Sentencia Penal Nº 75/201...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 75/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 149/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100489

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

-SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:213100

N.I.G.:15078 43 2 2006 0003337

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000149 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2011

RECURRENTE: Luis María

Procurador/a: MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, BBVA, S.A

Procurador/a: , RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES

Letrado/a:

SENTENCIA Nº75/2012

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY==========================================================

En Santiago de Compostela, a 29 de Junio de 2012.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, en representación de Luis María , contra Sentencia dictada en el procedimiento Abreviado nº38/2011 del JDO. DE LO PENAL nº:1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados B.B.V.A., representado por el Procurador Sr. García-Piccoli y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de Noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ABSUELVO a Daniel y a Daniela de toda imputación.

Asimismo CONDENO a Luis María como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 C.P en relación con el 390 1-2 º y 3º CP. En concurso ideal medial ( 77 C.P ) con una estafa del art. 248 C.P. en relación con el 249 C.P. concurriendo la atenuante 21-6 C.P . a 2 años de prisión y 10 meses de multa con cuota diaria de 5 euros.

Asimismo indemnizará al B.B.V.A en 8398,64 euros con el interés del artículo 576 de la L.E.C .

El condenado pagará todas las costas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30 de Mayo de 2012.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' El 8 de Febrero de 2008, sobre las 13:00 horas, el acusado Daniel , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan, se personó en la sucursal de la entidad bancaria B.B.V.A sita en la calle Senra nº 3-5 de Santiago de Compostela, solicitando un préstamo personal para la adquisición de un vehículo por importe de 8.398,64 euros y para simular una apariencia de solvencia de la cual carecía presentó en dicha entidad contrato de trabajo con la empresa Landro Estructura S,L., tres nóminas de la referida empresas y certificado de retenciones de la Seguridad Social, documentos todos ellos que resultaron ser falsos al carecer el acusado de cualquier vinculación con la referida empresa y que habían sido elaborados y entregados a Daniel , con el objeto de crear esa apariencia de solvencia, por los también acusados Luis María , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y cuyos antecedentes penales no constan, y Daniela , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 y cuyos antecedentes penales no constan.

Como consecuencia de todo ello, el 20 de febrero de 2006 la entidad bancaria BBVA, en la creencia de que los datos y documentos aportados respondían a la realidad, concedió el referido crédito personal transfiriéndose su importe en la cuenta 0182-2210-71-0201523462, cuenta en la entidad B.B.B.A., de la sucursal sita en Plaza Maestro Mateo de la Coruña y de la que figuraba como titular la empresa 'Inversiones y Financiaciones Obelisco S.L' empresa de la cual eran representantes legales los acusados Luis María y Daniela . No se ha procedido a realizar pago alguno en concepto de devolución del crédito concedido por parte de los acusados reclamando por ello la entidad perjudicada.'


Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.-El apelante Sr. Luis María ha impugnado la sentencia que lo condenó como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial con un delito de estafa del art. 248 y 249 CP , al considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que ha derivado en su injusta condena. Se sustenta en una valoración de la prueba que no atiende a sus manifestaciones de que nada tuvo que ver con los hechos enjuiciados, nada sabía de la operación financiera concertada por el Sr. Daniel para adquirir el vehículo. Dice que la declaración de éste es contradictoria ya que en su primera declaración habló de un tal Pirata , y nada del recurrente, a diferencia de lo que sostuvo con posterioridad, y además su credibilidad se ve contradicha por el acuerdo a que llegó con el Ministerio Fiscal. Por otro lado, dice que no puede tenerse en cuenta la declaración del agente de policía que luego no fue ratificada; que no es cierto que la entidad de que era administrador careciera de domicilio o paradero.

En otro motivo de recurso ha planteado la inexistencia de responsabilidad penal por falta de diligencia de la entidad bancaria a la hora de validar la documentación presentada por el Sr. Daniel y concederle el préstamo. Y por último, por la inaplicación de la atenuante de drogadicción.

SEGUNDO.-No se admite la alegación de que la prueba haya sido valorada de forma incorrecta, salvo en lo relativo a que se han tenido en cuenta las manifestaciones que un agente de policía hizo por escrito en fase de instrucción, sin que pueda dársele virtualidad porque se rechazó su declaración por la acusación, a pesar de haber sido admitida su práctica, en base a que falta el necesario requisito de la contradicción.

Sin embargo, la declaración del Sr. Daniel , que constituye la base de la imputación, es suficiente para mantener la condena efectuada en la instancia. En primer lugar, no resulta afectada por razón del alegado acuerdo con el Ministerio Fiscal, en tanto que éste solicitó su condena, si bien con apreciación de atenuantes, y resultó absuelto en la sentencia apelada al entender la juzgadora que no concurrían elementos suficientes para su condena, de ahí que concurra el requisito de la falta de incredibilidad subjetiva. No existen tampoco las contradicciones que se denuncian, en cuanto a la identificación del apelante, ya que Daniel dijo que venían dos personas, una que se llamaba Pirata y otra que vivía en Coruña, que es donde el recurrente tenía su residencia.

Además, resulta confirmada por corroboraciones de tipo objetivo. Así, el abono del dinero (folio 50) fue a parar a Inversiones y Financiación Obelisco, aunque en cuantía de 7.000 €, y no consta que el mismo haya sido transmitido al Sr. Daniel , sino que en la Jefatura de Tráfico figura a nombre de esa entidad (folio 79) desde el 13/10/2005, con anterioridad a la supuesta venta a Daniel , quien no dispuso del automóvil, sino que éste fue vendido con posterioridad a otras personas. En cuanto a la devolución del dinero a Daniel , el recurrente dijo en su declaración que se había producido en la Gestoría Pineda, pero este dato fue desmentido por el Sr. Higinio en su momento, por lo que esa versión alternativa a la disposición del dinero no ha sido probada por quien la alega. Estos datos sirven como decimos de corroboraciones de la declaración del Sr. Daniel , pues consta que el dinero fue a parar a la empresa del recurrente, no consta que lo haya devuelto, y en cambio dispuso del vehículo a favor de terceros -aunque no lo hubiera hecho él realmente, sirve para acreditar que en aquel momento tenía tanto la posesión como la titulación a su disposición-.

TERCERO.-También procede rechazar la alegación relativa a la falta de engaño suficiente, pues la falsedad era tan evidente que los empleados de la entidad bancaria pudieron haberlo apreciado con un examen sencillo de la documentación presentada. Se basa en que el contrato de trabajo es de 2/4/2002 y con la cualificación de Oficial de 2ª, pero las nóminas tienen una antigüedad de 1/1/2001, una categoría de Oficial de 1ª, y además siempre por la misma cuantía, no coinciden los importes de las retenciones con el certificado que se acompaña, ni la identificación fiscal era correcta. Estos defectos no son tan evidentes como sugiere el apelante

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de 30 de noviembre de 2011 dictada los autos de Juicio Oral nº38/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose en el Libro correspondiente, definitivamente, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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