Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 28/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100623


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/029580

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0029580

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 28/2013 - A

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 9 zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 2611/2012

Contra / Noren aurka: Artemio

Procurador/a / Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

Abogado/a / Abokatua: ARTURO LARRAONDO ETXEBARRIA

Acusación particular / Akusazio partikularra: Bernabe

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: CRISTINA ROLDAN MERINO

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 75/13

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DOÑA MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a 12 de diciembre de 2013.-

Vistos en juicio oral y público, por la Sala compuesta por la/os Magistrada/os reseñada/os al margen, la presente causa, rollo penal núm. 28/13, seguida por los trámites del proceso ordinario, Sumario núm. 2611/12 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Nueve de los de Bilbao, en que ha sido acusado del DELITO DE HOMICIDIO INTENTADO, D. Artemio , cuyas circunstancias constan en autos, y en prisión provisional por esta causa,en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero, y defendido por el Ldo. Sr. Larrraondo Etxebarria

Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Arantza López, y acusación particular D. Bernabe , representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas defendido por la Lda. Sra. Dª Cristina Roldán Merino.

Es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

El 23 de julio de 2012, la policía autonómica presenta, ante el Juzgado de Instrucción núm. Nueve de los de Bilbao, a D. Artemio , en calidad de detenido y a quien se imputa haber intentado matar a D. Bernabe . Se acordó dar inicio a la instrucción, al tiempo que se decide el ingreso en prisión provisional del presentado, previos los trámites de rigor que se cumplimentan.

A la vista del resultado de lo instruído, el 26 de febrero del presente año, el Juzgado de Instrucción decide que la causa continúe por los trámites del sumario, habida cuenta de la gravedad de los hechos, y de la pena prevista para el autor de los mismos, declarando por auto de 20 de marzo del mismo año, procesado en la causa, a D. Artemio .

Finalizada la instrucción, el 12 de julio de 2013 se declara concluso el sumario, y se remite a la Audiencia Provincial, ratificándose el 3 de octubre la decisión del Juzgado de Instrucción y abriéndose el juicio oral. Prosigue la tramitación en los términos que constan, previstos en la ley procesal, presentando el 15 de octubre sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal; el 24 de octubre la acusación particular, y seguidamente la defensa su escrito de conclusiones, también provisionales.

Las acusaciones, en base al relato de hechos que efectúan, los califican como constitutivos de delito de homicidio intentado, delito del que consideran autor al acusado D. Artemio , para quien piden se imponga la pena de seis años de prisión, accesorias de rigor, pago de costas y abono de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad civil en favor de D. Bernabe .

Finalmente, y luego de las incidencias que constan, se ha celebrado el juicio el 5 de diciembre de 2013, practicándose las pruebas en los términos recogidos en el acta de juicio, elevando, tanto el Ministerio Fiscal, como acusación particular y defensa, las conclusiones provisionales formuladas a definitivas.

En el momento en que le es conferido el ejercicio del derecho a la última palabra al acusado, éste hace uso de su derecho en los términos que constan, quedando el juicio visto para sentencia.

En este procedimiento se han observado las prescripciones de rigor.


Resulta probado y así se declara que sobre las ocho de la mañana del 22 de julio de 2012, D. Bernabe se encontraba con unos amigos en la localidad de Arrigorriaga (Bizkaia). Concretamente en la confluencia de las calles Juan de Garaikorta y Paseo Urgoiti, yéndose hacia la estación de tren, con el fin de desplazarse hasta su domicilio en Llodio. La localidad de Arrigorriaga estaba en fiestas, y también había acudido a participar en ellas D. Artemio .

Resulta acreditado y así se declara que en el citado lugar, día y hora, D. Artemio se dirigió a D. Bernabe y con intención de acabar con la vida de esta persona, le clavó una navaja cuyas características no han podido ser determinadas, al tiempo que le decía 'esto para ti'. La navaja la introdujo D. Artemio a la altura del pecho de D. Bernabe , en la parte izquierda, lo que produjo una herida punzante en tórax izquierdo, de un centímetro de anchura, que penetró y seccionó la arteria intercostal segunda, provocando una severa hemorragia en forma de hemotórax izquierdo con neumotórax y colapso de pulmón ipsilateral. Situación de shock hemorrágico revertido mediante trasfusión y sutura de la arteria.

Resulta acreditado que los amigos del Sr. Bernabe avisaron de inmediato a los Servicios Sanitarios, y resulta igualmente acreditado que la rápida intervención médica salvó la vida de D. Bernabe , quien como secuelas de la lesión producida por la acción de D. Artemio presenta una cicatriz en tórax anterior izquierdo de 109x0,5 cms.; cicatriz que va desde el borde más externo de la zona izquierda del esternón, bajando por el ángulo supero-externo de la línea mamilar y pectoral izquierdas; también presenta cicatriz de drenaje en borde más antero-externo e inferior infra-mamilar de unos dos centímetros por un centímetro. Para curar de las lesiones producidas por D. Artemio , D. Bernabe precisó de intervención médica y quirúrgica consistente en sutura de la arteria seccionada; permaneció hospitalizado durante once días; estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante otros cuarenta y nueve días más. En total y hasta la completa estabilización de sus lesiones trascurrieron 102 días.

D. Artemio nació el NUM001 de 1980 en Colombia; cuenta con residencia legal en España; su número de NIE es NUM002 y está en prisión provisional por esta causa.


Fundamentos

PRIMERO.- Prueba de los hechos.-Es obligación de quien emite la sentencia explicar el motivo por el que considera que el relato probado de los hechos que han sido objeto de discusión y prueba en el plenario, es el que se hace constar en la sentencia. Partiendo de que la presunción de inocencia de cada ciudadana/o sometido/a a juicio únicamente se desvirtúa porque el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio no deja resquicio de duda de que procede construir tal relato, también se examinará si las pruebas sobre las que se sustenta tal convicción se han materializado en el acto de juicio conforme a los principios de general y obligada exigencia: oralidad, publicidad, contradicción y defensa, y llevadas a cabo con la imprescindible inmediación.

En el supuesto objeto de este juicio partimos de un dato incuestionado, cual es la entidad de las lesiones de que fue asistido el Sr. Bernabe . Este joven, que se encuentra en compañía de sus amigos en el lugar y circunstancias no cuestionadas (Arrigorriaga, a las 8 de la mañana de una noche de fiesta) cae al suelo, sorpresivamente, y sus amigos, viendo que parece lesionado de gravedad, llaman de inmediato al servicio de emergencias (folio 1 y declaración de Julio y Basilio ). Es trasladado de urgencia al Hospital de Galdakao, e inmediatamente trasladado al Hospital de Cruces, intervenido de urgencia (atestado policial y contenido del folio 80 de las diligencias, así como certificación obrante al folio 113 y al 153). Además, comparece el médico forense al acto de juicio, quien, ratificándose en el informe emitido en su día (folios 190 y 197) explica que la lesión de que fue asistido D. Bernabe : a)se produce con arma blanca, con una navaja. No existe duda alguna sobre tal extremo; b)que la introducción de la navaja en la zona en que se constata la herida, produjo la sección de una arteria principal en zona pectoral; c)que el acometimiento afectó a una arteria y produjo un importante sangrado; d)que, de no haber mediado inmediata asistencia médica, esa lesión hubiera producido el fallecimiento de D. Bernabe .

Por ello ninguna duda existe sobre la producción de la lesión, su entidad y el instrumento que la produce, dato éste relevante puesto que la navaja con la que se produce la misma, no fue hallada.

La segunda de las cuestiones a exponer es la prueba que hemos tomado en consideración para determinar, con evidencia exenta de duda, que el aquí acusado fue el autor del acometimiento descrito: Cierto es que, en aras a una eventual conformidad (que, finalmente no se produjo) y con la finalidad de obtener una aminoración de la respuesta punitiva, el Sr. Artemio asume haber sido el autor del hecho, asunción con matices de entidad que supone para la Sala la obligación de examinar otras fuentes de prueba que se han aportado en el acto de juicio oral. Los reseñados matices (por parte del acusado en su relato) comienzan con la referencia al objeto que produce la lesión, puesto que el acusado mantiene, en todo momento, que no tiene navaja y que ' la portaba algún otro que tiene que estar por aquí'.A ello une la alegación de que no tiene conciencia de hacer daño ni querer hacérselo a nadie, manteniendo que, en esa mañana estaba muy afectado por la ingesta de alcohol y drogas (cocaína) a las que es adicto. Responde, por otro lado, a las preguntas de la acusación particular, que es consciente de la gravedad del hecho y que está arrepentido, y a preguntas de su defensa dice que ya dijo a la policía que había consumido drogas y alcohol, y que si no se sometió a pruebas médicas para demostrar su estado aquel día era porque ' creía que le iba a perjudicar.

En relación con la certeza de la alegación de circunstancia modificativa de responsabilidad, examinaremos el resultado de la prueba en su momento, centrándonos en éste, como decimos, en los datos con que contamos respecto de la certeza de que fue D. Artemio el autor del navajazo asestado en la zona del corazón de D. Bernabe :

1)El lesionado, D. Bernabe , poco puede aportar en relación con la persona que, saliéndole 'de repente', le dice ' esto es para ti', al tiempo que siente un golpe en el pecho, ve una navaja medio escondida y la cara del agresor, si bien todo en un instante, repentinodice, cayendo al suelo. Fue asistido por sus amigos.

Sí mantiene que ahora reconoce al acusado, y describió la ropa que vestía este joven en el instante en que ve que se abalanza sobre él.

2) Los jóvenes que acompañaban a D. Bernabe , y que han comparecido al acto de juicio, D. Julio ; D. Basilio ; D. Primitivo , son contestes cuando mantienen que, previamente al hecho que determina la acusación, había habido un pequeño incidente, sin ningún tipo de trascendencia entre el acusado y sus acompañantes y algún joven del grupo, amplio, en que se encontraba Bernabe , en razón de algunas fotografías que 'se estaban sacando allí' (consta aportadas, pero consideramos intrascendente tal incidente en relación con el objeto de la acusación). Pasa el nimio incidente sin más efecto, pero pocos minutos después dicen los testigos cómo ven que el acusado (al que describen) sin más, se acerca a Bernabe y le clava una navaja en el pecho, cayendo fulminado el joven que recibe el navajazo. También precisan los testigos el lugar desde el que ven cómo se acerca (hacia el frente-derecha de Bernabe ) y cómo, sin más, se abalanza y protagoniza lo descrito (una navaja 'medio escondida' que clava en la zona izquierda pectoral de Bernabe ).

Siguen explicando que la persona a quien identifican como agresor, sale huyendo, pero uno de los amigos de Bernabe , D. Primitivo , sale corriendo tras el agresor, y cuando le pierde de vista, ve a agentes de la policía local por las inmediaciones, les explica lo acaecido, y les acompaña para ver si pueden localizar a quien han visto agredir a Bernabe .

3)Comparece al acto de juicio el agente de la policía local de Arrigorriaga, con número profesional NUM003 , quien explica que varios jóvenes querían linchar a dos personas que, según le dicen, estaban con el agresor que había huído, y cuando el agente sale en busca del que se había marchado corriendo, localizan en un vehículo, como copiloto, al aquí acusado, quien mantiene, nada más ser interceptado por los agentes ' yo no he hecho nada'. Por su parte, el agente de la policía autonómica núm. NUM004 recibe aviso de que han localizado a una persona que, como copiloto, circulaba en las inmediaciones del lugar en que se estaba tratando de localizar, deteniéndolo.

4)Comparece como testigo el amigo del acusado, D. Abilio , quien nos explica, que, estando en su casa, recibió una llamada telefónica de D. Artemio , llamada que le despierta. Nos relata que su amigo Primitivo le pidió que fuera a buscarlo en automóvil, sin explicarle la razón para ello. Le dice en qué lugar está; llega, lo localiza, se introduce en su vehículo, y de inmediato apareció la policía que les interceptó y detuvo a D. Artemio .

La descripción del denunciado corresponde a la del localizado, detenido e imputado, y todos los comparecidos en el día del juicio oral reconocen a D. Artemio como quien, acercándose a D. Bernabe , le clava la navaja en la zona descrita. Cierto es que la navaja no ha sido hallada, pero no es irrelevante el hecho de que, por un lado, el ahora acusado, saliera corriendo del lugar y que medió un tiempo entre el hecho y la localización y detención del, entonces, sospechoso; ahora bien, como se ha dicho más arriba, la entidad de la lesión y el que, siquiera de modo fugaz, los testigos vieran la navaja, no ofrece duda alguna del modo en que se produce el hecho, de su entidad y de la persona que lo protagoniza como autor del acometimiento, por lo que los hechos probados son los que se han expuesto en el apartado correspondiente.

No se ha transmitido duda alguna en relación con la identidad del autor del hecho objeto de acusación: D. Artemio .

SEGUNDO.-Tipo penal invocado y de aplicación.-Las acusaciones han calificado los hechos que describen en sus escritos como constitutivos de un delito de homicidio intentado, y al respecto, el art. 138 del C. Penal , nos dice que ' el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años'.

Si en el acto objeto de enjuiciamiento ha existido la intención de matar, es cuestión de carácter subjetivo que pertenece al ámbito interno de la conciencia del sujeto, el cual generalmente solo pueden acreditarse a través de una inferencia realizada por el tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados. Cierto es que la calificación del hecho no ha sido cuestionada por la defensa del acusado, pero es de rigor dejar constancia de que el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( STS 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, también están las circunstancias personales de toda índole (familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales).

2) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al

hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

3) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, 'palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

4) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar.

5) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación

de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal. Así, dice la jurisprudencia que han de tomarse en consideración 'las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado' ( STS 13.2.93 ) y la mayoría de la jurisprudencia considera esta circunstancia de las zonas de las heridas, el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, 'las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones' ( STS 9.6.93 ).

Además de otros aspectos que no son de este supuesto exponer, también ha de atenderse, en su caso, a la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( STS 4.6.92 ).

Y mantiene la jurisprudencia que los criterios expuestos en sus sentencias a modo de ejemplo, no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus', sino que se ponderan entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con otros elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura deducción del elemento subjetivo.

En el supuesto que enjuiciamos se produce un navajazo, solo uno, pero certero, directo, dirigido a zona vital, con una sola frase pronunciada mientras se perpetra el golpe 'esto para ti', dirigido a persona desprevenida, sin que espere, para nada, tal ataque, y sin ningún 'motivo o razón' aparente para ello.

Es sabido, por otro lado, que en este delito, se considera que existe este elemento subjetivo, también en el caso de dolo eventual, que existe cuando, habiéndose representado el sujeto un resultado dañoso, no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados ( TS 1619/1999 ; 831/1999,28-5 y ATS 8-1-2002 ).. Son varias las formulaciones que esta modalidad de dolo ha tenido en la doctrina y la jurisprudencia, pero si expresamos la solución más extendida, calificada como ecléctica (trata de aunar las teorías de la probabilidad y del consentimiento), el dolo eventual exige la concurrencia de una doble condición: a)que el sujeto se represente la existencia de un peligro serio e inminente de producción del resultado y b)que decida ejecutar la acción, asumiendo la producción del resultado o siéndole indiferente ( TS 194/1998,10-2 ; 192/1997,14-2 y 481/1997,15-4 ).

Poco más cabe indicar en relación con la entidad del hecho y su encaje en el tipo penal invocado por las acusaciones, puesto que quien, navaja en mano, se dirige a una persona absolutamente desprevenida, y le asesta un golpe, introduciendo la navaja con tal fuerza y de modo tan certero, que alcanza la zona izquierda del tórax, seccionando la arteria y produciendo una hemorragia, difícilmente puede tener únicamente el animus laedendi, sino el necandi, siquiera desde la perspectiva aludida.

Por ello, D. Artemio es autor ( arts. 27 y ss. del C. Penal ) del delito de previsto y penado en el art. 138 del C. Penal , si bien, afortunadamente, no habiéndose producido la muerte del atacado, el hecho ha de ser penado como delito intentado.

TERCERO.- Grado de ejecución del delito: Indica la STS de 25-X-2007 , que para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada.

Dice la aludida sentencia '....la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código penal , no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado.....'. Tras recordar que, en los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación, el vocablo 'todos', deberá entenderse en sentido jurídico, esto es, recogiendo su significado el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.

Alude la sentencia reseñada, a que la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, pero que este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal , y ello '.... porque no se tiene en cuenta únicamente, 'el grado de ejecución alcanzado' (traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución), sino que ha de atenderse al 'peligro inherente al intento'. Para la sentencia que recogemos, el precepto de aplicación pone el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y también en el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, cifrado no en módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento.Por ello, cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.

Sigue indicando la resolución citada que '....el propio artículo no exige la ejecución de la totalidad de los actos de ejecución, ('conjuntium membrorum', de la jurisprudencia clásica) sino que la referencia 'al grado de ejecución alcanzado', supone una modulación de la doctrina antes expuesta, o si se quiere una modulación que puede flexibilizar la división entre tentativa acabada/inacabada,que ya se encuentra, también, en algunas sentencias anteriores, como la STS 625/2004 de 14 de mayo , cuyo F.J. primero, después de reconocer la doctrina general de disminución en un grado en caso de tentativa acabada, y dos grados en caso de tentativa inacabada, añade: '... tan sólo en circunstancias excepcionales, caracterizadas por el 'peligro inherente al intento', a que también se refiere el artículo 62 del Código Penal .

Y si bien la concreción de la pena a imponer al aquí acusado se efectuará en fundamento posterior, la entidad del hecho y de la conducta del acusado, huyendo del lugar, dejando a la persona en el suelo, y que D. Bernabe no perdió su vida por la rápida acción de sus amigos, en consonancia con la dicción de los preceptos reseñados ( art. 16 y art. 62 del C. Penal ) nos lleva a que la pena prevista para el delito consumado únicamente haya de ser rebajada en un grado. D. Artemio ejecutó todos los actos para la rápida muerte del acometido, que por las razones expuestas por el médico forense, no se produjo, razones a las que el acusado era ajeno, no importándole lo que ocurriera una vez introducida la navaja en la zona del cuerpo de D. Bernabe que ha sido ya expuesta.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.- Como consta, la defensa del acusado ha alegado que, en el momento de protagonizar los hechos (cuya autoría, como se ha indicado, no ha sido negada) D. Artemio estaba afectado por la ingesta de alcohol y cocaína; que había estado toda la noche de fiesta, habiendo consumido en cantidad importante tales substancias, y que ello tiene incidencia en su responsabilidad, atenuándola.

Se podrá observar que, en el apartado de hechos probados de esta sentencia, nada decimos sobre la alegada circunstancia, presupuesto de hecho para valorar su incidencia. Alegada como circunstancia que exime o atenúa la responsabilidad penal, ha de recordarse que la carga de la prueba corresponde a quien alega su existencia ( STS de 22-X-2013 ) y junto con esa premisa ineludible (la de cumplida prueba sobre el dato alegado) hemos de tener presente que la cuestión de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal (eximiendo de ella, completa o parcialmente, o atenuándola en su caso) en base a anomalía psíquica, intoxicación coetánea al delito y/o dependencia de sustancias tóxicas, centra su fundamento no tanto en la causa de ese estado mental o personal, sino en el efecto que aquella causa (circunstancia) ha tenido y/o tiene en relación con la imputabilidad y culpabilidad. Es ésa la razón básica por la que ha de acreditarse, aportando cumplida prueba, el efecto, tanto en el momento en que se produce (o ejecuta el hecho) como su relación con el hecho concreto.

Es lo que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4-10-2013 (nº 738/2013, rec. 10077/2013 ): Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante.Y por ello considera la resolución que no es posible establecer una modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, porque ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ). Por ese motivo insiste la sentencia referencia que ha de constar acreditado que, en el momento de la ejecución de los hechos, concurrió una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad,y además de ello ha de constar suficientemente una clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica(que, en el caso de la sentencia que aludimos, también postulaba la parte recurrente).

En el presente supuesto no se ha acreditado que, en el momento de los hechos, el acusado estuviera afectado por la ingesta de drogas y alcohol. No sabemos si las consumió o no, puesto que uno de los jóvenes que, en el acto de juicio ha mantenido haber estado toda la noche de fiesta con Artemio (D. Ildefonso ) dice que 'tomaron cubatas y cocaína', y que el acusado, este testigo y otro que, finalmente, no ha comparecido, 'iban bien', sin más precisión. D. Abilio , el amigo que acude, con su vehículo, a recoger al aquí acusado (respondiendo a su llamada) tampoco precisa más que 'estaba como se suele estar'después de una fiesta. Dice que, nada más dar inicio a la circulación del vehículo, una vez que D. Artemio sube a él, son detenidos, por lo que 'tampoco me dio tiempo a ver cómo estaba.

No es baladí el extremo de que, una vez protagonizado el hecho cuyo enjuiciamiento nos ocupa, el Sr. Artemio se va del lugar (huye, en clara precisión de todos los testigos comparecidos) y además, llama por teléfono a un amigo al que pide que le vaya a buscar. Es evidente que quien está afectado por la ingesta de cualquier droga difícilmente piensa y ejecuta tales actos, puesto que no solo huye (que puede ser explicable como reacción impulsiva) sino que sabe o recuerda a quien tiene que llamar, y a quien tiene que pedir que lo traslade de allí. Dice el acusado que su intención, al pedir la ayuda de su amigo Abilio era que le trasladara al trabajo, porque tenía que comenzar a esa hora su jornada laboral, pero en todo ello se ve una 'planificación' posterior a protagonizar el hecho, difícilmente compatible con una alteración de facultades cognitivas.

Cuando los testigos explican que huye, lo hace corriendo, con agilidad (si está afectado por alcohol o drogas, ello se hubiera reflejado en su modo de correr, en una probable torpeza o dificultad) y a ello ha de unirse la circunstancia de que, una vez detenido, ninguno de los policías comparecidos al juicio observó que esta persona estuviera afectada por la ingesta de alcohol ni drogas (son profesionales que, por mera observación en su trabajo, hubieran podido adverar la alegación realizada, en caso de ser cierta). Por otro lado, comparecen los médicos de la Clínica que explican, aclaran y amplían los términos contenidos al folio 302 (informe de la Clínica en relación con al toxicomanía, imputabilidad...., del acusado) de los que cabe concluir que no existen datos que permitan exponer que estuviera afectado por la ingesta de alcohol, no tanto por la 'memoria selectiva' a que alude la acusación (siempre es selectiva la memoria humana) sino, según las aclaraciones escuchadas, por el tipo de expresiones y lenguaje que utiliza el acusado en su exploración médica, que no se compadecen con quien sufre lapsus derivados de la afectación por alcohol y drogas. Por otro lado, y en relación con la dependencia que alega, dice el Dr. Jose Carlos que, de existir (no existen datos) la misma es irrelevante, y ello porque, en determinados supuestos ha de atenderse, para la aplicación de la circunstancia alegada, que nos hallemos ante un supuesto de delito funcional en el que el autor del hecho delictivo en cuestión, sirva para procurarse tal autoconsumo. También de interés la referencia realizada por los peritos en el sentido de que, incluso de ser cierto que hubiera ingerido un litro de alcohol destilado de alta graduación, es importante conocer en cuánto tiempo, puesto que de los horarios expuestos por el propio acusado, esa ingesta se hubiera producido en más de diez horas, lo que incide, considerablemente, en el efecto que produce en el intelecto /o voluntad.

En suma, ni de las pruebas médicas o forenses, ni de la conducta desplegada por el acusado, ni de la observación de los testigos comparecidos podemos llegar a la conclusión de que existiera la mínima afectación.

Ha sido preguntado por esta Ponente el acusado sobre la circunstancia de la duración, en el tiempo, de su alegada dependencia y/o adicción (descartada como elemento determinante de la culpabilidad en el modo indicado) y mantiene que varios años (8 años) lo que ahonda más, si cabe, en la inestimabilidad de la alegación. Quien consume regularmente este tipo de substancias sabe el efecto que las mismas producen, y no parece acorde con la finalidad del efecto sobre la responsabilidad penal, el que, 'preparado' para ese consumo, se salga a la calle con una navaja de la potencialidad lesiva que queda demostrada por el concreto efecto; ni es circunstancia que disminuya la responsabilidad esa especie de 'aberratio ictus' alegada, al no haber tenido ninguna relación con la persona agredida: Una consolidada jurisprudencia nos indica que, tanto el error 'in personam como la 'aberratio ictus' son irrelevantes, por puramente accidentales, y que no influyen en la culpabilidad, precisamente por su equiparación entre sendos errores (el error en el golpe y/o el error en la persona). No se desea directamente el resultado lesivo hacia la persona que ha resultado dañada, pero el ánimo de lesionar o de matar existe, por lo que la equivocación no influirá en la culpabilidad si en lo esencial, el dolo, la representación del resultado, la intención o el deseo del sujeto activo del hecho se mueve en la esfera prevista para el ilíctio criminal objeto de acusación, como en el presente supuesto.

Por otro lado, las manifestaciones sobre el arrepentimiento (pide perdón en el juicio y al agredido) tampoco son relevantes en la respuesta penal, habida cuenta de que este tipo de circunstancias obedecen a cuestiones o aspectos de política criminal, no se sustentan en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito ( STS 2ª-08/11/2006-1071/2006 ) que resulta evidente no se ha dado en el presente supuesto.

QUINTO.-Penas a imponer.- Piden las acusaciones que se imponga al acusado la pena de seis años de prisión, resultante de rebajar en un grado la prevista para el delito de homicidio (citado art. 138 del C. Penal ) y las accesorias correspondientes, y esta Sala considera ajustada a la entidad del hecho la pena pedida por las acusaciones. Conforme al contenido del citado precepto y del art. 70 del mismo Código , la pena inferior en grado es la de prisión entre el mínimo de cinco años y un día de privación de libertad, y el máximo de diez años. Ya se ha indicado más arriba que no se va a rebajar en más de un grado, y el tramo inferior de la pena no rebasa esos seis años pedidos por las acusaciones para una conducta muy grave, cual es la de arremeter con una navaja en la zona indicada, huyendo del lugar, y si ningún acto de estas características es justificable, resulta más difícil de comprender el que le resulte indiferente al acusado el destinatario de su conducta, por lo que la pena que se le impone es la que se ha solicitado por las acusaciones, al no existir circunstancia alguna que permite reducir la respuesta punitiva en este supuesto.

Se ha solicitado, además, la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 56 del C. Penal , extremo que tampoco ha sido objeto de cuestionamiento: Pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEXTO.- Responsabilidad civil, y costas.-

En el punto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal pide que la indemnización alcance a cada día en que el lesionado permaneció hospitalizado, incapacitado y/o tardó en que las mismas se estabilizaran, alcanzando todo ello el total de 14.600 euros, que han de estimarse y establecerse en razón del usus fori, que tomando como referencia las cuantías establecidas para indemnización de los efectos lesivos de los accidentes de circulación con vehículo a motor, se establecen en una especie de 'redondeo' de cifras. Por otro lado, la Acusación Particular se ha mostrado conforme con esta petición, así como con la indemnización por las secuelas que restan al lesionado Bernabe (4.600 euros) que se ajusta igualmente a la entidad de las cicatrices (la más importante derivada de la operación y con perjuicio estético) y el resto de pequeñas cicatrices igualmente visibles conforme la descripción médica realizada.

También las costas han de serle impuestas al acusado por imperativo del art. 123 del C. Penal , y en ellas se incluyen las derivadas del ejercicio de la acusación particular, puesto que la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, entre muchas, de 16 de julio de 1998 15 de abril de 1999 y 12 de febrero de 2.001 ) se inclina por la inclusión en la condena en costas de las de la acusación particular, con la salvedad de que las peticiones de esta hubieren sido absolutamente heterogéneas de las del Ministerio Fiscal, inviables, inútiles, perturbadoras o desproporcionadas, relegándose a segundo plano el criterio de su relevancia en la consecución del resultado condenatorio. ( STS de 20-III-2002 ). En todo caso, la inutilidad no viene determinada por el hecho de que las peticiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular sean o no idénticas, sino más por el factor de inactividad, inoperancia o perturbación para el normal fin del proceso. Y en el presente supuesto, la actitud y actividad de la acusación ejercitada por el lesionado, ni ha sido inútil, ni perturbadora ni desproporcionada, por lo que se incluye en la condena, como decimos.

SÉPTIMO.- Mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional.-El acusado está en prisión provisional desde el inicio de la instrucción, y conforme al artículo 504 de la L. E. Criminal , además de persistir las razones que, en su día, motivaron la adopción de tan grave medida, en este supuesto los indicios que han de estar presentes para su establecimiento se han convertido en certeza para este Tribunal, y a ello hemos de añadir que el citado precepto, en el segundo párrafo de su número 2 permite prorrogar la medida, en el supuesto de que la sentencia condenatoria no sea firme por la existencia de recurso, hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta, por lo que, en el presente supuesto, así lo acordamos: En el supuesto de que se interponga recurso de casación contra esta sentencia, prorrogamos la medida de prisión provisional hasta el 21 de julio de 2015 (transcurso de tres de los seis años de prisión provisional, contados desde la data de detención e ingreso en prisión provisional del aquí condenado).

Fallo

CONDENAMOS a D. Artemio como autor responsable del delito de homicidio intentado, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por la vía de responsabilidad civil, D. Artemio deberá abonar a D. Bernabe la cantidad total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS ( 19.200 euros)con aplicación de lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Le condenamos igualmente al abono de las costas causadas, en las que se incluirán las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

En el supuesto de que se interponga recurso de casación contra esta sentencia, prorrogamos la medida de prisión provisional hasta el 21 de julio de 2015.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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