Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 264/2013 de 13 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100095


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 264/2013

(Derivado del Juicio Oral nº 28/2011 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid )

SENTENCIA Nº 75/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 13 de febrero de 2014.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 264/2013 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por DON Lázaro , DON Modesto , DON Ricardo , DOÑA Belinda y DON Teofilo contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 28/2011 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 23'45 horas, del día 27 de junio de 2010, los acusados Modesto , mayor de edad, sin antecedentes penales y Lázaro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuando se encontraban en la c/ Carcastillo de Madrid, mantenían una discusión, acometiéndose entre sí, mientras eran rodeados por familiares y otras personas que se iban congregando en el lugar, requiriendo la presencia de varias patrullas policiales, ante cuya presencia los acusados, lejos de calmarse y deponer su actitud comenzaron a increparlos con expresiones tales como 'aquí no ha pasado nada, vosotros no pintais nada aquí, nosotros nos bastamos para solucionarlo', reaccionando violentamente contra ellos no solo los primeros, sino también los acusados Ricardo y Teofilo , mayores de edad y sin antecedentes penales y Belinda , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, quienes guiados por el ánimo de menoscabar la integridad de los Agentes y el principio de autoridad, se abalanzaron sobre ellos lanzándoles empujones, patadas y puñetazos resultando lesionados:

El Agente nº NUM000 , que sufrió erosiones en ambos antebrazos, precisando de una asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos.

El Agente n1 NUM001 , sufrió contusión facial, contusión en región ciliar dcha. Y contusión en labio superior, que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar 8 días, no impeditivos.

El Agente nº NUM002 , sufrió artritis traumática en muñeca dcha. Y 5º dedo mano dcha., que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar 14 días, sin impedimento.

El Agente nº NUM003 sufrió erosión en brazo dcho., contusión en región bicipital y contusión lumbar, que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, sin impedimento, y

El Agente nº NUM004 , sufrió contusión dorsal, erosión antebrazo dcho. y contusión bucal, que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar 8 días impeditivos'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Absuelvo a los acusados Lázaro , Modesto , Ricardo , Belinda , Y Teofilo , de una falta de Lesiones de la que venían imputados, con declaración de las costas de oficio.

Condeno a los acusados Lázaro , Modesto , Ricardo , Belinda , Y Teofilo , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Resistencia y cuatro faltas de Lesiones, asimismo definidos, a la pena por el delito y para cada uno, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las faltas y para cada uno, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente, al Policía Nacional NUM001 en la cantidad de 256 €, al Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 448 €, al Policía Nacional NUM003 en la cantidad de 224 € y al Policía Nacional NUM004 en la cantidad de 256 €. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dedúzcase testimonio de las declaraciones de Ofelia y de Socorro en el acto del juicio, por si las mismas fueran constitutivas de un delito de Falso Testimonio'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don José Gonzalo Santander Illera, en representación de DON Lázaro , DON Modesto , DON Ricardo , DOÑA Belinda y DON Teofilo ; siendo impugnado cada recurso por la otra parte recurrente; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.

TERCERO.-En fecha 25 de junio de 2013 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, devolviéndose al Juzgado de Instrucción para la debida y completa tramitación de los recursos en dicho Juzgado, y recibidas nuevamente las actuaciones en esta Audiencia con fecha 2 de octubre de 2013, se señaló día para la deliberación de los recursos, fijándose la audiencia del día 11 de febrero de 2014.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación formulado por la representación de los acusados contra la sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado de lo Penal se alega la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia de los acusados; argumentándose en concreto en apoyo de tal motivo que de la prueba practicada en el plenario no se desprende prueba de cargo con fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia pues las declaraciones de los policías no son ni imparciales ni objetivas, estando condicionadas por los hechos que hicieron constar en el atestado en el que se relataba un violento encuentro con los acusados; observándose en los policías la existencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pone de relieve la existencia de un posible móvil espurio, incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; habiendo declarado en el juicio oral las testigos Ofelia y Socorro , testigos imparciales, que manifestaron no haber visto agresión alguna de los acusados hacían los policías.

La formulación del motivo de recurso en tales términos viene a suponer que la parte apelante interesa la revocación de la sentencia recurrida por entender dicha parte que el juez de primera instancia ha incurrido en error a la hora de apreciar y valorar las pruebas personales practicadas. Pretensión que debe ser desestimada por las razones que se expresan seguidamente.

En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

La lectura de la sentencia recurrida permite constatar que en tal resolución se otorga credibilidad a las declaraciones de los policías al no ofrecer indicios de mendacidad, ya que fueron coherentes y persistentes, aportando datos y elementos inculpatorios. Afirmándose en la sentencia que las declaraciones de los policías no quedaron desvirtuadas por las manifestaciones de las testigos señoras Ofelia y Socorro al considerar su versión de los hechos sesgada y en absoluto creíble dados los lazos de amistad que las une con los acusados. Por lo que resulta claro que la Magistrada-Juez de lo Penal otorgó credibilidad a unas pruebas testificales y no a otras. Sin que la existencia de versiones contradictorias entre los diversos testigos suponga objetivamente ningún error al otorgarse en la sentencia recurrida mayor credibilidad a una de las versiones, encontrándose la facultad judicial de creer a unos testigos más que a otros en la facultad de valorar en conciencia las pruebas que se establece en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No justificándose en modo alguno la razón por la que en el recurso se afirma que no se debió otorgar credibilidad a los agentes de policía ya que de la lectura del atestado policial no resulta relación ninguna entre los policías actuantes y los acusados que permita racionalmente sospechar ni siquiera en la posibilidad de que existiera alguna animadversión o intereses contrapuestos entre los policías y los acusados que pudiera haber influido en los policías para mentir, cometiendo incluso un delito de falso testimonio, al imputar a los acusados hechos delictivos que no hubieran tenido existencia real. Es más; del atestado, que es donde la parte recurrente considera acreditada la animadversión de los policías hacia los acusados, se relata la intervención de los policías ante una reyerta de varias personas en la vía pública, siendo dicha intervención policial la que generó la agresividad de los acusados hacia los agentes de policía, por lo que nada personal resulta del atestado en la intervención policial.

Pero es más. Las declaraciones de los policías relativas a las agresiones de las que fueron objeto por parte de los acusados vienen corroboradas objetivamente por las lesiones que objetivamente sufrieron los policías, tal y como se describen en el apartado de hechos probados y cuya existencia real no se discute en el recurso.

Por todo ello, este Tribunal de apelación considera que la parte recurrente no ha justificado el error en la valoración de las pruebas que imputa a la sentencia recurrida, por lo que su recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación contra la sentencia recurrida formulado por el Ministerio Fiscal se alega que la prueba practicada en el acto del juicio acreditó la comisión de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal y cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código ; que las declaraciones de los policías acreditaron la intención de los acusados de desconocer el principio de autoridad, acometiendo a los agentes, causándoles las lesiones que se objetivan en el procedimiento; que del relato de hechos probados se desprende que los acusados agredieron a los agentes, constituyendo tal conducta un acto de acometimiento, embestida o agresión, en el sentido exigido en el artículo 550 del Código Penal para estimar existente un delito de atentado; terminándose en el recurso por interesar que se dicte sentencia en esta apelación en la que se condene a los acusados como autores responsables de un delito de atentado y no de un delito de resistencia, así como de cuatro faltas de lesiones.

En la sentencia recurrida se declara probado que los acusados se abalanzaron sobre los agentes de policía, lanzándoles empujones, patadas y puñetazos, resultando lesionados varios agentes de policía.

En el art. 550 del Código Penal se define típicamente el delito de atentado en los siguientes términos:

' Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.'

Precisándose por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2006 es un acto típico del delito de atentado el acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente; integrándose el delito por el hecho de propinar una bofetada, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo.

Cabe también recordar aquí la sentencia del citado Tribunal de 16 de noviembre de 2010 , en la que se hace una distinción entre el delito de atentado del art. 550 y el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal en los siguientes términos:

' El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ). Es cierto que la actual jurisprudencia -por todas STS. 778/2007 de 9.10 - ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (Art. 550) y resistencia y desobediencia grave, Art. 556 y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.

Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del Art. 556 , tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).

En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).

Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa' que no es incompatible con la aplicación del Art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 ).'

En el caso que nos ocupa, y según se relata en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, la conducta de los acusados constituyó claros actos de acometimiento o agresiones, múltiples, hacia los policías, con la gravedad e intensidad suficientes como para causar lesiones a varios policías, por lo que la calificación jurídico-penal de tales hechos es la propia del delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , castigado en abstracto con la pena de prisión de uno a tres años. Individualizándose dicha pena en la extensión de un año al no apreciarse en los hechos declarados probados circunstancias en la ejecución de los hechos ni en las personas de los acusados que justifiquen una pena de mayor extensión dentro de la legalmente establecida para el delito de atentado a los agentes de la autoridad. Por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de revocar la condena por el delito de resistencia y condenar por el delito de atentado.

TERCERO.-Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la representación de los acusados.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Lázaro , DON Modesto , DON Ricardo , DOÑA Belinda y DON Teofilo contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 28/2011, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida en el sentido, por un lado, de absolver a los acusados Lázaro , Modesto , Ricardo , Belinda y Teofilo del delito de resistencia por el que vienen condenados en dicha sentencia, y en el sentido, por otro lado, de condenar, como condenamos, a los acusados Lázaro , Modesto , Ricardo , Belinda y Teofilo como coautores penalmente responsables de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena a cada uno de los acusados de prisión de un año, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmándose y manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.