una cuota de 100 euros diarios, además de accesorias y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a Valle por los danos y perjuicios a ella causados en la cantidad total de 11.494,35 euros de principal, y 3.400 euros en concepto de intereses, gastos y costas como consecuencia del procedimiento cambiario 408/04, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Santa Cruz. Asimismo, deberá indemnizar a los perjudicados por los danos morales causados en el importe total de 6.000 euros. De tal cantidad responderá, de forma subsidiaria, conforme al artículo 120 apartado 4 del código Penal , el Centro de Formación Aeronáutica de Canarias S.L. Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero más dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC , a cuyo efecto deberán decretarse las fianzas y los embargos suficientes para ello.
CUARTO.- Sin embargo, a resultas de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, se deduce que la misma no tiene entidad bastante para llevar a este Tribunal a la convicción de que los hechos relatados fuesen constitutivos de un delito de apropiación indebida, y, por lo tanto, el procesado fuera responsable de dicha infracción.
En efecto, a la vista de las declaraciones vertidas a lo largo de la celebración del juicio oral son muchos los datos que no resultan a juicio de esta Sala coincidentes con la versión que de ellos nos ofrece ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular.
Partiendo de la definición legal del delito de apropiación indebida, ésta recoge los elementos constitutivos del mismo y que conforme a la doctrina jurisprudencial, entre otras, por ejemplo, sentencia de 21 de febrero de 1990 son: 1o) una inicial posesión legítima por el agente de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, 2o) que el título en cuya virtud haya adquirido la posesión, sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa, bien sea por depósito, comisión o administración, o por otro cualquier título que englobe tal obligación, 3o) un acto de disposición de la cosa de carácter dominical, que suponga no sólo el rompimiento de los límites contractuales que se impusieron a la posesión, sino también el cambio de ésta en definitiva integración en el patrimonio del detentador y 4o) el elemento subjetivo del injusto de la apropiación o defraudación que se concreta en la conciencia y voluntad de disponer la cosa como propia. Pues bien, en el presente caso, a juicio de esta Sala, ha resultado suficientemente acreditado que falta en D. Héctor la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de la apropiación indebida.
Y esta es la conclusión a la que llegamos tras analizar minuciosamente los elementos probatorios con que contamos.
Por una parte, tenemos el testimonio del procesado, Héctor , quien nos relata que como Administrador único que era del Centro de Formación Aeronáutica de Canarias S.L. (CFAC) suscribió con Valle un contrato de curso integrado de formación de pilotos de transportes de líneas aéreas (folios 10 a 18 de las actuaciones), comprometiéndose ésta a abonar la cantidad de dinero estipulada en dicho contrato, y concretamente, tal y como consta expresamente en la cláusula adicional rectificatoria del contrato inicial (folio 19 de las actuaciones) un pago final pendiente de abono de 22.988,70€ mediante dos efectos de comercio debidamente aceptados y domiciliados con fechas de vencimiento de 1 de noviembre de 2003 y 1 de mayo de 2004 por importes cada una de 11.494,35€ (se trata de las letras de cambio No NUM006 y NUM007 , cuyas copias figuran al folio 20 de las actuaciones). Efectos que recibió legítimamente tal y como estaba acordado y firmado en el mentado documento.
Por su parte Valle nos narra, reconociendo la relación contractual y la forma de pago pactada que nos expuso Héctor , que cuando llegó el vencimiento de una de las letras de cambio se hizo un cheque para sustituir por la letra (aquí es donde surgen las divergencias en sus relatos). Dicho cheque nominativo no NUM005 del Banco Santander Central Hispano, por importe de 11.494,35 euros, con lugar de emisión en Las Palmas de Gran Canaria a fecha 7 de enero de 2004 (efecto del que no consta en las actuaciones ni original ni siquiera copia del mismo), fue entregado por Valle a Dna. Evangelina en calidad de Directora de CFAC, quien a su vez entregó a Valle un recibo firmado de su puno y letra mediante el que se le garantizaba la devolución de la letra de cambio No NUM007 en el plazo máximo de una semana, contra la entrega de ese recibo (folio 21 de las actuaciones).
Dna. Evangelina reconoce expresamente haber recibido personalmente ese cheque y haber entregado el recibo en cuestión a Valle . Tal gestión la realizó en calidad de Directora en Las Palmas de Gran Canaria del Centro de Formación Aeronáutica de Canarias S.L. (CFAC), para lo que dice haber sido autorizada por Héctor , quien le había pedido el favor de si se podía encargar provisionalmente de la sede de su escuela en Las Palmas, e incluso le autorizó verbalmente para recibir pagos de los alumnos. Este extremo es negado por Héctor quien a este respecto alega que si bien es cierto que contrató a Evangelina para llevar la escuela en Las Palmas a raíz de la renuncia de su anterior director, manifiesta rotundamente que ella no tenía autorización para llevar a cabo ni cobros ni pagos (esta labor dice era asumida por la Secretaria, Fátima), y que Evangelina únicamente debía ocuparse de la gestión de alumnos (aunque también reconoce que más tarde se enteró de que ella hacía pagos a profesores y cobros a alumnos).
Sea como fuere y retomando la cuestión del cheque que reconoce Evangelina haber recibido, ésta declara que lo envió por mensajería a Tenerife (extremo éste que no queda acreditado en ningún momento en las actuaciones), y respecto al cual Héctor dice no saber nada, ni haberlo recibido, ni haberlo negociado, ni haberlo cobrado. Resultando que finalmente ese cheque fue compensado y cobrado el día 8 de enero de 2004 en una cuenta del Banco Popular a favor de "Prácticas Europeas de Aviación, S.L." (folio 420 de las actuaciones), empresa con la que no ha quedado acreditado que el procesado Héctor guarde ningún tipo de vínculo ni relación.
En suma, en el presente caso nos encontramos con dos letras de cambio libradas por Valle con No NUM006 y NUM007 en cumplimiento del contrato suscrito con el CFAC, y con el cheque No NUM005 entregado por Valle a Evangelina a cambio de la letra No NUM007 . Cheque que no puede acreditarse que llegara a manos de Héctor , quien entendemos se limitó simplemente a la vista de las pruebas practicadas a cobrar legítimamente las letras de cambio referenciadas. Y es más, es que todas las actuaciones, e incluso en el proceso cambiario al que el Letrado de la acusación particular se refirió al inicio de la vista oral (Procedimiento de Ejecución no 733/04 en el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Santa Cruz de Tenerife), se refieren a la letra de cambio No NUM006 , mientras que la entrega del cheque se hizo para recuperar la letra No NUM007 , sobre la que no nos consta que pese reclamación alguna, ni en la vía civil ni en la penal (extremo que así consta expresamente en el recibo que Evangelina entregó a Valle , folio 21 de las actuaciones). Anadir que el cheque en cuestión fue finalmente compensado y cobrado el día 8 de enero de 2004 en una cuenta del Banco Popular a favor de "Prácticas Europeas de Aviación, S.L.", sin existir en absoluto a juicio de esta Sala prueba alguna acerca de que fuera Héctor la persona que autorizara el cobro del mismo (no contamos ni con el cheque en cuestión, ni con ningún testimonio de ninguna persona responsable de dicha entidad que bien pudiera haber aclarado algunos extremos, como por qué cobraron ese efecto, quién lo autorizó, etc..., que de seguro hubieran sido muy ilustrativos y esclarecedores del asunto que nos ocupa).
Por último hacer referencia al documento que figura al folio 25 de las actuaciones que aparece aparentemente rubricado por Héctor y se trata de un fax en el que se alude a conversaciones que al parecer se están manteniendo con la entidad financiera Caja General de Ahorros de Canarias para solventar el problema generado por la letra de cambio No NUM007 (obsérvese que nuevamente consta este No de letra de cambio y no la No NUM006 que es a la que se refieren todas las actuaciones). Respecto a este documento resulta determinante el informe pericial (obrante a los folios 388 a 391 de las actuaciones) realizado por el Policía Nacional NUM008 en el que llega a la conclusión de que la firma que figura en el documento en cuestión no puede dictaminar si es verdadera o falsa, esto es, si realmente ha sido realizada por Héctor , ya que dadas las características de la misma ("esquematismo, brevedad, ilegibilidad y fácil realización") y tratarse el documento a analizar de una copia, no puede fehacientemente pronunciarse al respecto, aseverando finalmente que una persona con destreza podría hacerla igual.
Es por todo lo expuesto, y a la vista de las pruebas practicadas (testifical, documental y pericial), por lo que esta Sala no llega a la plena convicción de la participación en la comisión de los hechos por parte del procesado D. Héctor , ya que entendemos que no ha quedado acreditado ni que haya cobrado el cheque, ni que haya enviado fax alguno, por lo que no se cumplen los elementos del tipo en cuestión, no se cumple la parte ilícita, y no apreciamos, en consecuencia, elementos suficientes para destruir la presunción de inocencia respecto al mismo.
QUINTO.- En consecuencia, no revistiendo a juicio de esta Sala los hechos imputados caracteres de delito, y en virtud del principio vigente en nuestro ordenamiento jurídico del in dubio pro reo, lo que procede es declarar la libre absolución del delito de que inicialmente se acusó al procesado D. Héctor , dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado y declarando de oficio las costas procesales causadas.
SEXTO.- En lo referente a las costas, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece a este respecto que las mismas se impondrán al acusador cuando se aprecie mala fe o temeridad en la actuación. En opinión de esta Sala la aludida mala fe o temeridad en la actuación por parte del acusador no resulta lo suficientemente acreditada en este caso en concreto por el mero hecho de haber ejercitado la acción penal, por lo que se acuerda declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Héctor del delito de apropiación indebida de que venía acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra él y declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
