Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 204/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 204/2015
JUICIO DE FALTAS nº 12/2014
JUZGADO de VIOLENCIA sobre la MUJER número DOS de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 75/2016
En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 12/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, por falta de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 204/2015, siendo apelante Felipe , y parte apelada Josefa , defendida por el Letrado Sr. Francisco José Fernández Sánchez-Jofre y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que el día 17 de enero de 2014 cuando la denunciante salía de la comisaría de policía, comprobó que el denunciado había puesto en su perfil de whatsapp la siguiente expresión dirigida hacia ella: 'puta, chula, sigue si tienes cojones cerda mañana no los lleve'. -sic-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Q ue debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de una falta de vejaciones, a la pena de cuatro días de localización permanente, en domicilio diferente al de Josefa , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Igualmente Felipe no podrá acercarse a Josefa ni a su domicilio o centro de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 100 metros ni tener comunicación con ella por cualquier medio por el término de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución.' -sic-
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felipe .
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 3 de febrero de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente Felipe como autor responsable de una falta de vejación injusta.
Estima la sentencia acreditados los hechos tanto por las manifestaciones de Josefa en la vista oral como por la captura del perfil del acusado en la aplicación whatsapp, verificada por el Sr. Secretario en el teléfono móvil de Josefa , y comprobado que dicho perfil coincide con el número de teléfono del denunciado, ahora recurrente. Aun cuando no se trata de un mensaje enviado, sino de un estadoen el perfil del acusado en dicha aplicación, la sentencia entiende que las expresiones incluidas en dicho estadoestán inequívocamente dirigidas a Josefa , quien al día siguiente debía entregar a Felipe los hijos comunes de ambos.
SEGUNDO.-Sin formular alegaciones en torno al fondo de la cuestión, e l recurso de apelación se funda, en primer lugar, en la denuncia de indefensión y solicita la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada por no haber sido debida y formalmente citado el recurrente a la vista oral y no haber tenido, por tanto, oportunidad de comparecer al mismo y ejercer una eficaz defensa de sus intereses. Como segundo motivo, y de forma genérica, alega la prescripción de la falta, sin realizar un concreto análisis de las actuaciones y, en su caso, especificar cuando se haya producido la paralización de las mismas por tiempo superior al legal de prescripción de la falta a fin de fundar una solicitud de declaración de prescripción de la misma.
TERCERO.-En cuanto al primer motivo concierne, ya se declaró una primera nulidad de actuaciones por la misma razón (falta de citación legal) cuando se estimó un recurso de apelación contra la inicial sentencia de fecha 4 de abril de 2014 (folios 35 y ss) y se acordó la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada, con retroacción de la causa al momento inmediato anterior a dicho juicio. En concreto, fue la sentencia de esta misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 19 de diciembre de 2014 (folios 125 y ss), la que realizó tal pronunciamiento anulatorio.
El examen de los autos revela que el juicio de faltas fue nuevamente convocado para el día 10 de diciembre de 2.014 (diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2014, obrante al folio 151). Tras infructuosos intentos de citación del denunciado, ahora recurrente, la vista oral señalada para el día 10 de diciembre de 2.014 fue suspendida (folio 175), y se acordó nuevo señalamiento para el día 20 de enero de 2.015 (folio 176), e incluso vistas las anteriores dificultades de localización del denunciado (a pesar de ser Policía Local en el sevillano municipio de Alcalá de Guadaira, se realizaron varias visitas a su domicilio, sin responder a las llamadas), se acordó que su citación a juicio se realizase por la Unidad de Policía Judicial de Granada en el Punto de Encuentro Familiar en el que el denunciado recoge a los hijos comunes habidos con la denunciante Josefa en cumplimiento del régimen de visitas establecido (folio 177).
Así las cosas, consta al folio 204 oficio del Sr. Inspector Jefe de la Unidad de Policía Judicial dando cuenta de que una funcionaria policial se personó en el PEF de Granada sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y halló al denunciado, al que comunicó e informó los extremos de la citación a juicio, si bien el ahora recurrente, que indefensión alega, manifestó no desear recibir nada...se niega a recibir el citado requerimiento. Consta también al folio 207 diligencia telefónica del Sr. Secretario manifestando haber contactado por dicha vía con el Sr. Felipe y haberle comunicado la existencia de la denuncia en su contra y el señalamiento del juicio oral para el día 21 de enero de 2015, a las 10:50 horas. El ahora recurrente, que alega desconocimiento del señalamiento por falta de citación, no obstante presentó un escrito con sello de correos de fecha 5 de enero de 2015 solicitando la declaración de prescripción de la falta, que no fue atendida (folios 209 a 214). El juicio oral se celebró, sin su asistencia, en la fecha prevista, 21 de enero de 2.015 (folios 215 y 216).
CUARTO.-Así expuesto el devenir del procedimiento desde la previa declaración de nulidad hasta la celebración de la nueva vista cuya anulación ahora reitera el primer motivo, éste está abocado a su desestimación. La cuestión que se plantea en el recurso versa, por tanto, sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas.
En este caso se impone, por tanto, recordar la doctrina constitucional al respecto, sintetizada en la reciente STC nº 97/2012, de 7 de mayo (Sala 2 ª) cuyo fundamento jurídico tercero dice así: 'Para dilucidar la primera de las cuestiones -esto es, la validez de la citación realizada mediante telefonema- debemos partir de lo preceptuado por el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece que 'las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales'. Ello nos remite directamente al art. 962 LECrim , que atribuye a la Policía judicial la citación ante el Juzgado de las partes en los procedimientos para el enjuiciamiento de faltas, preceptuando su apartado 2 que la información a la persona denunciada 'se practicará en todo caso por escrito', si bien el art. 796.3 del mismo texto permite, en caso de urgencia, practicar las citaciones 'por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta'. Sin embargo, esta posibilidad, que aparece prevista únicamente para casos de urgencia dentro de la dinámica propia del juicio rápido, en ningún caso puede implicar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los así citados, como sucedería en el supuesto de que las citaciones realizadas por medios técnicos no permitiesen dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción. Este parece ser, por lo demás, el sentido del art. 152 de la Ley de enjuiciamiento civil -aplicable por mor de lo dispuesto en el art. 166 LECrim - cuando establece, en su apartado 1, que se tendrán por válidamente realizados los actos de comunicación 'cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario'; y al prever, en su apartado 2, la posibilidad de que dichos actos se efectúen mediante cualquier medio técnico 'que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado'.
En este sentido la STC 58/2010, de 4 de octubre , FJ 3, dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto 'comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE , esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4, y las allí citadas -el subrayado es nuestro-).
En el presente caso, no puede prosperar una alegación de indefensión por falta de citación proveniente de quien con su conducta omisiva la ha provocado. Llama la atención que los varios intentos de su citación al señalamiento previsto para el día 10 de diciembre de 2014 (finalmente suspendido) resultasen frustrados, si tenemos en cuenta que el ahora recurrente tiene domicilio conocido en la localidad de Alcalá de Guadaira, donde además ejerce como Policía Local. El examen de las actuaciones revela que su estrategia procesal ha estado presidida por una voluntad de no recibir comunicación alguna. No pudo ser citado al no responder a las llamadas en su domicilio (se le dejaban notas para comparecer en las oficinas al día siguiente, todas desatendidas) y ni siquiera pudo llevarse a cabo su citación en la sede de la Policía Local del municipio citado. Localizado en el Punto de Encuentro Familiar de Granada, y ya en relación con el señalamiento acordado para el día 21 de enero de 2015, el denunciado mantuvo la misma actitud de oposición, rechazo y abierta negativa a recibir cualquier requerimiento, citación, comunicación...No obstante, el 12 de diciembre de 2014, la funcionaria policial que le halló en el PEF le informó de los extremos de la citación. E incluso con fecha 15 de diciembre de 2014 consta una diligencia telefónica según la cual fue nuevamente informado. Es significativo, e indiciario de su pleno conocimiento de la existencia del juicio, que presentase un escrito con fecha próxima al señalamiento, en concreto el 5 de enero de 2.015, en el que solicitó que la infracción se declarase prescrita. Escrito que fue proveído, con traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a la declaración de prescripción (folio 212), que fue desestimada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos por auto de 19 de enero de 2.015 (folios 213 y 214).
El motivo, en consecuencia, se desestima, pues en definitiva se sustenta en una supuesta indefensión inexistente o, en cualquier caso, autoprovocada.
QUINTO.-El segundo motivo impugna la prescripción de la infracción. Aunque de mayor extensión que el anterior, en realidad el motivo contiene tan solo una cita genérica de jurisprudencia sobre el instituto de la prescripción, su naturaleza y consecuencias extintivas de la responsabilidad penal. Al igual que en relación con el escrito que remitió al Juzgado con fecha 5 de enero de 2015, al que ya hemos aludido antes, se echa en falta ahora un análisis de las actuaciones que dé fundamento a una concreta denuncia de inactividad judicial o paralización de la causa durante seis meses. El motivo se limita a pedir, sin más, la declaración de prescripción por el transcurso del plazo prescriptivo, pero sin precisar cuándo, o entre qué concretas diligencias del procedimiento, se ha producido tal lapso sin actividad judicial interruptiva de la prescripción.
Ahora bien, la inacción del recurrente al no señalar o concretar la parálisis judicial en periodo alguno de la tramitación del procedimiento, no exime del examen de si concurre o no la causa extintiva de su responsabilidad penal que ahora invoca en su amparo. Obliga a ello el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido.
Pues bien, analizadas las actuaciones, y al margen de constatar que el ahora apelante ha mantenido pertinaz e invariablemente una actitud obstativa a la recepción de cualquier acto de comunicación judicial, e incluso de abierta negativa (como la que figura al folio 204), no consta que se haya producido una paralización de la actividad procesal durante un periodo superior a seis meses generadora del efecto extintivo propio de la prescripción. Desde el dictado de la sentencia ahora recurrida, de nuevo reaparecen las dificultades de su notificación, pues no contesta a las llamadas en su domicilio, en el que se le dejan avisos y notas que desatiende (folios 245 y 246, diligencias negativas de 13 y 23 de febrero de 2015) y tampoco en la Jefatura de la Policía Local donde presta servicio se pudo llevar a efecto aquélla, pues al funcionario judicial le fue indicado que el apelante estaba de baja laboral desde octubre de 2.014(folio 248). Ante ello se encomendó la gestión de la notificación a la Guardia Civil de Alcalá de Guadaira (folio 249), con el mismo resultado infructuoso (folios 254 y ss). Un posterior auto de aclaración de la sentencia dictada (para corrección de su fecha), corrió la misma suerte estéril (folios 264 a 268). Y tampoco las gestiones de la Guardia Civil produjeron mejor resultado (folio 269). Pese a no constar la notificación de la sentencia, con fecha 24 de abril de 2015 , el Sr. Felipe presentó el presente recurso de apelación (folios 271 a 275), que fue finalmente admitido a trámite por diligencia de 9 de octubre de 2.015 (pese a las dudas suscitadas sobre si se habría presentado dentro del plazo legal, precisamente por la falta de constancia de su notificación).
En ningún caso se ha producido la paralización del curso del proceso durante seis meses, sino que precisamente la que estrategia del denunciado, consistente no solo en no recibir sino en rechazar todo acto de comunicación del Juzgado, de la Policía Local o de la Guardia Civil, ha generado una intensa actividad tendente a poner en su conocimiento lo que, al parecer, no tenía interés en saber; y se ha evitado de tal manera la producción del efecto de extinción de la responsabilidad penal por la prescripción de la infracción.
El recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Felipe contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
