Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 248/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100022

Núm. Ecli: ES:APV:2014:62

Núm. Roj: SAP V 62/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº APA 248 /2013
P.A. 231/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia
SENTENCIA Nº75/14
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
MAGISTRADOS
D. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
En la ciudad de Valencia a 14 de enero de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
2/2013, de fecha 7 de enero de 2013, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 7
de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el
número 537/2011, por delito de robo con violencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los Tribunales D/Dª. MERCEDES
MONTOYA, obrando en nombre de Jeronimo y defendido por el Letrado MARTIN JAVIER BOTEY, y como
apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hecho s siguientes: ' UNICO.- Se declara probado que sobre las 2'30 horas del día 8 de enero de 2011, el acusado Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en la República Dominicana y en situación regular en España, puesto previamente de acuerdo en la acción con un individuo no identificado y con ánimo de ilícito beneficio, abordaron a Antonia y a Estela , que se hallaban esperando un taxi en las inmediaciones de la Plaza de Monteolivete de Valencia, exigiéndoles la entrega de los bolsos que portaban y arrebatándoselos de tirón. Conseguidos los bolsos, el individuo no identificado salió a la carrera, y el acusado conminó a la Sra. Estela a que le entregara el móvil a lo que se negó iniciándose un forcejeo en el curso del cual el acusado tiró al suelo a la Sra. Estela y una vez se apoderó del teléfono salió huyendo. Antonia y Estela llamaron de inmediato a la policía y formularon denuncia. El día 17 de enero de 2011 Estela se cruzó con el acusado por la calle de forma casual y al reconocerlo dio aviso a la policía que procedió a su localización e identificación. Los efectos sustraídos han sido tasados en 405 euros, más otros 240 euros en efectivo, y diversa documentación personal que se hallaba en los bolsos. Nada ha sido recuperado y las propietarias reclaman.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Jeronimo , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, más que indemnice a Dña. Antonia y a Dña. Estela en el importe que en trámite de ejecución de sentencia se determine como resarcimiento procedente por los efectos que les fueron sustraídos de propiedad de cada una de ellas, con el límite máximo de 405 euros como valor de los efectos y otros 240 euros como suma de dinero en efectivo sustraído, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación e la prueba e infracción de la presunción de inocencia.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.



CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 3 de octubre de 2013 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS No se ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, declarándose como tales que: Se declara probado que sobre las 2'30 horas del día 8 de enero de 2011, dos individuos no identificados con ánimo de ilícito beneficio, abordaron a Antonia y a Estela , que se hallaban esperando un taxi en las inmediaciones de la Plaza de Monteolivete de Valencia, exigiéndoles la entrega de los bolsos que portaban y arrebatándoselos de tirón. Conseguidos los bolsos, uno de ellos salió a la carrera, y el otro conminó a la Sra. Estela a que le entregara el móvil a lo que se negó iniciándose un forcejeo en el curso del cual el mismo tiró al suelo a la Sra. Estela una vez se apoderó del teléfono salió huyendo. Antonia y Estela llamaron de inmediato a la policía y formularon denuncia. Los efectos sustraídos han sido tasados en 405 euros, más otros 240 euros en efectivo, y diversa documentación personal que se hallaba en los bolsos. Nada ha sido recuperado y las propietarias reclaman.'

Fundamentos


PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basa en error en la apreciación e la prueba e infracción de la presunción de inocencia. Así sólo se ha practicado como prueba en contra de la versión del acusado, el reconocimiento que una de las perjudicadas realizó en rueda de reconocimiento, tras haber identificado pasados varios días desde el robo, a una persona que se cruzó con ella por la calle, como la persona que cometió el robo. Por lo que en principio ya el reconocimiento lo era de la persona que horas antes había visto en la calle y que supuso era la misma que cometió el robo. No existe corroboración periférica alguna que acompañe a este reconocimiento. La testigo en el momento de la denuncia de los hechos reconoce que los autores eran de origen norteafricano, cuando la nacionalidad del acusado es dominicana. Añadir que los hechos ocurren de noche sobrelas 2.30 horas del día y el reconocimiento posterior en la calle, se produce de día. Cuando fue detenido el acusado esté se comportó de forma absolutamente tranquila, pese a que había visto a la víctima momentos antes, según la declaración de esta última. No se le ocupa ninguno de los efectos que fueron robados la noche en cuestión. El acusado goza de medios económicos suficientes ni tiene antecedentes penales, si quiera policiales. Por lo tanto podríamos afirmar que pudo ser el autor de los hechos, pero también pudo no haberlo sido, por lo que ante tamaña duda, o podemos sino revocar la sentencia, absolviendo al condenado.

Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso se pueden establecer las siguientes consideraciones: hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).



SEGUNDO .- Y sin duda habrá que atender a las pruebas que han servido de base para dictarse una sentencia condenatoria. Habrá que analizar la prueba que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. Y la misma se reduce como hemos dicho al reconocimiento de la víctima en las especiales circunstancias que tuvo lugar y que han sido referidas en el razonamiento jurídico anterior.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegacionesimpugnatorias a su total revocación.



TERCERO .- La estimación del recurso obliga a declarar las costas de esta alzada de oficio.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D/Dª.

MERCEDES MONTOYA, obrando en nombre de Jeronimo y defendido por el Letrado MARTIN JAVIER BOTEY, contra la sentencia nº 2/2013, de fecha 7 de enero de 2013, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 537/2011, por delito de robo con violencia , debemos revocar y REVOCAMOS la misma, absolviendo a Jeronimo , del delito de robo por el que venía siendo condenado con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de la primera instancia y de ésta, de oficio.

La Sentencia se notificará por escrito a las partes, a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe recurso, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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