Sentencia Penal Nº 75/201...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 44/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100210


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000075/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LAZARO

D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 25 de abril de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000044/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 0000137/2012 - 00, sobre delito de estafa, apropiación indebida y delitos societarios; siendo apelante, D. Melchor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª TERESA IGEA LARRÁYOZ y asistido del Letrado D. IGNACIO RAMÓN ARREGUI ALAVA; y apelado, D. Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales Dñª. ANDREA LEACHE LÓPEZ y asistido por la letrada Dña. Mª. SOCORRO DÍZ OCHOA.

Es, así mismo, parte apelante, por adhesión, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 07 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a Santiago de los delitos de estafa, apropiación indebida y delito societario que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Melchor .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la LECrim , el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, en tanto que la representación procesal de D. Santiago interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente, se denegó la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante por auto de 20 de marzo de 2014 y se señaló para su deliberación y fallo el día 24 de abril de 2014.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos loshechos declarados probadosde la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'El 9 de enero de 2008 D. Melchor interpuso una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Tudela contra Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era su socio en Sistemas Integrales Siglo XXI sociedad limitada.

Ambos eran administradores solidarios de la citada sociedad, constituida el 4 de septiembre de 2003 y domiciliada en la calle Víctor Alfaro s/n de Castejón'.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona por la que el acusado D. Santiago , ha sido absuelto de los delitos de estafa, apropiación indebida y delito societarario que se le imputaban, la representación procesal de la acusación particular, ejercida por D. Melchor , interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que 'admitiendo el recurso de apelación interpuesto y ante cuanto anteriormente decimos y las pruebas obrantes en autos y las practicadas en el acto del juicio, se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se condene a Santiago como autor de un delito societario de los artículos 293 y 295 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas derivadas del procedimiento, y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado deberá ser condenado a indemnizar a mi mandante D. Melchor , en el importe de la cantidad de la que dispuso fraudulentamente y que asciende a 90.877,- euros y dicha cantidad se incrementará con los intereses legalmente establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

Por su parte, el Ministerio Fiscal, quien en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, calificó los hechos objeto de su acusación como constitutivos de un delito societario tipificado en el artículo 395 del Código Penal , en el de adhesión al recurso interpuesto por la acusación particular, tras hacer un análisis de la prueba practicada y valorada por la Juzgadora 'a quo', concluye el suyo en los siguientes términos:

'Ahora bien , el art. 295 del CP vigente ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252 pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo, para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252 y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de los círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, que es justamente el que se produce en este caso, se ha de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4. del CP vigente, es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave, aplicando el art. 252 y no el 295, ambos el CP vigente.

SEGUNDO.-Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal solicitan la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y su sustitución por otra condenatoria en los términos que solicitan sobre la base de su discrepancia respecto de la apreciación por la Juzgadora 'a quo' de las pruebas practicadas; labor realizada de forma extensa, pormenorizada y ampliamente motivada en términos plenamente razonables por la Juzgadora 'a quo'; y que comprende tanto una numerosa prueba documental , como las declaraciones prestadas, de carácter estrictamente personal, en el acto del juicio oral por el acusado y los testigos que comparecieron.

Tratándose, la sentencia recurrida, de una sentencia de carácter absolutorio, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba practicada, tanto documental, como de carácter estrictamente personal, y de las que no puede prescindirse para obtener la revocación de la sentencia apelada, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de la doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167 ) ( RTC 2002,167), reiterada en las inmediatamente posteriores 197 (RTC 2002,197), 198 (RTC 2002,198 ) y 200/2002, de 28 de octubre ( RTC 2002 , 200 ) y 212/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 212) y otras muchas más, y mantenida hasta la más reciente STC núm. 48/2008, de 11 marzo ( RTC 2008, 48 ) (RTC 2008, 48) (y otras posteriores), también dictada por el Pleno, que ha venido a aclarar algunas de las cuestiones suscitadas por esta doctrina; la cual, rectificando su anterior línea interpretativa (conforme a la que «no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo»), impide al Tribunal de apelación condenar al acusado absuelto en la primera instancia en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador 'a quo', de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, tal y como son las declaraciones del acusado, denunciante, demás testigos y, en su caso, peritos, lo que, en el caso enjuiciado impide modificar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en los términos que pretende la recurrente, pues ello precisaría de esta Sala una nueva valoración de dichas pruebas, discrepante de la mantenida por dicho Juzgador, lo que, según dicha doctrina constitucional, supondría vulnerar los principios de contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , así como el derecho a un juicio justo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

En este mismo sentido se ha pronunciado este tribunal de apelación, entre otras muchas, en Sentencias núm. 162/2013, de 9 octubre ; núm. 149/2013, de 19 septiembre ; núm. 71/2013, de 10 de abril de 2013 ; núm. 57/2012, de 2 marzo ( JUR 201330554); 261/2012, de 21 de diciembre (Rollo de Sala 432/2012 ); 244/2012, de 30 de noviembre (Rollo de Sala 355/2012 ); 231/2012, de 16 de noviembre (Rollo de Sala 379/2012 ); núm. 170/2011, de 24 de junio ; núm. 219/2011, de 20 de octubre y núm. 132/2011, de 13 de mayo .

Igualmente, la STS núm. 32/2012, de 25 enero (RJ 2012,2062) , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).'

Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: 'no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim ( LEG 1882, 16 ) . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2090 y RCL 2010, 1001) ) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'

La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto en cuanto a la pretensión del recurrente de revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y sustituirla por otra condenatoria en esta apelación, pues ni siquiera la 'grabación videográfica del juicio permite tener un conocimiento idéntico al que permite la percepción sensorial inmediata de las sesiones del juicio oral. Las vivencias así adquiridas son intransferibles, por lo que el Tribunal de Apelación tendría que hacer una valoración aproximada de las pruebas'; ya que 'aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado', siendo por ello insuficiente para dar por cumplidas las exigencias de inmediación ya examinadas. ( SSTS núm. 503/2008, de 17 julio ( RJ 2008, 5159 ) y núm. 1476/2005, de 25 noviembre ( RJ 2006, 963 ) ; y ATS de 16 de febrero de 2004 -JUR 200454651-); sin que la autoría del acusado pueda declararse como probada por este tribunal al tener vedada la revisión de la valoración de las pruebas personales practicadas y objeto de análisis en la sentencia recurrida en contra del reo, por más que pudiera resultar razonable también la propuesta por la parte apelante.

En conclusión, limitado el recurso a la petición de condenar al acusado absuelto, pretendiendo las acusaciones sustituir la valoración de las pruebas de carácter personal realizada por el Juzgador 'a quo' por la suya propia y sustituir, asimismo, las dudas apreciadas por dicho Juzgador por su propia convicción, procede su íntegra desestimación conforme a lo anteriormente expuesto y razonado.

Así, entre otras resoluciones, ATS 16 de febrero de 2004 ; SSTS núm. 772/2008, de 25 noviembre de 2005 ( RJ 20091372); núm. 503/2008, de 17 julio ( RJ 20085159); núm. 128/2009, de 11 febrero ( RJ 20093057); núm. 289/2009, de 17 marzo ( RJ 20092934); núm. 1173/2009, de 17 noviembre ( RJ 20101004); núm. 236/2012, de 22 marzo (JUR 2012152653); SSTC núm. 120/2009, de 21 de mayo ( JUR 2009217650); 184/2009 ; 142/2011 ; 153/2011 ; y 154/2011; y Sentencias del TEDH citadas en las anteriores.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en aplicación de lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la acusación particular al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA.Mª TERESA IGEA LARRÁYOZ,en nombre y representación de D. Melchor , así como la adhesión al recurso formulada por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 137/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la acusación particular de las costas ocasionadas en el presente apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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