Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 28/2009 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 43148370042012100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO SUMARIO nº 28/2009-A
SUMARIO NÚM.: 2/2009
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 VALLS
Delito: Robo con violencia o intimidación
Tribunal:
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Barbancho Tovillas
Francisco José Revuelta Muñoz
SENTENCIA nº 75/12
En Tarragona a veintinueve de febrero de dos mil doce
Se ha sustanciado ante esta Audiencia, por los trámites previstos para el Procedimiento Sumario, la presente causa contra Pedro Jesús y Constancio por un presunto delito de robo con violencia y un delito de homicidio en grado de tentativa, representados, respectivamente, por la procuradora Sra. Mª Jesús Muñoz Pérez y asistido por el letrado Sr. Francisco J. Balaña Azón, y por el procurador Sr. José Manuel Gracia Marías y asistido por la Letrada Sra. Silvia Gascón Plou, asistiendo igualmente como acusación el representante del Ministerio Fiscal, D. F. Javier Goimil y, de la acusación particular Milagrosa asistido por el letrado Sr. Eduart Salat Cadens y representado por la Procuradora Sra. Josepa Martínez Bastida .
Ha sido Ponente el Magistrado Javier Hernández García .
Antecedentes
Único : Al inicio del acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECrim , en aplicación analógica, las partes presentaron, de consuno, escrito de conformidad en el que solicitaban la condena de los acusados Pedro Jesús y Constancio como autores de :
A.- Un robo con violencia previsto y penado en el art. 237 y 242.2 y 61 del CP . en su redacción dada por la LO 15/2003, de 15 de noviembre;
B.- Un delito homicidio del Art. 138 del CP . en grado de tentativa con aplicación de los Art. 16 y 62 del CP . .
De los anteriores hechos delictivos son responsables respecto del delito del apartado A), en concepto de coautores, de conformidad al Art. 28, párrafo 1º del CP los Sres. Pedro Jesús y Constancio ; y respecto del delito del apartado B) es responsable en concepto de autor Pedro Jesús y, en concepto de cooperador necesario Constancio - Art.28.1.b) del CP .
Procede imponer a Pedro Jesús la pena de:
A) por el delito de robo con violencia , TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en los términos previstos en el artículo 56 del CP . y, en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del CP ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de CINCO AÑOS.
B) por el delito de homicidio en grado de tentativa , la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del CP ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima así como prohibición de residir en Santa Coloma de Queralt por tiempo de DIEZ AÑOS.
En lo que respecta a Constancio procede imponer las penas de:
A) por el delito de robo con violencia , TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en los términos previstos en el artículo 56 del CP . y, en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del CP ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de CINCO AÑOS.
B) por el delito de homicidio en grado de tentativa , la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del CP ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima así como prohibición de residir en Santa Coloma de Queralt por tiempo de DIEZ AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil, Pedro Jesús y Constancio indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Enriqueta en las cantidades de: 1º por las lesiones sufridas en la cantidad de 37.890 euros (a razón de 60 euros por día impeditivo -283 días-, a razón de 30 euros por día no impeditivo -121 días-, y 120 euros por día de hospitalización -144 días-; 2º por las secuelas producidas en la cantidad de 140.000 euros, con aplicación respecto las cantidades acordadas de lo dispuesto en el Art. 576 L.E.C .
Las costas procesales deben imponerse a los acusados, tal como establece el artículo 123 del CP . con inclusión de las de la acusación particular.
Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento del inculpado, éste manifesto estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.
Hechos
Único: Por la conformidad de las partes, como mecanismo privilegiado de fijación fáctica, se declaran probados los siguientes hechos justiciables:
Pedro Jesús con DNI Nº NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Constancio con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, sobre las 17:30 horas del día 8 de septiembre de 2009 en acción conjunta y ejecutando un plan preconcebido por ambos con anterioridad y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, llegaron a la zapatería de nombre comercial "cul de Sac", sito en la calle Mayor nº 4 de la localidad de Santa Coloma de Queralt (Conca de Barberá); Constancio se quedó en la puerta del establecimiento realizando labores de vigilancia así como también entregó a Pedro Jesús un cuchillo de grandes dimensiones que portaban en una mochila, acto y seguido Pedro Jesús entró en el establecimiento y le dijo a Enriqueta "DAME TODO EL DINERO" mientras esgrimía el cuchillo a lo que ésta accedió sacandolo de la caja registradora, posteriormente Pedro Jesús , le pidió el bolso y Enriqueta fue a por el citado bolso que se encontraba en el fondo de la trastienda, y se lo entregó, acto continuo Pedro Jesús la hizo entrar en el probador de señores y le pidió que se arrodillara accediendo Enriqueta a lo solicitado, y con el ánimo de acabar con su vida, le asestó diversas puñaladas en la cabeza, cuello y abdomen ocasionándole unas lesiones consistentes en policontusiones, laceración/herida penetrante por arma blanca en región cervical anterior y posterior lateral izquierda, laceración/herida penetrante por arma blanca en región epigástrica y posterior lateral izquierda plegia del brazo izquierdo/ruptura del manguito de los rotadores, paresia de extramidad inferior izquierda con alteración de la sensibilidad termoalgésica contralateral, lesión medular incompleta. Sindrome de Brown-Sequard (sensitiu C-2 Motor C4), laceración hepática. Hemoperitoneo, insuficiencia respiratoria hipoxia. Derrame pleural bilateral de predominio derecho, fracaso renal, miopatica del enfermo crítico (tetraparésia flácida), septicemia, paresia hemidiafragmática derecha; cuyo tiempo de curación ha sido de 548 dias de los cuales han sido impeditivos 283 y de hospitalización 144; dichas lesiones precisaron de tratamiento mediocoquirúrgico consistente en cateterización y embolización mediante microcoils de vasos arteriales hepáticos, drenaje torácico derecho, desbrindamiento de acceso de pared abdominal, traqueostómia temporal y ventilación mecánica, hemodiálisis, sonda nasogástrica, rehabilitación y famacoterápia adecuada.
Habiéndose producido las siguientes secuelas:
1º) vértigo posicional paroxistico benigno postraumático valorado en 15 puntos,
2º) trastorno por estréspostraumático valorado en 3 puntos,
3º) perjuicio estético medio valorado en 13 puntos, cicatriz de 1,5 cm en región parietal anterior derecha, cicatriz de 1,5 cm en región parietal posterior derecha, cicatriz de 1,5 en región posterior de cuello, cicatriz de 1,5 cm en fosa esternal secudaría a traqueotomía, cicatriz de 6,5 cm de región anteriorlateral derecha de cuello, dos cicatrices de 2 cm cada una en flanco derecho, una cicatriz de 14 cm en flanco derecho, una cicatriz de 3x3 en flanco derecho, varias cicatrices de 17x14 cm desde la región espigástrica a hipogástrica compatible con laparatomía media, síndroma de hemisección medular (Brown-Sequard) moderado valorado en 30 puntos y artrosis postraumática y hombro doloroso (ruptura de manguito de los rotadores) valorado en 4 puntos.
Posteriormente cogió el bolso y salió del establecimiento dejando a Enriqueta en la trastienda y sin posibilidad de pedir ayuda, donde le esperaba el procesado Constancio , dirigiéndose ambos domicilio de éste último repartiéndose los efectos del botín, Constancio lavó el cuchillo y lo metió en una bolsa de basura.
En el domicilio de Constancio , sito en la carretera DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Santa Coloma de Queralt, fueron encontrados los siguientes objetos propiedad de Enriqueta : el bolso anteriormente sustraído con documentación a su nombre, 300 euros en efectivo y un teléfono movil Sony Ericsson.
En el domicilio de Pedro Jesús sito en la calle DIRECCION001 nº NUM005 Santa Coloma de Queralt, fue encontrado el cuchillo con el que se produjo la agresión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de:
A.- Un robo con violencia previsto y penado en el art. 237 y 242.2 y 61 del CP . en su redacción dada por la LO 15/2003, de 15 de noviembre;
B.- Un delito homicidio del Art. 138 del CP . en grado de tentativa con aplicación de los Art. 16 y 62 del CP . .
SEGUNDO.- De los anteriores hechos delictivos son responsables respecto del delito del apartado A), en concepto de coautores, de conformidad al Art. 28, párrafo 1º del CP los Sres. Pedro Jesús y Constancio ; y respecto del delito del apartado B) es responsable en concepto de autor Pedro Jesús y, en concepto de cooperador necesario Constancio - Art.28.1.b) del CP .
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- Procede imponer a Pedro Jesús la pena de:
A) por el delito de robo con violencia, TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en los términos previstos en el artículo 56 del CP . y, en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del CP ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de CINCO AÑOS.
B) por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del CP ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima así como prohibición de residir en Santa Coloma de Queralt por tiempo de DIEZ AÑOS.
En lo que respecta a Constancio procede imponer las penas de:
A) por el delito de robo con violencia, TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en los términos previstos en el artículo 56 del CP . y, en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del CP ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de CINCO AÑOS.
B) por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del CP ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima así como prohibición de residir en Santa Coloma de Queralt por tiempo de DIEZ AÑOS.
QUINTO.- Pedro Jesús y Constancio indemnizarán, conjunta y solidariamente a Enriqueta en las cantidades de: 1º por las lesiones sufridas en la cantidad de 37.890 euros ( a razón de 60 euros por día impeditivo -283 días-, a razón de 30 euros por día no impeditivo -121 días-, y 120 euros por día de hospitalización -144 días-; 2º por las secuelas producidas en la cantidad de 140.000 euros, con aplicación respecto a las cantidades acordadas de lo dispuesto en el Art. 576 L.E.C .
SEXTO.- Las costas procesales deben imponerse a los acusados, tal como establece el artículo 123 del CP . con inclusión de las de la acusación particular.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús como autor de un el delito de robo con violencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en los términos previstos en el artículo 56 del CP . y, en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del CP ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de CINCO AÑOS y, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del CP ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima así como prohibición de residir en Santa Coloma de Queralt por tiempo de DIEZ AÑOS.
Igualmente, condenamos a Constancio como autor de un el delito de robo con violencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en los términos previstos en el artículo 56 del CP . y, en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del CP ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de CINCO AÑOS y, como cooperador necesario de un de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, en aplicación del Art. 57 en relación con el Art. 48, ambos del CP ., la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima así como prohibición de residir en Santa Coloma de Queralt por tiempo de DIEZ AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil, Pedro Jesús y Constancio indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Enriqueta en las cantidades de: 1º por las lesiones sufridas en la cantidad de 37.890 euros ( a razón de 60 euros por día impeditivo -283 días-, a razón de 30 euros por día no impeditivo -121 días-, y 120 euros por día de hospitalización -144 días-; 2º por las secuelas producidas en la cantidad de 140.000 euros, con aplicación respecto las cantidades acordadas de lo dispuesto en el Art. 576 L.E.C .
Igualmente condenamos a los acusados, al pago de las costas judiciales con inclusión de las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes
Así, lo acuerdan, mandamos y firmamos.
