Sentencia Penal Nº 75/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 126/2014 de 04 de Marzo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación Faltas nº 126/2014 -

Juicio de Faltas núm. 590/2013

Juzgado Instrucción 2 Cervera

S E N T E N C I A NÚM. 75 /15

En la ciudad de Lleida, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho,Magistrado de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 590/2013, del Juzgado Instrucción 2 de Cervera, y del que dimana el Rollo de Sala núm. 126/2014, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Aquilino i ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A . , representados por la procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLÉS y defendidos por el Letrado Don Josep M. Palau Gené , y en calidad de apeladas Manuela y Tomasa , representadas por la Procuradora Dª. Ares Jené Zaldumbide y defendidas por la Letrada Doña LORENA CAZORLA MODOL .

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cervera,se dictó sentencia en fecha 30/09/2014 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros ,con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o de insolvencia de un día de privación de libertad por cada cuota insatisfecha, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar solidariamente con la Compañía Aseguradora ALLIANZ a las perjudicadas con las siguientes cantidades : a) a Manuela con la suma de 7.503.798 por las lesiones sufridas m ás otros 810 euros por los gastos acreditados, y b) a Tomasa , con la cantidad de 4.577,59 euros por las lesiones y 765 euros por los gastos . Dichas cantidades devengarán el interés legal de demora que para la Aseguradora se calculará conforme a lo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO . - Se impugna la sentencia de instancia en la medida en que declaró la responsabilidad penal del denunciado como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621 del C.P ., al alegar, como primer motivo de su recurso, la indebida incardinación de los hechos enjuiciados en la falta de imprudencia en la que se sustenta la condena, y para ello invoca diversas resoluciones de esta misma Audiencia Provincial en la que en casos idénticos, todos ellos de escasa relevancia imprudente, se ha venido sosteniendo la ausencia de relevancia penal de aquellos comportamientos, citando a tal efecto, entre otras, la SAP de 25 de mayo de 2012 (190/2012 ), en la que se decía que 'no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso o lesivo determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil. Y es que la responsabilidad criminal exigible, aunque sea a título de simple falta, requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve)', criterio que ha venido manteniéndose en otras resoluciones posteriores de esta Sala (AAP 276/14, de 2 de junio , o 356/14, de 16 de julio ). Y, subsidiariamente a lo anterior impugna el quantum de las sumas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de instancia. Consecuentemente a ello interesó la revocación de la resolución de instancia A estas pretensiones lógicamente se opuso la parte contraria que, a su vez, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- El motivo de apelación ha de prosperar. Efectivamente del propio relato de hechos probados de la resolución de instancia se desprende que el accidente de circulación objeto de enjuiciamiento tuvo lugar el día 13 de agosto de 2012 a la altura del nº 59 de la Avinguda Catalunya de Cervera y se produjo cuando el vehículo marca Skoda, conducido por Manuela , se detuvo ante un ceda el paso al objeto de permitir el paso de un peatón, momento en el que el vehículo marca Renault conducido por el denunciado, Aquilino , que circulaba inmediatamente detrás en la misma dirección, colisionó con la parte trasera del vehículo que le precedía debido a que no prestaba la suficiente atención a las circunstancias de la circulación ni guardaba la debida distancia de seguridad. Como consecuencia de dicha colisión resultaron lesionadas las dos ocupantes del vehículo precedente, requiriendo ambas tratamiento médico para su curación.

De la propia mecánica del accidente, de la localización de los daños causados en ambos vehículos y del resultado lesivo producido ponen en evidencia la levedad y la escasa importancia del impacto, lo que además vino corroborado por un informe pericial técnico, que aunque estaba referido a analizar la compatibilidad de las lesiones con la mecánica del accidente, lo cierto es que también contiene una serie de datos de particular relevancia a la hora de determinar la velocidad a la que posiblemente circulara el vehículo conducido por el denunciado. En efecto, aquel peritaje llegó a cuantificarse en 10'24 km/h la velocidad a la que circulaba el vehículo Renault, lo que corrobora la escasa relevancia de la conducta imprudente objeto de enjuiciamiento, situándola así en unos parámetros alejados de la pretendida relevancia penal exigible a los comportamientos imprudentes.

En efecto, tal y como ya decíamos en nuestra sentencia de 25.5.12 , a la que hace expresa mención el recurrente, el ilícito penal de imprudencia, sea delito o falta, supone: a) la producción de un resultado, previsto como tal en el ordenamiento punitivo, b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta ( STS 30.6.04 ), estableciendo la STS de 4.7.03 que el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia, grave o leve, delito o falta, ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial, de ahí que supuestos en que la ilicitud del hecho se identifica con una imprevisión de muy escasa levedad, se incardinan no ya en la órbita penal, sino en la civil de la culpa extracontractual o aquiliana, conforme al brocardo 'in lega aquila et levísima culpa venit' ( STS 27.11.89 ).

La moderna doctrina sobre la culpa establece una distinción esencial entre culpa penal y culpa civil, exigiendo el tratamiento jurídico penal de la imprudencia de un estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva de la culpa deducida del resultado, propia del ámbito civil.

La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estarían criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil al incluir la expresión 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea.

Al hilo de ello puede afirmarse que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso o lesivo determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil. Y es que la responsabilidad criminal exigible, aunque sea a título de simple falta, requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve).

En base a todo ello cabe concluir que la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. Desde esta perspectiva ha de señalarse que sólo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal.

Pues bien, aplicando los anteriores parámetros al caso que nos ocupa, la pretensión del apelante ha de resultar acogida puesto que si bien es cierto que existe una relación de causalidad entre la colisión producida y las lesiones sufridas por las perjudicadas, también lo es que el origen de aquellas lesiones se encuentra en una ligera colisión por alcance, en la que se produjeron escasos daños materiales, y en la que no ha resultado en modo alguno acreditado que hubiera exceso de velocidad ni que se ejecutara ninguna maniobra prohibida.

Todo este conjunto circunstancial ha de conducir a descartar la relevancia penal de la conducta protagonizada por el acusado, pues, como se ha señalado, no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso o lesivo, como en este caso, determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, habiendo de concurrir una omisión cualificada del deber de cuidado, no pudiendo sostenerse que cualquier descuido o distracción hayan de ser considerados como una imprudencia penal, pues ello supondría abarcar incluso los mínimos descuidos derivados de la impericia; y en este caso, aún cuando resulta obvio que el acusado no pudo detener su vehículo y evitar finalmente el alcance, no ha quedado acreditado que el mismo condujera a una velocidad no permitida o inadecuada, ni que no respetara la necesaria distancia de seguridad respecto del vehículo que le precedía, ni tampoco que estuviere distraído en alguna actividad que le limitara la necesaria atención a la conducción, como hablar a través del teléfono móvil, utilizar el encendedor del vehículo, etc. Con este resultado no puede sostenerse que nos hallemos ante una grosera dejación de un deber de cuidado y la falta de diligencia que puede reprochársele al acusado se evidencia en unos términos de levedad encuadrables en el ámbito de la culpa civil exigible al amparo del art. 1902 y ss del CC , siendo en dicha jurisdicción en la que los perjudicados pueden hallar el debido resarcimiento.

Siendo ello así, la consecuencia a la que se llega no puede ser otra que la estimación de las pretensiones absolutorias del recurrente, habiéndose de revocar la sentencia impugnada en dicho sentido.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino y la entidad ALLIANZ, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera, en Juicio de Faltas nº 590/13, que REVOCOen el sentido de ABSOLVER al recurrente de la falta de imprudencia por la que ha resultado condenado, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.