Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 160/2016 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100082

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00075/2016

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33024 48 2 2014 0102033

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Guillermo

Procurador/a: D/Dª NOELIA MENENDEZ TAMARGO

Abogado/a: D/Dª MANUEL ANTONIO CASO GARCIA

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 75/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciseis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 287/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 160/16), sobre delito de lesiones, siendo parte apelante Guillermo ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Noelia Menéndez Tamargo y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Antonio Caso García, y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 30 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Guillermo con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por una duración de 3 años.

Que debo imponer e impongo a Guillermo con documento de identidad nº NUM000 , durante un periodo de 3 años, las prohibiciones de aproximación - a una distancia inferior a 300 metros - y comunicación previstas en el artículo 48 del Código Penal y ello en relación con Eva con documento de identidad nº NUM001 .

Que debo estimar y estimo las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en consecuencia, condeno a Guillermo con documento de identidad nº NUM000 a que abone al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) con documento de identidad nº NUM002 - E la cantidad de 130,33 ? más los intereses legales que resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo acordar y acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de la presente causa en virtud del auto dictado el día 14/11/2014 y ello tras el dictado de la presente resolución y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen hasta, en su caso, la tramitación de la correspondiente ejecutoria, todo ello salvo que se dicte resolución judicial que revoque o deje sin efecto tales medidas cautelares.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 160/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.-Se alega error en la valoración de la prueba.

Las alegaciones del recurrente no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el art. 741 de la LECrim , ha visto y oído la declaración de la testigo, no así del acusado ante su ausencia injustificada, y tras analizarla, la ha valorado en conciencia.

Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado.

Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al art. 741 de la LECrim y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el art 741 de la LECrim (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/1997 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, las alegaciones del acusado apelante, que discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, pero que no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica, sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva, no pueden ser acogidas, para lo que bastaría con dar por reproducida la argumentación jurídica contenida al respecto en la sentencia apelada.

Así el juzgador de instancia, bajo cuya inmediación y no la de este Tribunal declaró la testigo, formó correctamente su convicción sobre cómo sucedieron los hechos en base a la declaración coherente, persistente y reiterada de la víctima, sobre la que no recae una causa anterior a la denuncia para dudar de su veracidad, siendo corroboradas sus manifestaciones por datos objetivos, cuales son las lesiones que se reflejan en el parte médico emitido por el centro sanitario al que acudió al ser compatibles con su relato.

SEGUNDO.-Solicita el apelante no le sea de aplicación el art. 153 del CP , pues su acción, al contextualizarse en una riña mutua entre convivientes, no supone un acto de discriminación del hombre sobre la mujer, lo que no resulta procedente en tanto que ha de entenderse, que concurriendo el elemento normativo de la relación de afectividad señalada en el tipo penal, la agresión en su seno es tipificada legalmente siempre como delito, salvo que se trate de una agresión ajena a la relación de la pareja (como podría ser en el trabajo y por motivos laborales), de modo que en los supuestos de riña - agresiones mutuas, no por ello se ha de degradar del delito a la falta, pues bastaría la aplicación de la menor reprochabilidad que acoge el nº 4 del citado precepto.

Así, se ha venido señalando por esta Sala que es innecesario un elemento finalista (violencia como manifestación de dominio del hombre sobre la mujer), por no ser exigido por el legislador.

En este sentido cabe citar las SSTS 703/10, de 15 de julio y 807/10, de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio Tribunal Supremo a raíz de las Sentencias 654/2009 y 1177/2009 , siendo de destacar el Auto del Tribunal Supremo, Penal, Sección 1ª, de 31 de julio de 2013 que de forma expresa lo excluye, hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación (del autor), hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta', insistiendo el citado ATS en su Razonamiento Jurídico Séptimo en que no existe una exigencia de un dolo específico que deba concurrir en el sujeto activo de dominio o subyugación de la mujer, señalando de forma expresa, negrita no incluida, que 'En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.', para finalmente concluir de forma categórica que 'En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 del CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional'.

Y más recientemente el Tribunal Supremo al abordar esta cuestión en STS 856/2014, 26 de diciembre , de forma tajante viene a concluir que 'En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 del CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional'.

TERCERO.-Por todo lo expuesto el recurso interpuesto ha de ser rechazado, y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón, en las diligencias de procedimiento abreviado de la que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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