Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 56/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00075/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 56/2011
J. Faltas nº : 55/10
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente
sentencia nº75
En la ciudad de Zamora a 26 de Julio de 2011.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESUS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 55/10, seguido por una falta de Hurto, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Adrian , siendo apelados Constantino , Gines , Mario , Valentín , Anselmo , Aida y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente se dictó sentencia con fecha 23/07/2010 y en la que se declara probado que: "Durante el mes de julio de 2008, Gines , Anselmo y Adrian , han sustraído del interior de paquete de mercancía que llegaron a las instalaciones de SEUR, sita en la Avd. de las Américas, en el Centro de Transporte de Benavente, artículos que fueron descargados en dichas instalaciones y que previamente habían pasado por la clasificación y carga de ese centro. En concreto Gines sustrajo una cartera, una camiseta, y un DVD valorados en 12,50 euros, además de unos caramelos y turrón quedando pendiente su valoración para la fase de ejecución de sentencia.
Dichos objetos a excepción de los caramelos y el turrón fueron devueltos.
Anselmo sustrajo una camiseta y una cartera por valor de 12 euros. Y Adrian sustrajo un aparato de pesca por valor de 25 euros.
Respecto al resto de denunciados no ha sido acreditada su participación en ninguna sustracción.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Debo condenar y condeno a Gines , Anselmo Y Adrian como autores cada uno de ellos de una falta de hurto ya definida, a la pena para cada uno de ellos de dos meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y a que abone las costas del presente juicio. En el orden civil deberán indemnizar al denunciante en las siguientes cantidades: Gines deberá indemnizar por el valor de los caramelos y turrón pendiente su valoración para la fase de ejecución de sentencia, conforme a las reglas contenidas en la LEC.
Anselmo deberá indemnizar al denunciante en el importe de 25 euros.
Y debo absolver y absuelvo a Mario , Jeronimo , Valentín Y Aida , de la falta de la que venían siendo acusados en este procedimiento sin expresa imposición de las costas causadas".
TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Adrian , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal del Ministerio Fiscal se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don PEDRO JESUS GARCÍA GARZÓN, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Hechos
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia objeto de la presente sentencia en tanto no quede modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación por el condenado don Adrian , con fundamento en un motivo; Infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia, pues no se ha practicado prueba de cargo suficiente en el acto del juicio oral para desvirtuar dicho derecho constitucional.
TERCERO .- El recurso debe prosperar.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de de 14 de junio de 2.007 decía lo siguiente en relación a la posibilidad de valorar como prueba de cargo las declaraciones prestadas en sede policial, luego rectificadas ante la autoridad judicial: "Esta Sala se ha planteado en ocasiones la eficacia probatoria de las declaraciones realizadas en sede policial. La doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional han entendido que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba . Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Sin embargo, como tales excepciones, han de ser interpretadas restrictivamente.
Le exigencia de que la confesión se haga en presencia judicial suscita la cuestión de la valorabilidad de la confesión extraprocesal, o sea, aquélla que se realiza en un documento privado, o incluso ante presencia notarial. Se reconoce valor probatorio a estos modos de confesión, aunque es preciso que sean aportados al juicio como un medio probatorio más y que, por exigencias del derecho de defensa queden sujetos a un posible contradicción por las demás partes afectadas, según doctrina de la Sala 2ª del Tribuna Supremo de 25 de noviembre de 2.000, 11 de julio de 2.001 y 2 de julio de 2.002, de la cual se deduce que la autoincriminación extrajudicial no constituye una prueba ilícita y puede ser valorada racionalmente siempre que se incorpore al juicio debidamente y se someta en el mismo a al debida contradicción. Señalando que ha de valorarse con las debidas cautelas y corroborado objetivamente por otros elementos probatorios
Pues bien en el supuesto de autos el acusado y, ahora recurrente, con DNI NUM000 reconoció en documento privado de fecha 18 de julio de 2.008, aparte de solicitar la baja voluntaria de la sociedad para la que trabajaba que se había llevado un aparato de pesca que le había dado Gines y que estaba arrepentido de lo ocurrido de mi parte hacia usted y esta empresa. Dicho documento fue aportado a los autos.
El acusado no prestó declaración ante la Guardia civil, pero ante el Juez de Instrucción , en presencia de su Letrado y, previa lectura de sus derecho a guardar silencio, no declarar si no quisiera , no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formen, ni declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, reconoció que lo que figuraba escrito en el documento privado de fecha 18de julio de 2.008 lo había dicho, si bien en ese momento lo había dicho estaba un poco presionado por los jefes, reconociendo como suya la firma que obra al pie del documento. Declaró ante el Juez de Instrucción uno de los delegados de seguridad de la nave de Seur, quien dijo que Adrian reconoció haberse llevado un paquete de pesca
En el acto del juicio, el delegado de la empresa Seur, que no es la empresa para la que trabajaba el acusado vuelve a reconocer que el acusado Adrian reconoció a su presencia que había cogido el aparato de pesca. Mientras que el acusado, reconoce que firmó el documento privado en que había dicho que había cogido el aparato de pesca, si bien lo hizo debido al estado de nervios y para terminar.
En definitiva, se considera como hace la sentencia de instancia, que se ha desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues en el acto del juicio el propio acusado reconoce haber dicho por escrito, cuyo documento se aportó a los autos y ha podido valorarse y sometido a contradicción, que había cogido un aparato de pesca, firmando el documento, sin que se haya justificado que el empresario le hubiera sometido a presión hasta el punto de reconocer la comisión de un hecho delictivo que le podía traer consecuencias penales. Además dicho testimonio ha sido corroborado por la declaración firme, clara y coherente del encargado de seguridad de la empresa de trasporte, que no es el empleador del acusado, por lo que no existe ningún vínculo laboral entre ellos, quien ratificó su declaración en la fase de preparación del juicio de que el acusado había reconocido en su presencia la sustracción del aparato de pesca.
CUARTO. - Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso, según disponen los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal.
Vistos los artículos citados,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Adrian , contra al sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil diez , dictada por S. Sª la Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Benavente.
Confirmo dicha sentencia y declaro de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
