Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1437/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100066
Núm. Ecli: ES:APC:2014:351
Núm. Roj: SAP C 351/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 51 2 2012 0000638
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001437 /2013-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000248 /2012
RECURRENTE: Basilio
Procurador/a: MARIA YOLANDA BORRAS VIGO
Letrado/a: ANA MARIA CRECENTE MASEDA
RECURRIDO/A: Camilo , Julia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ, ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ ,
Letrado/a: ANDRES RUIZ CUBERO, ANDRES RUIZ CUBERO ,
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1437/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 248/12, seguidos de oficio por un delito de estafa, figurando
como apelante el acusado Basilio representado por procuradora Sra. Borra Vigo y defendido por Letrado
Sra. Crecente Maseda y como apelado la acusación particular ejercida por Camilo y Julia representados
por procuadora Sra. Fernández Alvarez y defendido por Letrado Sr. Ruíz Cubero y apelado EL MINISTERIO
Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 20-06-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Basilio como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de UN DELITO DE ESTAFA IMPROPIA, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, deberá reintegrar a Camilo y Julia la suma adelantada de ciento y ocho mil euros (108.000 #), más los intereses del artículo 1108 del CC y 576 de la LEC o bien entregar el inmueble objeto del contrato de compraventa, en los términos convenidos en documento de fecha 8 de septiembre de2.006, previo alzamiento del gravamen constituido sobre el mismo; y deberá abonar a Camilo y Julia la suma de SEIS MIL EUROS por daños morales, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-07-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 12-09-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, asimismo, la fundamentación de la sentencia recurrida, en todo aquello que no se venga a oponer a la presente resolución.
El Tribunal sentenciador ha venido a condenar al ahora recurrente como autor de un delito de estafa, pronunciamiento que cuestiona a través del presente recurso, en el que invoca los motivos de vulneración del principio de presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo para fundar aquel pronunciamiento, error en la valoración de la prueba y error en la calificación jurídica de los hechos; en esencia, el recurrente niega que lo que le vinculaba con el querellante fuera un contrato de compraventa, pues, alega, era un contrato de reserva, por ello cuestiona que sea de aplicación el tipo penal que se ha declarado por la sentencia, negando que existiese engaño por su parte, y que existía un aumento en la obra, que justificaría el incremento de precio que supone la hipoteca litigiosa.
Partiendo de los hechos recogidos en el párrafo primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se cuestiona por el recurrente el pago de los 8.000 euros efectuado en el mes de Agosto de 2007, y sobre la base del contrato suscrito entre las partes, que obra al folio 109 y siguientes, cuyos términos literales no dejan lugar a dudas (y al margen de la terminología concreta que puedan emplear las partes), de que nos encontramos ante un contrato de compraventa de vivienda futura, como se recoge, por ejemplo, la sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo del 11 de Marzo de 2013 , en donde se estipulan sendas prestaciones recíprocas, el pago del precio por parte del comprador, y por la otra parte contratante, y a cambio de ese precio, la obligación de entregar un inmueble igualmente concreto. Así, de forma literal, en la cláusula tercera del referido contrato, se estipula que: 'la vendedora se compromete, y así se obliga, a entregar los bienes inmuebles objeto de esta compra, libre de cargas y gravámenes, arrendatarios y ocupantes'. No se puede negar la verdadera naturaleza del negocio jurídico que vinculaba a las partes. Partiendo de esta realidad jurídica, la declaración que se hace en la sentencia de instancia de que, la constitución de una hipoteca sobre el bien objeto del contrato, al margen del consentimiento de la otra parte contratante, que ya había hecho entrega de la suma de 80.000 euros, además del importe de la señal entregada a la firma del contrato, esto es, más de la mitad del precio convenido, viene a integrar un supuesto de estafa impropia, del artículo 251.2 del Código Penal . Estimamos, además, que el hecho de que haya un contrato privado, y no se haya producido la traditio ficticia, mediante el otorgamiento de la escritura pública convenida entre las partes, aunque se habría producido una entrega real del bien, el denunciante, por mor de los artículos 609 , 1095, 1.400 y 1462 y siguientes del Código Civil , tenía un ius ad rem sobre el inmueble, de manera que la constitución posterior del gravamen, la hipoteca litigiosa en el caso que nos ocupa, integra el tipo penal referido. Con el contrato privado de compraventa, se pierde, como dice la sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo del 27 de Enero de 2009 , la posibilidad de de disponer o gravar con posterioridad, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa en los términos convenidos. Con todo, la cuestión radica en la alegación del recurrente de que ese gravamen era para atender las mejoras y ampliaciones de terreno efectuadas con posterioridad, pero ello carece de justificación. No se trata, como se alega por el recurrente, de hacer de peor condición al acusado que al perjudicado, pero es que, como bien dice la sentencia de instancia, no es dable pensar que esa alteración del precio final tal significativa, no se hubiera documentado de forma similar al contrato de compraventa inicial. En nuestro ordenamiento procesal no existe un sistema de prueba legal o tasada, pero la práctica forense viene poniendo de manifiesto la necesidad de que aquellos actos que de ordinario suelen documentarse, se acrediten de igual manera. Es cierto que ello no puede ser maximizado, hasta el punto de que rechazar otros medios de prueba, pero, insistimos, dada la naturaleza de la operación, y de la modificación que, según el recurrente, se estaba produciendo en aquella operación, lo lógico y racional sería instrumentalizarlo de igual manera. En todo caso, el documento que obra al folio 99 de las actuaciones, dado el carácter unilateral en su confección, no puede tener la eficacia que pretende el recurrente. No es arbitrario que, en cambio, se haya dado validez a la copia del correo remitido por el denunciante en relación al pago de 8.000 euros. Estamos igualmente ante un documento unilateral, pero el momento al que se refiere el mismo, previo a la interposición de la denuncia inicial, y sin que de su contenido se pueda apreciar que obedecía a un ánimo preconcebido de preconstituir prueba para un proceso ulterior, permite atribuirle una espontaneidad en su confección que contribuye a valorar su veracidad. Por lo que se refiere a la ampliación del terreno, la escritura de segregación que se ha aportado no permite colegir que esa era la finalidad, cuando en realidad se está dando realidad física a la finca que se vendía, y que inicialmente no era de la propiedad de la parte vendedora.
Hemos de considerar, por tanto, que resulta correcta la inferencia y calificación efectuada por el tribunal sentenciador, al considerar los hechos como un fraude inmobiliario, asumiendo y dándose aquí por reproducido lo razonado por él, por lo que debe ser mantenido el pronunciamiento de culpabilidad que se ha declarado, con el alcance y efectos que se contienen en la sentencia de instancia, desestimándose, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 239 y 240, y demás concordantes de la LECRIM , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Basilio , contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 248/2012, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución.Se imponen al apelante las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
