Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 76/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100286

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00075/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 75 /13

PENAL

Recurso de apelación

Número 76 Año 2013

Procedimiento Abreviado

Número 254 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a catorce de octubre de dos mil trece .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito de atentado y falta de lesiones , contra Germán cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado D.Cesar Fraile , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado , recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha once de junio de dos mil trece , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Sobre las 7:25 horas del día 12 de julio de 2010 el acusado Germán , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales no computables para la presenta causa, habiendo ingerido bebidas alcohólicas con carácter previo que afectaba levemente a sus facultades mentales, se encontraba durmiendo en el interior el vehículo marca Renault Clio, matrícula ....-FPJ , propiedad e María Rosa que se encontraba aparcado en la C/ Elias Virseda de la localidad de Nava de la Asunción.

La referida propietaria al intentar despertarle y no ser posible , llamó a efectivos de la Guardia Civil. Personados los mismos en vehículo oficial y debidamente uniformados y tras varios intentos por despertarle, lo consiguieron. En ese momento, tras identificarse debidamente ante el acusado, requiriendo a este para que se bajase del vehículo , se levanta empujando bruscamente al agente con TIP nº NUM001 y profiriendo las siguientes expresiones ' que cojones pasa que tengo derecho a dormir, es que no puedo dormir, en algún sitio tendremos que dormir no ?'.En ese momento , por el referido agente requiere al acusado su documentación a lo que se niega profiriendo las siguientes expresiones 'si, si a ti te voy a dar todo te voy a dar , los cojones' ' dejadme ir que os voy a denunciar'. A continuación , vuelve a empujar al agente referido ante lo que interviene el agente TIP nº NUM002 a fin de sujetarle. Dado que el acusado continuaba con su aptitud amenazando, y empujando a los agentes, estos proceden a su detención. En ese momento, se personaron dos agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM003 y NUM004 con el fin de prestar apoyo a los anteriores, y al intentar introducirle en el vehículo , el acusado profiere las siguientes expresiones 'Me habéis esposado cabrones, os vais a enterar, hijos de puta ...'

En dependencias oficiales, el acusado continuó con su aptitud obstativa y amenazante hacia los agentes llegando en un momento a empujar al agente con TIP nº NUM003 , quien pierde el equilibrio y se golpea en su brazo derecho con una columna existente en el porche de entrada de la dependencias oficiales.

Como consecuencia de tales hechos el agente con TIP nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en erosiones antebrazo derecho, que precisaron para su sanidad de primera asistencia sanitaria, tardando en curar dos días no impeditivos , sin presentar secuelas.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Germán como autor de un delito de atentado a la pena de un año de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno al acusado Germán como autor de un falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de una cuota de 2 euros, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al agente con RIP nº NUM003 en la suma de 57,76 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago.

Con imposición al acusado de las costas procesales. ' (S.i.c.)

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Germán se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugno el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia, la representación procesal del condenado en la misma, donde alega como primer motivo infracción de precepto legal en relación con el tipo de atentado, por cuanto cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo:

Debemos tener en consideración que en el presente supuesto y pese a concurrir el primer elemento, es decir, el sujeto pasivo era un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones , lo cierto es que no se dan ninguno de los otros dos elementos o, al menos, no se dan de forma completo , pues el Sr. Germán ni empleo fuerza ,intimidación ó resistencia grave contra nadie( prueba evidente de ello es el Informe de médico forense junto con las propias manifestaciones del agente y el informe de su asistencia en el centro de atención primaria, en los que se refiere que dicho agente sufrió un simple arañazo en un brazo al golpearse con una columna) , ni era plenamente consciente de estar ante un agente de la autoridad dado su grado de impregnación enólica en aquel momento ( recordemos que había estado consumiendo alcohol desde las seis de la tarde del día anterior, que se le detuvo en total estado de somnolencia y embriaguez a las siete y media de la ,mañana y que, pese a que hasta la una y media de la tarde no se le pudo tomar declaración, manifestó sistemáticamente no acordarse de nada), así como tampoco era su intención menospreciar nada ni a nadie, habiéndose acreditado por el médico forense que en base a la impregnación etílica que presentaba en aquel momento sufrió una disminución de su capacidad voltiva, ó dicho de otro modo, su estado de impidió pensar en otra cosa que no fuera dormir, reaccionando de forma incorrecta a la brusca interrupción del sueño.

El recurso no puede ser estimado; al margen de no corresponder sus afirmaciones con las conclusiones del doctor forense en el extenso informe obrante a los folios 179 y ss. y que la diligencia de información de derechos, obrante a los folios 4 y 5 de las actuaciones, practicada a las 7.45 horas, resulta firmada por el recurrente, en grafía que contiene diversos bucles, con firmeza de trazo, así como que reconocido a las 8'30 el doctor que lo examina sólo aprecia erosiones en antebrazo y a las 9'30, además una cefalea inespecífica; mientras que una vez admitido el tipo objetivo, el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, es ínsito a los actos desplegados, cuando no existen circunstancias que permitan inferir otra motivación ajenas a las funciones públicas del ofendido. Baste para corroborar tal doctrina, la cita in extenso de la STS de 9 de Abril del 2007 (ROJ: STS 2252/2007 ):

En cuanto a la indebida aplicación de los arts. 550 y 551 CP ., delito atentado a agente de la autoridad; argumenta el motivo que la conducta del acusado consistió en intentar darse a la fuga, para evitar la detención, y ese animo de huir elimina la posibilidad de aplicar el tipo de atentado por faltar el requisito de menospreciar el principio de autoridad.

La jurisprudencia ha perfilado los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado . Entre los primeros podemos destacar:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación posterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumirse. Lo esencial es la embestida o ataque violento.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece, conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).

SEGUNDO.- Como segundo motivo alega infracción de precepto legal, por no aplicar el art. 20.2 CP , que reitera a modo de conclusión en el tercero; así argumenta:

La sentencia considera que nuestro representado no tenía mermadas sus facultades hasta el punto de no comprender la ilicitud del hecho , olvidándose que, tal y como preceptúa el propio artículo 20.2º CP aludido, para que sea aplicable esta eximente hasta con que el sujeto se halle en su estado tal , que aún comprendiendo la ilicitud del hecho, esté impedido para actuar conforme a esa comprensión, y eso es precisamente lo que le ocurrió al Sr. Germán , ya que debido a la merma sufrida en su capacidad volitiva, su actuación fue impulsiva, irracional y carente de la más mínima reflexión, debiendo recordarse que, a posteriori y tal como manifiesta la propietaria del vehículo en el que el Sr. Germán estaba durmiendo, cuando éste recuperó plenamente sus facultades y. con ello la cordura, acudió varias veces al domicilio de aquélla para pedirle perdón por lo sucedido cuando, si no hubiera estado impedido para actuar coherentemente en aquel momento, le habría pedido perdón en el mismo lugar de los hechos.

Sin embargo, debemos reiterar que tal imposibilidad para actuar conforme a la comprensión de lo que estaba sucediendo, no resulta acreditada en ningún modo; el informe forense indica meramente una disminución parcial de la voluntad, en cuya consecuencia le ha sido estimada la correspondiente atenuante; y en todo caso, dicha pericia no ha sido contradicha en modo alguno; y además de los fuertes indicios en contra de que dicha una disminución parcial de la voluntad, tuviera un cierta intensidad, no estamos ante simple conducta pasiva sino a continuos empujones que se prolongan durante la conducción e incluso ya desplazado a dependencias policiales.

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, el pasado 11 de junio de 2013, en su P.A. nº 254/2011 , del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia recurrida.

Corríjase el error material padecido respecto del nombre del condenado en la sentencia de instancia, cuyo DNI corresponde al número NUM000 .

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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