Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 163/2014 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00075/2014
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
213100
N.I.G.: 47186 43 2 2011 0549322
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Artemio , Benjamín
Procurador/a: D/Dª ISMAEL SANZ MANJARRES, EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª SUSANA CUADRA DE LA ROCA, EUGENIO F. MORETON EGGELTE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 75/14
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ILMOS. SRS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
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En VALLADOLID, a siete de Marzo de dos mil catorce.
Visto, por esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores ISMAEL SANZ MANJARRES y EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, en representación de Artemio y Benjamín , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 370/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 1, habiendo sido partes en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil trece , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 10 de diciembre de 2011, los acusados Benjamín y Artemio se encontraban en la estación de autobuses de Valladolid, sita en calle Puente Colgante, y en un momento dado se acercaron a Fausto , y con ánimo de menoscabar su integridad física, actuando de común acuerdo, le propinaron puñetazos en la cara, y patadas en el cuerpo, a consecuencia de lo cual Fausto sufrió lesiones consistentes en policontusiones en brazos y piernas y avulsión del incisivo central superior derecho en una boca séptica, las cuales precisaron de asistencia y tratamiento, tardando en curar 7 días, 4 de ellos impeditivos de ocupaciones habituales y 3 no impeditivos, quedándole como secuelas la pérdida completa traumática de un incisivo y perjuicio estético ligero. Para la recuperación estética y funcional de la boca será preciso un tratamiento quirúrgico consistente en la colocación de un perno implantado en el hueso de la mandíbula y posteriormente de una prótesis.
Los acusados en el momento de los hechos habían ingerido alcohol lo que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas. '
Y como parte dispositiva expresamente se recogen el tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Benjamín Y Artemio como autores responsables criminalmente de un delito de lesiones, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Fausto en la cantidad 2.812 euros por las lesiones y secuelas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por gastos odontológicos que se acrediten necesarios para restablecer la pieza dental perdida, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición a los condenados del pago de las costas procesales por mitad. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, señaló día para deliberación, que se llevó a cabo en el día de hoy.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-La norma constitucional de presunción de inocencia, requiere para su aplicación y dictado de una sentencia absolutoria, la inexistencia de prueba de cargo o que existiendo ésta, la misma haya sido practicada con vulneración de las normas y garantías legales. Ninguno de ambos supuestos concurre en el procedimiento que nos ocupa, pues en este si existe actividad probatoria, cual es la declaración testifical y prueba documental, y toda ella ha sido practicada con arreglo a los principios básicos del proceso penal. No existe por todo ello vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Tras el examen del resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar citada prueba. La sentencia de instancia, no es arbitraria. Esta ampliamente motivada, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como respecto a la calificación jurídica de los hechos que declara probados. Estos se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. La Juez de lo Penal valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente a los acusados y a los testigos y observar la forma y grado de seguridad en como declaraban, llegando merced a ello a la convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por la Juez de lo Penal, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicha juzgadora incurrió en error al valorar la prueba.
TERCERO.-El recurso interpuesto por el acusado Benjamín interesa la revocación de la sentencia de instancia al entender que tenía las facultades disminuidas gravemente por el alcohol ingerido, debiendo por ello apreciarse la atenuante de embriaguez en su grado máximo. Por otra parte entiende que al estar diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento, debido al uso del alcohol, y visto que este había sido ingerido, no se puede llegar a otra conclusión que aplicar la eximente completa de trastorno mental.
Tal y como se ha planteado este recurso, relacionado con el resultado de la actividad probatoria, el mismo no puede prosperar. En la fase de instrucción existen declaraciones contradictorias respecto a la ingestión del alcohol por los acusados, y así mientras uno de ellos Artemio manifiesta al folio 58 de las actuaciones y ante el Juez de Instrucción que había bebido ese día pero que no mucho, el otro acusado Benjamín concretó al folio 62 de las actuaciones en su declaración ante el Juez de Instrucción que 'bebieron mucho'. En el acto del juicio, de la testifical, prueba objetiva e imparcial, de los policías, se desprende que estos observaron que los acusados habían bebido. Uno de ellos manifestó que cree que estaban bebidos. Otro declaró que 'diría que estaban afectados por el alcohol'.
Respecto a la ingestión por los acusados de bebidas alcohólicas al tiempo de los hechos, no existe otra prueba que la que acabamos de indicar en el párrafo anterior. Se solicita por la parte apelante la estimación de una atenuante muy cualificada de embriaguez. A este respecto, debemos recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para su apreciación, deben estar tan acreditadas como los propios hechos. Su prueba corresponde a quien las alega. No es de aplicación en esta materia el principio in dubio pro reo. Si no están objetivamente acreditadas, no pueden ser estimadas. Aplicando toda esta doctrina al procedimiento que nos ocupa, está probado que ambos acusados habían bebido, pero no existe prueba objetiva alguna que acredite el nivel y cantidad de ingestión de alcohol, ni en consecuencia si a consecuencia del que habían bebido, tenían anuladas sus facultades intelectivas y/o volitivas, como tampoco está probado si la afectación era muy importante. En el primer caso de estar probada la anulación, concurriría la eximente, y de estar acreditado que no existía anulación pero si disminución importante de las facultades intelectivas y/o volitivas, concurriría una eximente incompleta. Más no existe prueba, ni de la anulación, ni de la afectación importante de las facultades intelectivas y/o volitivas. Por ello fue correcta la apreciación de la sentencia de instancia que entendió que en ambos acusados concurría una atenuante analógica.
Tampoco es de apreciar la eximente completa de trastorno mental. El informe del médico forense indica que no fue posible determinar cual era la situación de los acusados al tiempo de los hechos. Añade que de encontrarse bajo los efectos del alcohol y de las benzodiacepinas, podían tener alterada la inteligencia y la libre voluntad del afectado en función de la gravedad de esta intoxicación. Esta gravedad no consta probada. Por ello no puede apreciarse ni la eximente ni la eximente incompleta de trastorno mental. La eximente nunca porque el medico forense no habla de anulación, sino de alteración.
CUARTO.-Respecto al recurso interpuesto por Artemio , ya hemos resuelto la problemática que plantea en los motivos de impugnación respecto al error en la valoración de la prueba, en base a la doctrina que hemos expuesto al inicio del fundamento de derecho segundo de esta sentencia. El principio de inmediación es uno de los fundamentales en el proceso penal. La Juez de lo Penal escuchó a los acusados y a los testigos. Creyó la versión del lesionado Fausto . Este no conocía a los acusados. No tenia causa ni motivo para declarar falsamente en su contra. Los identificó como autores de la agresión contra el mismo, que produjo el resultado de lesiones que constan en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia. La declaración de Fausto , está avalada por el testimonio de los agentes de la autoridad y fundamentalmente por los partes médicos obrantes en autos. Las lesiones sufridas por el mismo, son propias de agresión y plenamente compatibles con la declaración prestada por dicho perjudicado. Existe inmediación entre la hora de los hechos y la del reconocimiento medico. El principio de inmediación y la aplicación de principios lógicos y racionales, junto con el resultado de la prueba practicada, nos lleva a la desestimación de este recurso. Todo lo expuesto en el apartado anterior en lo relativo a la inexistencia de eximente o eximente incompleta, es de plena aplicación también respecto al apelante Artemio . No existe prueba objetiva que acredite una embriaguez anuladora o que restringiese de forma importante las facultades intelectivas y/o volitivas de este acusado.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Artemio y Benjamín , contra la Sentencia dictada en el Procedimiento PA 370/2012 por el JDO. DE LO PENAL nº1 de Valladolid, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, con imposición a dichos apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
