Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1572/2014 de 03 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100077
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028908
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1572/2014 RAA/SH
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 229/2012
Apelante: D./Dña. Carlos Miguel , D./Dña. Amador y D./Dña. Darío
Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ y Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO
Letrado D./Dña. VILMA EMPERATRIZ CHAUCA VALDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 75/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 3 de febrero de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Amador , Darío y Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid de fecha 27 de junio de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que entre las 14,00 horas del dia 26 de Enero de 2008 y las 7,00 horas del dia 28 de Enero de 2008, los acusados Amador , nacido en Uruguay el dia NUM000 de 1985, con NIE nº NUM001 , en situación regular en España y de quién no constan anotados antecedentes penales; Carlos Miguel , español, nacido el NUM002 de 1984, con DNI nº NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Darío , español, nacido el NUM004 de 1983, con DNI nº NUM005 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo en la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, quebrantaron la cerradura y mecanismo de arranque el vehículo Seat Ibiza con matricula NUM006 propiedad de Jose Francisco cuyo valor venal ha sido pericialmente tasado en 6.000 eros que se encontraba estacionado en el Paseo de la Morera de Madrid. Días después, en el mismo concierto, y en una hora desconocida del dia 1 de Febrero de 2008, en todo caso, a partir de las 17,30000 horas, arrancaron las dos placas de matrícula del vehículo Citroen Berlingo con matrícula ....DDD propiedad de la empresa 'Ansara Taladros, SL' y cuyo gerente, Alonso , lo había dejado estacionado en la calle Cobalto de Madrid, colocando las citadas placas en el vehículo que anteriormente habían sustraído, en sustitución de las originales. Finalmente, sobre las 6,30 horas del dia 2 de Febrero de 2008, con la citada intención previamente concertada, fracturaron el cristal del escaparate del establecimiento comercial 'Girando Music', sito en la calle Paseo de los Talleres de Madrid y propiedad de Epifanio donde se apoderaron de diversos instrumentos musicales valorados en 840,10 euros.
Los instrumentos, aunque reparados no han podido ser puestos de nuevo a la venta. Los desperfectos en el establecimiento han sido pericialmente tasados en la cantidad de 509,15 euros.
Los desperfectos causados en el Seat Ibiza han sido pericialmente tasados en la cantidad de 3.888,63 euros.
Los desperfectos del Citroën Berlingo y sus placas de matrícula no han sido pericialmente tasados.
Los propietarios de los vehículos antes expresados han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles y que el titular del establecimiento de música fue indemnizado por Mapfre Familiar.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas a los acusados desde el día 11 de mayo de 2.012 al 12 de noviembre de 2.013.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Darío , Carlos Miguel y Amador como autores de un delito de robo de vehículo a motor, un delito de falsedad en documento oficial, un delito de robo y una falta de hurto ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de los acusados de: por el delito a) un año de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) seis meses de prisióncon igual accesoria y seis meses multaa razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de impago; por el delito c) un año de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; por la falta d) un mes multaa razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y, que los acusados conjunta y solidariamente indemnicen a Mapfre Familiar S.A., en la cantidad de 1.894,09 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 del la LEC .'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, en representación del condenado en la instancia Amador , y por el Procurador D. Francisco I Fernández Martínez, en representación de los condenados en la instancia Darío y Carlos Miguel , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 6 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de febrero de 2015.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se aceptan los hechos que se declaran probados y en su lugar
Ha quedado probado y así se declara que entre las 14 horas del día 26 de enero de 2008 y las 7 horas del día 28 de enero de 2008 persona no determinada, que no consta fueran los acusados Amador , Carlos Miguel , y Darío , mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, rompió la cerradura y mecanismo de arranque del vehículo Seat Ibiza con matrícula NUM006 , , propiedad de Jose Francisco , valorado en 6.000 euros y que se encontraba debidamente estacionado en el paseo Moreda de Madrid, a bordo del cual abandonó el lugar.
En hora no determinada del día 1 de febrero de 2008 persona no determinada, que no consta fueran los acusados Amador , Carlos Miguel , y Darío , arrancó las dos placas de matrícula del Vehículo Citroen Berlingo con matrícula ....DDD , propiedad de la empresa Ansara Taladros, que se encontraba estacionado en la calle Cobalto de Madrid, y las colocó en el indicado Seat Ibiza, en sustitución de sus originales.
Sobre las 630 horas del día 2 de febrero de 2008, los acusados Amador , Carlos Miguel , y Darío , mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo fracturaron el cristal del escaparate del establecimiento comercial 'Girando Music', sito en la calle Paseo de los Talleres de Madrid, y propiedad de Epifanio , tras lo que penetraron en su interior tomando diversos instrumentos musicales por valor de 840Â10 euros, que introdujeron en el vehículo Seat Ibiza con matrícula NUM006 , que persona no determinada había colocado las placas ....DDD , con el que abandonaron el lugar. Minutos más tarde, efectivos de la Policía Nacional procedieron a detener a los acusados cuando viajaban en el indicado Seat Ibiza, recuperándose en su interior los efectos musicales sustraídos, en un estado tal que aun cuando reparados no han podido ser puestos de nuevo en venta.
Los daños causados en el establecimiento se han tasado en 509Â15 euros. Los causados en el Seat Ibiza se han tasado en 3.888Â63 euros.
La compañía de seguros MAPFRE indemnizó al propietario del establecimiento 'Girando Music', en la suma de 1.894Â09 euros por los gastos de reparación del local y de los instrumentos musicales.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas a los acusados desde el día 11 de mayo de 2012 al 12 de septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , al considerar los recurrentes que no se han cumplido las exigencias de actividad probatoria y explicación del proceso por el cual la Juez a quo llega a la convicción suficiente de la condena de los acusados por los delitos de robo de vehículo de motor, de falsificación de placa de matrícula, robo con fuerza en el establecimiento mercantil y de la falta de hurto por los que vienen condenados.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Sin embargo, este principio constitucional no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse, con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'
SEGUNDO .- Entrando en el análisis del caso analizado se constata plenamente con sólo leer la sentencia como el juez a quo contó con indicios, que tiene como plenamente probados de las declaraciones de los propietarios de los vehículos y del establecimiento musical, y de los agentes de policía que detienen a los acusados. Estos indicios en esencia vienen constituidos por: 1º.- el hecho objetivo de la sustracción del vehículo Seat Ibiza con empleo de fuerza típica consistente en la rotura de la cerradura, tal y como declara en juicio el usuario del mismo, e hijo del propietario, lo que no es discutido por los recurrentes; 2º.- la sustracción de las placas de matrícula del Citroen, tal y como declara en juicio el propietario de este turismo, y lo que tampoco es discutido por los recurrentes; 3º.- la sustitución de las placas de matrícula del Seat Ibiza por las del Citroen, tal y como declaran los anteriores testigos y los policía nacionales que declaran en juicio; 4º.- la sustracción de los instrumentos musicales del 'establecimiento Girando Music', previas rotura del cristal del escaparate, tal y como refieren en juicio los agentes de policía que atestiguan en juicio, y el propietario del establecimiento; 5º.- la detención de los acusados minutos después de la sustracción de los instrumentos musicales, cuando viajan en el interior del indicado vehículo Seat Ibiza, llevando en su interior los instrumentos musicales del establecimiento Girando Music', tal y como refieren los agentes de policía que atestiguan en juicio, y por el propietario del establecimiento que reconoce como propios tales instrumentos que le fueron entregados por los agente de policía.
No revelándose como erróneo que el juez a quo tenga plenamente probados tales hechos objetivos al otorgar plena credibilidad a los referidos testigos, de los que no consta conocieran con anterioridad a ninguno de los acusados, lo que descarta pudieran tener hacia los mismos cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. En este sentido ha de recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
De estos hechos plenamente probados en los que aparece una inmediatez temporo-espacial entre el robo en el establecimiento musical y la posesión de los bienes sustraídos por los acusados, solo, cabe inferir con arreglo a las normas de la lógica, como bien realiza el juez a quo, que los acusados son los autores de dicha sustracción. Así resulta contrario a las normas de la lógica presumir la existencia de un tercero ajeno a los acusados, que tras tomarse las molestias y asumir el riesgo que conlleva la acción de robar, una vez que tiene los bienes sustraídos en su poder e introducidos en el Seat Ibiza, a cuyos mandos abandona el lugar, se desprenda de la totalidad de los objetos sustraídos, apeándose del vehículo en que viaja y yéndose a pie, y ello en el exclusivo beneficio de los tres acusados, que suben al unísono al vehículo prosiguiendo el viaje iniciado por aquel portando los efectos sustraídos
TERCERO.- Sin embargo este tribunal no puede compartir el juicio de inferencia que se realiza en la sentencia de instancia respecto del delito de robo de uso del Seat Ibiza, del delito de falsedad de placa de matrícula y de la falta de hurto de la placa de matrícula . Ello es así por cuanto, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº532/2007 de 14 de junio , es doctrina reiterada de ese Alto Tribunal la que establece que la prueba indiciaria tiene que ser inequívocamente conducente a probar la actividad delictiva de que se trate, y que cuando existen otras alternativas más favorables, se vulnera la presunción de inocencia, en tanto no se razona convincentemente por qué no se han barajado como tales. Siendo lo cierto que el mero hecho de que tres persona se encuentre en el interior del vehículo sustraído tres días después de su sustracción, y en que se encuentran colocadas las placas de otro vehículo sustraídas un día antes, podrá sentar sospechas con mayor o menor fundamento en torno a la participación de los acusados en los delitos de robo de uso y de falsedad de placa de matrícula, y de la falta de hurto que se les imputan, pero resultan a todas luces insuficientes para tener como probado su comisión con el grado de certeza que exige el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la constitución española , pues entre otros motivos ni siquiera son hechos que permitan inferir que pudieran haber sido cometido por los tres acusados de mutuo acuerdo, pudiendo incluso haber sido cometidos por uno solo de ellos, sin intervención de los otros dos, e incluso por un tercero ajeno a ellos.
Es por lo dicho que procede estimar parcialmente el recurso y revocando en esta alzada la sentencia de instancia debemos absolver a los acusados Amador , Darío y Carlos Miguel del delito de falsificación de placa de matrícula y de la falta de hurto de dicha placa de matrícula.
Respecto del delito de robo de uso de los artículos 237,y 244.1, 2 y 3 debemos dejar sin efecto esta calificación, por lo dicho anteriormente al no quedar probado que fueran los acusados quienes se apoderaron del turismo entre las 14 horas del día 26 de enero de 2008 y las 7 horas del día 28 de enero de 2008. Debiendo calificarse como constitutivos de un delito de utilización ilegitima de motor ajeno previsto y pensado en el artículo 244-1del Código penal , al estar plenamente probado de las declaraciones de los agentes de policía, tal y como se refleja en la sentencia recurrida, como sobre las 6Â30 horas del día 2 de febrero de 2008, circulaban los tres acusado a bordo de dicho turismo sustraído a su legítimo propietario siete días antes.
CUARTO .- Por la representación procesal de los condenados en la instancia Darío y Carlos Miguel se impugna también la sentencia de instancia Como segundo motivo de apelación se aduce la infracción, por inaplicación del nº1 del artículo 21.1 y 7 nº 2 del artículo 20, porque del informe del SAJIAD queda probado que estos acusados eran consumidores de cocaína
A este respecto recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1351/2003 de 16 de octubre , con cita de la STS 1374/2002, de 18 de julio , que el Código prevé la incidencia de la drogadicción bajo cuatro alternativas posibles. La eximente, cuando el sujeto actúa en una situación de intoxicación plena o bajo los efectos de un síndrome de privación y, consecuentemente, carezca de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, si no concurren los presupuestos de la exención, aunque sí una merma importante de las capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Las otras dos previsiones legislativas hacen referencia a la atenuante de grave adicción, con la posibilidad de su consideración de simple o muy calificada. Recordando, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1873/2002 de 15 de noviembre que el artículo 21-2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, dado que, del informe del SAJIAD citado por el recurrente, lo único que constan es que los acusados eran consumidores de drogas de abuso, mas nada dice sobre su intensidad, ni existe en los mismos la menor referencia de ninguna limitación en los acusados de comprender la antijuricidad o de comportarse de acuerdo con tal comprensión. Es por ello por lo que resulta inviable aplicar la eximente incompleta del artículo 21-1C.P , ni la atenuante del artículo 21-2, ni tan siquiera como analógica del artº21.7 CP , pues no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc).
QUINTO.- A tenor de lo dicho en los fundamentos anteriores y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, procede individualizar la pena por el delito de uso de vehículo de motor ajeno en la seis meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, pena que se impone en el mínimo legalmente previsto por no apreciarse ninguna circunstancia del hecho ni personal de los acusados que aconseje la imposición de otra pena más grave.
Fijándose la cuota de la multa en 6 euros diarios, en cuanto como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual , en tanto no consta que los acusados se encuentre en situación de indigencia.
SEXTO. - Al ser el recurso parcialmente estimatorio y ser absuelto los acusados del delito de falsedad documental y de la falta de hurto de que vienen acusados, se han de declarar de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, y de oficio las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte los recurso interpuestos por la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, en representación del condenado en la instancia Amador , y por el Procurador D. Francisco I Fernández Martínez, en representación de los condenados en la instancia Darío y Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 27 de junio de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y en su lugar debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Amador , Darío y Carlos Miguel del delito de falsedad en documento oficialy de la falta de hurto; así mismo debemos dejar sin efecto la condena por el delito de robo de vehículo de motor y en su lugar c ondenarlescomo autores de un delito de uso de vehículo de motora la pena de seis meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, a cada uno de ellos, manteniendo la condenade un año de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas, y declarando de oficio la mitad de lascostas causadas en la instancia. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
