Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 69/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100273
Núm. Ecli: ES:APP:2014:273
Núm. Roj: SAP P 273/2014
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00075/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.710
Fax: 979.746.456
Modelo: N54550
N.I.G.: 34120 37 2 2014 0111730
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000069 /2014
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000162 /2013
RECURRENTE: Doroteo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Milagros
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 75/14
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Alberto Maderuelo García
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En la ciudad de Palencia, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el
Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García los autos de Juicio de Faltas nº 162/13 procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia sobre injurias o vejaciones Rollo de Apelación nº 69/14 en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Don Doroteo siendo apelada Dª Milagros , sin
intervención del Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 6 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Doroteo como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , ya descrita, a la pena de multa de veinte días a razón de treinta euros diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole igualmente a que indemnice a Milagros por daños morales en la cantidad de (2.000 #) dos mil euros y al pago de las costas procesales si las hubiere.2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Don Doroteo al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y la apelada su confirmación.
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurridaPRIMERO .-Recurre en apelación D. Doroteo la sentencia que le consideró autor de una falta contra las personas en su modalidad de Injurias del articulo 620.2 del CP y en su escrito formalizando el recurso viene a negar el relato de hechos que declara probados la sentencia y de paso introduce otro con el que pretende el dictado de una nueva sentencia que le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables.
Como motivos de impugnación alega nulidad de la sentencia por falta de acusación y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Nulidad de la sentencia . Con el argumento de que Dª Milagros reconoció que ella no había presentado denuncia alguna, que todo había sido a iniciativa del Ministerio Fiscal, que la Juez Dª Adelaida , renunció expresamente, y dada la incomparecencia del Ministerio Fiscal, el juicio celebrado sin acusación es nulo y por tanto debe ser absuelto. No son los hechos como dice el apelante. Es la Audiencia Provincial de Palencia la que de oficio remite el escrito redactado por el Letrado Sr. Doroteo , formalizando el recurso de casación, en el que se vierten expresiones dirigidas tanto a la Sra. Juez Dª Adelaida , como a la Sra. Letrada Dª Milagros , al Ministerio Fiscal por si las mismas pudieren tener relevancia jurídico penal.
Considerando que pueden tenerla, concretamente un delito de injurias, el Ministerio Fiscal remite el escrito al Juzgado Instructor de Guardia, que las turna al Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia. Por Auto de fecha 16 de octubre de 2013, se consideraron los hechos falta y por Auto de 18 de diciembre de 2013, se señaló día para juicio oral, el día 3 de marzo de 2014. Ofrecida la posibilidad de derivar la causa al Servicio de Mediación Penal, las partes no accedieron, celebrándose finalmente el juicio oral el día señalado, en el que por parte de la Sra. Letrada Dª Milagros , ejerciendo la acusación particular solicitó la condena del letrado apelante como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 CP . Por tanto hubo acusación formal contra el Letrado Sr. Doroteo . No procede la Nulidad del juicio celebrado pues no se ha ignorado ni se ha infringido ningún trámite procesal en perjuicio del apelante.
TERCERO .- Error en la apreciación de las pruebas . Cuando el motivo de impugnación se refiere a la errónea valoración de las pruebas realizado por el juez a quo no está de mas recordar que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del resolvente.
Por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio.
Dice a este respecto la S. Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición subjetiva del recurrente, y ,como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciantes, denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art.741 de la LECR , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual sea la verdadera depende claramente de la inmediación con lo que esta prueba es recibida por el juzgador.
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ello debería servir para rechazar este particular del recurso pues de la lectura del escrito formalizando el recurso claramente se desprende que el apelante pretende sustituir la valoración de las pruebas del juzgador de primer grado por la suya propia y sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otro del que no se pueda predicar su autoría, y por ello imputarle a título de autor una falta de Vejaciones. Ello no obstante entraremos a analizar el proceso lógico jurídico seguido por el Juez en orden a considerar la posible autoría o no del hoy apelante en los hechos delictivos por los que ha sido condenado y ahora nos ocupan.
El juez a quo fundó su sentencia condenatoria en el contenido del escrito redactado por el apelante Sr.
Doroteo , Letrado de profesión, anunciando la interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en el rollo de apelación civil 355/2012 , recurso que por ausencia de los presupuestos necesarios recogidos en el articulo 477 de la LEC fue inadmitido por Auto de fecha 17 de abril de 2013, en el que no obstante se ordenó deducir testimonio para su remisión al Ministerio Fiscal por ciertas expresiones vertidas por el letrado a Sr. Doroteo , firmante del recurso, contra la Letrado que defendía los intereses de la parte demandada, por dichas expresiones pudieran tener relevancia penal. En dicho escrito cuya autoría no ha sido negada por el Sr. Letrado apelante, se emplean frases que han sido recogidas en la sentencia impugnada tales como ' una letrada especializada, la Sra. Milagros , de Cervera de Pisuerga, por dedicar devoción a proteger la expoliación de bienes y derechos públicos, inalienables ' o ' la displicencia del Juzgado a quo dónde la letrada Sra. Milagros se mueve también con tamañaza osadía, usando testigos falsos, documentos falsos y razonamientos dolosos es una conducta culposa, encaminada a privar a la recurrente en casación del derecho a un juicio imparcial ', expresiones que de por si, sobrepasan la esfera de lo permitido y sin ningún esfuerzo interpretativo revelan un evidente ánimo de injuriar, menospreciar a la persona a quien se dirigen y por ello la conclusión no puede ser otra que entender como ya hizo el Juez a quo que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del letrado apelante, con lo que deberá entrar en juego el art 620.2 del CP , de ahí que lo procedente sin mas consideraciones es rechazar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
QUINTO .- No procede la condena en costas de ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo , contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia en los autos de juicio de faltas nº 162/13, que dimana el presente Rollo de Sala nº 69/14 debo CONFIRMAR como CONFIRMO mencionada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, doy fe.
