Sentencia Penal Nº 75/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 98/2016 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100076


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. TRES DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 134/2014

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 98/2016 ( 21 )

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 75/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 134/14, por el delito de Lesiones imprudentes, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, siendo acusado Leopoldo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. López Palomares y defendido por el Letrado Sra. Valdivia Blanco, ha sido apelante Ricardo , representado por el Procurador Sr. Perales Medina y defendido por el Letrado Sr. Herrera del Real, parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 134/14, se dictó, en fecha 22-5-2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Resulta probado que el acusado Leopoldo sobre las 17.45 horas del día 16 de noviembre de 2012 mantuvo en las inmediaciones de la Plaza de San Luis de la localidad de Villacarrillo una discusión con Ricardo como consecuencia de desavenencias por unas previas relaciones comerciales, en el transcurso de la cual el acusado empujó al Sr. Ricardo quien perdió el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo lesiones consistentes en fractura del tercio distal de tibia y peroné derecho, ansiedad y refiere erosión con dolor en muñeca izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en inmovilización enyesada e intervención quirúrgica, tardando 180 días en curar, 27 de los cuales fueron no impeditivos para sus ocupaciones habituales, 150 días con impedimento y 3 días de ingreso hospitalario, sanando con secuelas consistentes en algias postraumáticas ( 1 punto), pierna-material de osteosíntesis (4 puntos), miembros inferiores-parestesias (1 punto) y perjuicio estético (1 punto), que el perjudicado reclama '.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Leopoldo como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño, de una falta de lesiones por imprudencia leve,a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo indemnizar a Ricardo en la cantidad de 13.412,69 euros más los intereses del art. 576 de la LEC y costas.'

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de Marzo de 2016.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado Leopoldo como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño, de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de diez días multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo indemnizar a Ricardo en la cantidad de 13.412,69 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas, se interpone por la representación procesal de Ricardo , recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, en síntesis, desacuerdo con el hecho probado por no corresponderse a su parecer con la probanza misma, error en la valoración de la prueba y consiguiente tipificación de la conducta, sobre el indebido acogimiento de la reparación del daño, error involuntario, por serlo matemático con la valoración del daño corporal y sobre los gastos indebidamente excluidos, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra condenando al acusado Leopoldo como autor de un delito de imprudencia del artículo 152.1,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión y que le indemnice en la cantidad de 21.806,06 euros por daños corporales mas 4.053'59 euros por gastos acreditados, mas los intereses y costas incluidas las de la acusación particular; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, por quienes se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sentados los términos de debate en esta alzada, en efecto el acusado ha sido condenado como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621 del Código Penal , y no del delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del mismo Código , del que venía siendo acusado, del cual por tanto resulta absuelto, por lo que la parte apelante pretende la revocación parcial de la sentencia, pidiéndose la condena del mismo por la comisión del referido delito, y no por la falta según se califica en la sentencia, y se ampara para ello en el error en la valoración de la prueba.

Al respecto, conforme expone la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 : 'antes de proceder al examen concreto de la impugnación, hemos de referirnos a las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias por parte de un Tribunal de Casación y también de apelación'. Las pautas hemeneuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional, al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en concreto: inmediación, contradicción y oralidad, y también del derecho de defensa en el proceso penal, hace muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (sentencias 170/2002 , 41/2003 , 50/2004 , 14/2005 , 105/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 3/2009 , 2/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juzgador y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado.

Esta doctrina impone que antes de entrar a resolver sobre lo que se pide en el recurso se examine si es factible conforme a los motivos del mismo, la condena por el delito antes referido, y revisada la argumentación del recurso, lo que se pretende con el mismo es una nueva valoración de la prueba, alegándose error en su apreciación. Si en los hechos probados de la sentencia se describe que el acusado en el transcurso de una discusión como consecuencia de desavenencias por unas previas relaciones comerciales, empujó al Sr. Ricardo , quien perdió el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo las lesiones que describe, difícilmente podrá calificarse la imprudencia como grave como se pretende, sin modificar aquellos hechos declarados probados en base a la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes implicadas y testimonio de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, lo que constituye evidentemente cuestiones de hecho y de valoración de la prueba personal; y por ello no podrá estimarse las pretensiones del recurrente al respecto, ya que en este caso, la prueba practicada es personal, testifical practicada y documental y que la juzgadora de instancia ha ponderado a través del tamiz obligado de la vista oral, sujeto a los principios que rigen dicho acto procesal, entre ellos, los de inmediación, efectiva contradicción y oralidad; en primer lugar la declaración del perjudicado, la cual es analizada exhaustivamente por la juzgadora, destacando las contradicciones en que incurre respecto al empujón sufrido y la consiguiente pérdida de equilibrio, al igual que el testigo Sr. Eliseo , quien también incurre en diversas contradicciones, por lo que llega a la convicción de que la declaración del perjudicado no reúne todos los parámetros exigidos por la jurisprudencia.

Pues bien las declaraciones vertidas por los testigos en el plenario, son analizadas minuciosamente por la Juez de instancia, y así, lo reflejado en la sentencia se ajusta en esencia a lo vertido en la vista oral y las conclusiones alcanzadas en la sentencia, se comprueban razonables, fundadas y racionalmente motivadas, sin que la tesis sostenida por la parte recurrente encuentre apoyo más que en una versión limitada del completo caudal probatorio desplegado y afectado su valoración por su parcialidad e interés.

Así pues, en relación con la calificación como grave o leve de la culpa o imprudencia imputable al acusado ha de tenerse en cuenta que en lo relativo al concepto de imprudencia, la línea diferenciadora entre el ilícito venial constitutivo de falta y la tradicionalmente conocida como imprudencia temeraria o grave es tenue y difusa, encontrándose la esencia de su delimitación en la intensidad o gravedad de la actuación negligente o reprochable por la falta mayor o menor de previsión, analizada desde el punto de vista de la exigencia que marcan las normas socioculturales que regulan la convivencia social y las específicas que desarrollan el marco de la actividad de que se trate.

La jurisprudencia configura la imprudencia grave como la omisión de las precauciones mas elementales o rudimentarias, infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001 entre otras). En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la sentencia del Tribunal Supremo 1823/2002 , que la imprudencia grave '...ha requerido siempre la vulneración de las mas elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad' y con parecidos términos se acordaba en la sentencia 537/2002 que 'la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las mas elementales normas de previsión y cuidado', y con otras palabras, la sentencia del Tribunal Supremo Nº 108/2009 , se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurriría el autor', situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencia punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido. En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 282/2005 de 4 de marzo , señalaba, siguiendo lo ya dicho en las sentencia 966/2003 de 4 de julio y de 665/2004, de 30 de junio , que el nivel mas alto de la imprudencia esta en la llamada culpa con previsión', cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí esta la frontera con el dolo eventual. Desde esta perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificara como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.

De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

En base a la anterior doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes es indudable que ningún error o equivocación puede imputarse a la Juez de instancia al calificar como leve y no grave la imprudencia imputable al acusado, en cuanto no es de advertir en el mismo una omisión total y absoluta de las elementales medidas de precaución y cuidado, ya que si bien es cierto que el acusado propinó al denunciante un empujón, por lo que cayó al suelo, al perder el equilibrio, produciéndose las referidas lesiones, y por tanto con ello creo un riesgo al realizar el empujón, también lo es que dicho empujón fue un acto en el que no existió propósito o intención de producir menoscabo ni lesión alguna, y por ello dicha conducta, en efecto debe ser calificada de imprudencia leve.

TERCERO.-No obstante lo anterior, debe destacarse, en primer lugar, que en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, el Libro III de la Ley Orgánica del Código Penal 10/1995 de 23 de noviembre que tipificaba en su artículo 621.3 de la conducta enjuiciada, (las que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito), ha sido derogado y en consecuencia de dicha derogación, la conducta ha resultado despenalizada.

En efecto, dicha Ley Orgánica 1/2015, que entro en vigor el día 1 de julio de 2015 deroga el Libro III, esto es las faltas, y consecuentemente también la falta del artículo 621.3 del Código Penal , considerando al respecto el Legislador en el Preámbulo de esta reforma, apartado XXXI que en cuanto a las lesiones imprudentes se estima oportuno reconducir, cuando se trate de imprudencia leve, hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que solo serán constitutivos de delito, las lesiones graves por imprudencia grave (artículo 152); recogiéndose así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del ámbito del Código Penal.

Y en cuanto a la normativa aplicable en materia de recursos, la Disposición Transitoria Tercera de la citada reforma establece 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se derogue y no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observaran, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la misma Ley cuando resulten mas favorables al reo'.

Así pues, en el presente caso, no cabe duda que ha de aplicarse la nueva ley, por cuanto que evidentemente la despenalización de la falta de lesiones imprudentes leve del artículo 621.3 del Código Penal , favorece al acusado y condenado, no siendo ya reprochable penalmente la conducta objeto de enjuiciamiento.

Pues bien, lo anterior obliga a realizar un pronunciamiento absolutorio en cuanto a la responsabilidad penal ahora inexistente, y por tanto, limitándose al contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, en cuanto al tema de la responsabilidad civil resulta de aplicación de la Disposición Transitoria 4-2 de dicha Ley Orgánica 1/2015 , al señalar que la 'tramitación de los procesos por falta indicados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultando por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que llevan aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el Juez limitara el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

CUARTO.-Al haber quedado despenalizada la falta de lesiones imprudentes prevista y sancionada en el artículo 621.3 del Código Penal , procede desestimar sin mayor fundamentación jurídica el motivo de impugnación efectuado relativo a la apreciación de la atenuante de reparación del daño.

QUINTO.-Respecto a la cuantía indemnizatoria fijada por la juzgadora se alega por el recurrente que el juzgador equivoca la aplicación del baremo al daño corporal según el hecho probado de la sentencia y de otro lado, lo que entiende que correspondería atendiendo al perjuicio estético conforme al informe del médico forense, el error en la valoración en que incurre respecto a los gastos indebidamente excluidos.

Respecto a la indemnización fijada por las lesiones y secuelas sufridas, en efecto debe de tenerse en cuenta que se ha procedido a valorarlo según el sistema establecido en el Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no pudiendo olvidar que dicho sistema se refiere a la valoración de los perjuicios personales sufridos en accidente de circulación de vehículo de motor, y en este caso se trata de una agresión, y por tanto, aunque se pueda utilizar dicho sistema de valoración legal fijado en dicho Anexo, con carácter orientativo, y no vinculante, por lo que la determinación de la valoración deja un cierto margen al libre y prudente arbitrio judicial, que en principio no es revisable, salvo que se acredite lo erróneo, injustificado o desproporcionado de la valoración.

Al respecto, en materia de responsabilidad civil ex delicto, el artículo 109 del Código Penal establece que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios por el causados, comprendiendo dicha responsabilidad: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, artículo 110; y en principio es preciso recordar que es competencia del Juez de instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito o falta, se fije, pues se trata de una cuestión de hecho que los Jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las de la experiencia, a la luz del resultado de las pruebas practicadas.

La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el artículo 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezcan en la Ley.

Esto quiere decir que por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trate de resarcir.

Por otro lado, en cuanto a los daños sufridos, rige el ideal de la reparación íntegra de los causados injustificadamente a una persona, que significa restituir plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial efectivamente sufrido, de tal modo que su posición económica no se vea alterada a consecuencia de lo sucedido, quedando en la misma posición en la que se en contraba antes de producirse aquel; y por otro lado, la interdicción del enriquecimiento injusto que aparece como límite del anterior, evitando que esa indemnización supere el menoscabo realmente ocasionado e impidiendo así posibles enriquecimientos a costa del causante del daño, y en este sentido, en efecto se exige que los gastos devengados sean perjuicios que conocidamente se derivan, en este caso de la agresión sufrida y que traigan causa directa de ello.

Pues bien atendiendo a la valoración de dicho baremo, del año 2013, con carácter orientativo como hace constar la juzgadora a quo, y dado que el perjudicado tardó en curar de las lesiones sufridas 180 días, 27 de los cuales fueron no impeditivos para sus ocupaciones habituales, 150 días con impedimento y 3 días de ingreso hospitalario, sanando con secuelas consistentes en algias postraumáticas (1 punto), pierna- material de osteosíntesis (4 puntos) miembros inferiores-parestesias (1 punto) y perjuicio estético (1 punto), procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia en el sentido de fijar la indemnización por lesiones y secuelas en la cantidad de 17468'97 euros mas 495'59 euros por gastos de farmacia y 312 euros por gastos de rehabilitación, los cuales en efecto han resultado documentalmente acreditados; sin que por el contrario proceda aumentar los puntos por perjuicio estético como solicita el recurrente ya que y conforme concluye el juzgador de instancia, si bien es cierto que el informe médico forense valora dicho perjuicio en la puntuación máxima, también lo es que se trata de una intervención quirúrgica en el tobillo, y por tanto no es visible, no conteniéndose en dicho informe motivación alguna sobre la entidad ni la localización y por ello se considera adecuada la puntuación otorgada por la juzgadora a quo; y por último en cuanto a los gastos reclamados por consulta médica a domicilio, inyecciones de heparina y curas a domicilio, igualmente procede su desestimación en cuanto no han resultado justificados ni acreditados, constando aportados al respecto, facturas por fotocopia, que fueron impugnadas por la defensa y que además de carecer de sello alguno, no fueron tampoco adveradas en el acto del juicio oral. Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia impugnada en el extremo indicado de fijar la indemnización en la cantidad de 18276,56 euros, y dejando sin efecto la responsabilidad penal del acusado por la comisión de la falta del artículo 621.3 del Código Penal , al haber sido despenalizado por la Ley Orgánica 1/2015.

SEXTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de Mayo de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 134 del año 2014, debemos de revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la condena penal impuesta, limitando el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas de dicha resolución, debiendo indemnizar a Ricardo en la cantidad de 18.276'56 euros, mas los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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