Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 35/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 11012370042015100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM: 75/2015
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE MENORES Nº: 1 DE CÁDIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº: 325/2013
ROLLO DE SALA Nº: 35/2014
En la Ciudad de Cádiz, a 25 de marzo de 2015.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Doroteo , parte apelada Juan y EL MINISTERIO FISCAL, ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº: 1 de Cádiz, con fecha 11/09/2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Impongo a Doroteo , como autor resposnable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , la medida de 8 meses de Taresas socieducativas;
Condeno a Doroteo , y a Dª. Jacinta , como responsable civil solidaria, a que indemnicen conjunta y soliariamente a Jesús Ángel en la suma de 6.227,94 euros, más los intereses legales para el caso de incurrir los condenados en mora procesal.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 2 DE FEBRERO DE 2015. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'Sobre las 01:00 horas del día 29 de abril de 2.013, el menor expedientado Doroteo , nacido el NUM000 de 1.996, se encontró con el también menor Jesús Ángel en el recinto ferial de El Puerto de Santa María, y por causas que no ha quedado determinadas, el expedientado con ánimo de menoscabar la integridad física de Juan , sin mediar palabra, le propinó un fuerte puñetazo en el mentón izquierdo, al tiempo que le amenazaba diciéndole 'te voy a matar, si te veo otra vez te mato'. Como consecuencia, Juan sufrió lesiones consitentes en fractura de rama mandibular izquierda, no desplazada, esguince cervical, desepitelización corneal de ojo izquierdo tras intervención quirúrgica; lesiones de las que tardó en curar 90 días de los que 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 7 de ingreso hospitalario, que precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en ingreso hospitalario, intervención quirúrgica de reducción y fijación con miniplaca, medicación analgésica antiinflamatoria y antibiótica, dieta líquida, reposo relativo y colirio, y quedándole como secuela material de osteosíntesis en mandíbula y que han sido valoradas por el médico forense en dos puntos.
Doroteo , pertenece a una unidad de convivencia compuesta por su progenitora y su marido, y los tres hijos de la madre. El rol parental es asumido fundamentalmente por aquél, con adecuado control y supervisión, y no se detecta situación de conflicto en las relaciones familiares. El entorno social donde reside es de especial conflictividad. En el ámbito escolar, su trayectoria se caracteriza por inadaptación y fracaso escolar. A nivel comportamental presenta disruptividad. En el plazo social, frecuenta la compañía de coetáneos aceptados por la progenitora. Su tiempo de ocio lo dedica a la práctica de rugby.'
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de apelación se invoca :' Versiones contradictorias. Falta de credibilidad del testimonio de la víctima. Conculcación de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE . '
Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en la declaración de la víctima, prueba practicada conforme a los citados principios por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: 'el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : 'Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
No puede por tanto apreciarse error en la valoración de la prueba cuando la practicada solo fue de tipo personal dando el juez credibilidad a la declaración de la victima y no asi a la del denunciado y testigos de la defensa, razonando los motivos para ello ,que basicamente son que las declaracines de los testigos de la defensa, aparecen por primera vez en el acto de la vista por lo que que no ha sido posible analizar su verosimilitud y permanencia en el tiempo ante la ausencia de declaraciones anteriores, difieren en diferentes aspectos con la prestada por el expedientado ante la Instrucción, y no resultan convincentes, pues su relato de hechos no se obtiene de un interrogatorio con preguntas directas y concretas por parte de la defensa.
Se desestima por tanto este primer motivo de apelacion .
SEGUNDO.-Como segundo motivo de apelación se invoca 'Legítima defensa: Infracción del art. 21.1 del CP , en relación con el art. 20.4 del mismo texto legal , por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa.',manteniendose que existe un ataque del agredido que ya ha comenzado, y que se ve frustrado por la reacción defensiva de Doroteo que sólo propina un puñetazo proporcionado ante la inminencia del que le va a propinar el denunciante, que se agrede ante el miedo ante la inminencia del acometimiento físico adivinable por los gestos del agredido.
El Tribunal Supremo viene manteniendo como requisitos de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente de legítima defensa que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, que en realidad se trata de un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible.
En este caso debemos partir de los hechos probado que reflejan que Doroteo se encontró con Juan 'y sin mediar palabrale propinó un fuerte puñetazo en el mentón izquierdo' por lo que en modo alguno ha quedado acreditado que la víctima agrediera o intentara agredirle,de lo que se desprende que no tuvo motivo alguno para entender que una agresion era inminente de forma que exigiera una actuación defensiva.
Tampoco puede apreciarse como eximente incompleta pues de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal -a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor -.según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren y en el presente caso no hubo agresión ilegitima.
En consecuencia no concurre la eximente ni completa ni incompleta porque no existió agresión ilegítima,ni ninguna otra conducta del la victima que hubiera podido hacer creer que se iba a producir de forma que pudiera haber provocado la acción del menor expedientado ,lo que conduuce a la desestimacion del motivo de apelacion analizado
TERCERO.-El motivo tercero de apelacion es 'Ausencia de motivación de la extensión de la pena.' considerandose que se ha producido una infracción por inaplicación del art. 147.2 del Código Penal , pues el juzgador de instancia no atiende a la menor gravedad de las lesiones y el medio empleado, que no fue otro que los puños desnudos y que existe también falta de apreciación de la preterintencionalidad (ya desaparecida la figura) dada la desproporción entre lo querido por el agresor yel resultado producido.
En cuanto a la extensión de la medida impuesta hemos de partir de que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, diseña un modelo de responsabilidad penal del menor que trata de integrar perspectivas de diferente naturaleza: la educativa, la sancionadora y la garantista, básicamente. De esta forma trata de pergeñar una responsabilidad que, siendo formalmente penal, permita una intervención materialmente educativa, sustancialmente diversa de la que identifica la responsabilidad penal del adulto. En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia que ha venido concediendo al Juzgador de instancia una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar, siempre que, en todo caso, se motiven las razones que justifican la extensión concreta de la medida impuesta. En todo caso la duración de la medida está en función no tanto de la gravedad de los hechos como de la necesidad de conseguir sus objetivos educativos y socializadores.
En el presente caso el juez a quo razonó sobre la conveniencia de la imposicion de la medida de tareas socioeducativas conforme al informe del Equipo Tecnico- que apreció deficits en el menor tanto derivados de los factores socioambientales como por sus caracteristicas personales ( entorno social conflic,inadaptacion fracaso escolar e irritabilidad ) considerando apropiado el periodo de ocho meses por ser indispensable para poder cnseguir los objetivos educativos y rehabilitacion propuestos y utilidad de la medida, atendiendo tambien al reproche que debian merecer los hechos ,por lo que no concurre la falta de motivacion invocada.
CUARTO.-Como cuarto motivo de apelacion se alega 'Infracción del art. 61.3 de la LORPM, por falta de moderación de la responsabilidad civil de los padres y 114 del CP .'argumentandose que debe moderarse la responsabilidad de los progenitores por cuanto, según el informe del Equipo Técnico, los mismos han inculcado a su hijo normas y valores sociales ajustados de comportamiento.
En cuanto a la responsabilidad de los padres el art. 61-3 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor dispone que cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres... y que cuando éstos no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos. Por tanto, los sujetos pasivos obligados por la responsabilidad civil establecida en la Ley del menor, son en primer lugar, el menor responsable del daño cometido y en segundo lugar, pero solidariamente con él, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
Dicha responsabilidad civil de padres y guardadores viene calificada de objetiva por la doctrina, ya que el responsable no queda exonerado de la misma ni aún cuando acredite la ausencia de culpa o negligencia en su labor de guarda. No obstante, lo que si admite el art. 61.3 de la LORPM es que el Juez pueda moderar la responsabilidad de los padres y demás guardadores del menor, cuando no hubieren favorecido la conducta de aquél con dolo o negligencia grave.
Tampoco puede prosperar este motivo de impugnación, puesto que como hemos recordado en otras resoluciones anteriores, jurisprudencia reiterada de las Audiencias Provinciales viene estableciendo que la facultad de moderación debe ser rechazada cuando no se han acreditado cumplidamente las circunstancias que deben justificar dicha moderación, dándose un supuesto de inversión consiguiente de la carga probatoria, de manera que es a quien solicita la moderación de la responsabilidad civil a quien corresponde acreditar que ha empleado las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso, sin que, en el presente caso se haya acreditado que los padres hubieran actuado con la diligencia suficiente para justificar su petición de moderación del importe de la responsabilidad civil, no habiéndose practicado en el acto de la audiencia ninguna prueba relativa a la diligencia de la educación del hijo ni a la correcta vigilancia de los padres de su conducta para aminorar la responsabilidad civil solidaria de los representantes legales , no constando tampoco en el informe del Equipo Tecnico lo manifestado por la parte apelante.
QUINTO.-Se solicita tambien que se modere la responsabilidad civil al amparo del art 114 del C P que establece :'....Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización....' sin que se concreten los motivos para ello ni este acreditado que la propia víctima haya tenido contribución alguna en el desarrollo de la acción punible. Recordemos que ya el juez a quo razonó que no esta acreditado que el dia de los hechos el denunciado fuera insultado ni empujado por el perjudicado y que aunque el denunciante fuera el autor de varios de los mensajes enviados no se acredita la correspondencia causal y temporal con los hechos que ahora se enjuician, que tienen lugar, en el caso de los mensajes por ejemplo, un año después.
Por todoloexpuesto se desestima el recurso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº: 1 de Cádiz, de fecha 11/09/2014 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
