Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1531/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100147
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0025085
Procedimiento sumario ordinario 1531/2015
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014
SENTENCIA Nº 75/2016
Ilmos/as Sres/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Presidenta)
D. . EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 8 de febrero de 2.016.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Madrid, seguida por un supuesto delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de coacciones graves, con el número de sumario ordinario 1/2.014 y 1531/2.015 del rollo de Sala, contra Elias , mayor de edad, nacional de la República de Bolivia y provisto de N.I.E. NUM000 , si tener legalmente autorizada su residencia en España, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional ininterrumpidamente por esta causa desde el día 16 de mayo de 2.014, habiendo sido detenido el día 15 del mismo mes y año; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Gema Pinto Campos y asistido técnicamente por el Letrado Don Juan Carlos Martín Luis; habiendo sido parte, como acusación particular, Dolores , también mayor de edad, nacional igualmente de la República de Bolivia y provista de N.I.E. NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Martín Sanz y asistida técnicamente por el Letrado Don Santiago María López García; ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL;y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
I
Con fecha 16 de mayo de 2.014, se dictó por el Juzgado instructor auto incoando diligencias previas, como consecuencia del atestado instruido por un posible delito contra la vida o integridad de las personas que se imputaba a Elias , en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, practicándose las que se consideraron oportunas.
Como resultado de las meritadas diligencias, se dictó auto de incoación de sumario con fecha 22 de mayo de 2.014. El día 7 de julio de 2.015 se dictó auto de procesamiento contra Elias como posible autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal . Con fecha 21 de julio de 2.015 fue dictado auto de conclusión del sumario, confirmado por esta Ilma. Audiencia Provincial y declarándose la apertura del juicio oral por nuestro auto de fecha 27 de octubre de 2.015, aclarado por auto de fecha 3 de noviembre del mismo año.
II
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional consideró los hechos como constitutivos de un delito de coacciones graves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, y de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , también conforme a la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, de los que debería responder en concepto de autor el procesado, conforme a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo en su conducta, respecto de ambos delitos, la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 y la circunstancia atenuante de confesión de los hechos del artículo 21.4 del mismo texto legal , interesando para el mismo las penas de, por el delito de coacciones graves, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Dolores , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cuatro años. Y por el delito de asesinato en grado de tentativa, las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (sic) durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Dolores , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de quince años. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal , redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, el Ministerio Público interesaba que se sustituyan en la sentencia ambas penas de prisión por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo durante diez años, cuando el penado hubiera cumplido las dos terceras partes de cada una de las condenas. Finalmente, interesaba en concepto de responsabilidad civil que se condenara al procesado a indemnizar a Dolores en la cantidad de 9.000 euros por las secuelas y 4650 por las lesiones físicas causadas, con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con imposición al procesado de las costas procesales y con decomiso del cuchillo intervenido. Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo el Ministerio Público.
La acusación particular en su calificación provisional calificó jurídicamente los hechos del mismo modo que el Ministerio Público, imputándolos también como autor al procesado, y entendiendo que concurría, respecto de ambos delitos, la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , interesando también para el procesado la imposición de las mismas penas solicitadas por la acusación pública, aunque sin interesar que se acordara, en sustitución parcial de las penas de prisión, la expulsión del territorio nacional. En materia de responsabilidad civil solicitó que se indemnizara a Dolores en la cantidad de 4.650 euros por las lesiones físicas causadas y en la de 15.000 euros por las secuelas resultantes a la fecha del alta médica, incluido el daño moral, cantidades incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y con imposición al procesado de las costas causadas. Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo también la acusación particular.
La defensa del procesado, Elias , en su escrito de calificación provisional, consideró que los hechos que se le imputaban eran constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y penado en los artículos 147 y 148.4 del Código Penal , de los que el procesado debería responder como autor, con la concurrencia en su conducta de la atenuante prevista en el número 4 del artículo 21 del mismo texto legal , debiendo serle impuesta la pena de dos años de prisión y accesorias legales. Respecto de la responsabilidad civil interesaba se estableciera la que se dirima en la fase de plenario (sic). Llegado el momento de elevar a definitiva su calificación provisional, así lo hizo la defensa del procesado.
Previos los legales trámites, se procedió a la celebración del acto del juicio con fecha 4 de febrero del presente año, en los términos que han quedado documentados en el acta correspondiente, habiéndose dejado constancia también del desarrollo del juicio a través de soporte audiovisual.
PRIMERO.-El procesado, Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Bolivia y sin permiso de residencia legal en nuestro país, mantuvo una relación sentimental de pareja con Dolores , también mayor de edad, durante aproximadamente un año, período durante el cual ambos convivieron. No obstante, la relación de pareja y la convivencia entre ambos cesó por decisión de ella no antes del mes de enero de 2.014.
SEGUNDO.-El procesado, no obstante, no aceptó la decisión de Dolores , buscando y provocando frecuentes encuentros con la misma y tratando de manera muy persistente de comunicar con ella, aun plenamente consciente de que Dolores no lo deseaba. Así, el domingo, 11 de mayo de 2.014, el procesado efectuó desde su número de teléfono NUM002 , cuatro llamadas al terminal de Dolores , con número NUM003 , las dos primeras poco después de las diez de la mañana y las otras dos entre las 20 y las 21 horas.
Esa misma noche, el procesado acudió al domicilio en el que trabajaba Dolores , cuidando a la titular de la vivienda, Dª Susana , quien padece una demencia de tipo alzheimer, con severos problemas cognitivos y de comunicación con el entorno. La referida vivienda se encuentra sita en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , de Madrid. Aparentemente, la finalidad de dicha visita era la de saldar una deuda que el procesado mantenía con Dolores . Sin embargo, abierta que le fue la puerta de la casa, el procesado empujó a Dolores , entró en el domicilio y, pese a la explícita oposición de ésta, permaneció en el mismo hasta, aproximadamente, las seis de la mañana del día siguiente. En el transcurso de dicha estancia en la casa, el procesado exigió repetidamente a Dolores que le mostrara su teléfono móvil al efecto de fiscalizar sus contactos y comunicaciones.
Tras abandonar la vivienda, ya el día 12 de mayo de 2.014, el procesado esperó en un parque próximo a que finalizara el turno de trabajo de Dolores , siguiéndola hasta el metro, cuando la vio salir de la casa, mientras insistía en su demanda de que le mostrara el teléfono móvil, a lo que ella se negó como también a seguir hablando con el procesado. Esa misma tarde, el procesado acudió a esperar a Dolores a otro trabajo que tenía y le exigió de nuevo, sin conseguirlo, que le entregara el teléfono móvil de ella. En el curso de este día y del día siguiente, el procesado llamó en más de cien ocasiones al teléfono de Dolores , pese a conocer que ésta no deseaba comunicar con el mismo, sin que ella, por su parte, devolviese las llamadas en ninguna oportunidad, realizándose varios de los intentos de comunicación del procesado en horas de madrugada.
TERCERO.-El día 13 de mayo de 2.014, el procesado, Elias , aproximadamente a las 17:15 horas, acudió nuevamente al domicilio de Dª Susana , en el que trabajaba Dolores , provisto de un cuchillo que había adquirido con el propósito de emplearlo este día y que llevaba oculto bajo la ropa, accediendo al interior del edificio y permaneciendo en el mismo mientras esperaba la llegada de Dolores , cuyos horarios laborales conocía sobradamente al haber mantenido con ella la mencionada relación de convivencia. Cuando aproximadamente a las 18 horas, el procesado comprobó que Dolores llegaba a la casa, acompañada de Dª Susana , resolvió subir la escalera y esperar la llegada de aquéllas, escondido en el tramo situado entre los pisos tercero y cuarto del edificio. Dolores y Dª Susana subieron a la vivienda en ascensor y, tras llegar a la cuarta planta, se encaminaron a la puerta de la vivienda para entrar en la casa. En ese momento, el procesado se aproximó por la espalda rápidamente a Dolores , volviéndose ésta al escuchar unos pasos tras de sí, pudiendo solo comprobar que se trataba del procesado quien, esgrimiendo el ya mencionado cuchillo, de 24,5 cms. de longitud (con 13,5 cms. de hoja afilada) y sin mediar palabra, le lanzó en dirección al abdomen una primera cuchillada que casualmente impactó en el bolso de ella y, sin solución de continuidad, una segunda que la alcanzó en el abdomen, ataque que se produjo en el referido descansillo del edificio y que discurrió en menos de un minuto, situado el procesado entre Dolores y la puerta del ascensor y la escalera. Inmediatamente después, el procesado tiró el cuchillo al suelo y salió corriendo escaleras abajo, mientras Dolores quedaba en el suelo del descansillo, desamparada y herida, y gritaba pidiendo ayuda.
Como consecuencia de esta agresión, Dolores sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca penetrante en abdomen, con perforación del estómago y hemoperitoneo; lesiones que requirieron tratamiento quirúrgico orientado a reparar la mencionada perforación; tardando en curar 51 días, permaneciendo seis de ellos hospitalizada y 30 impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas a la fecha del alta médica: cicatriz de la herida en epigastrio izquierdo de 2 x 0.5 cms y cicatriz de laparotomía media de 11 x 2 cms, ambas planas y ligeramente pigmentadas, cicatrices que le ocasionan un perjuicio estético ligero. La mencionada lesión, de no haber recibido Dolores asistencia médica y quirúrgica inmediata, habría resultado mortal, instaurándose, como consecuencia de la perforación en el estómago, una peritonitis, apta para acabar con su vida.
CUARTO.-Tras la agresión que acababa de sufrir, Dolores comenzó a gritar en demanda de ayuda, siendo escuchada por el conserje del inmueble, don Felipe , quien acudió al lugar donde aquella se encontraba, dando pronto aviso a la policía que compareció inmediatamente en el lugar. Dolores explicó a los agentes que con ella se entrevistaron y la asistieron hasta la llegada de los equipos médicos de urgencia, que acaba de ser apuñalada por su ex pareja, Elias , expresando que podían encontrarlo en casa de una prima de él y facilitando también el número de teléfono del procesado.
En el curso del día siguiente al suceso, y acordada ya por la policía la detención de Elias , éste realizó diversas gestiones con personas cuya identidad no se ha esclarecido, para conocer cuál había sido la suerte de Dolores . Tras averiguar que la misma no había fallecido, resolvió personarse en las dependencias policiales de la comisaría del distrito de Usera, manifestando que había apuñalado a su ex pareja, acordándose, lógicamente tras las comprobaciones necesarias, proceder a la detención del mismo. El procesado se acogió, sin embargo, en las dependencias policiales a su derecho constitucional a no declarar y alegó después ante el instructor de la causa, como en el acto mismo del juicio oral, que solo pretendía que ella le mostrara el teléfono, que nunca tuvo intención de matarla, y que el cuchillo lo llevaba con el único propósito de amedrentarla, llegando a clavárselo en un acto prácticamente reflejo y sin dirigir la acometida a ningún lugar en concreto de su cuerpo.
QUINTO.-El procesado fue detenido, como se ha dicho, el día 15 de mayo de 2.014, acordándose su ingreso en prisión, comunicada y sin fianza, el pasado día 16 de mayo del mismo año, situación en la que ha permanecido ininterrumpidamente hasta el día de hoy. En esa misma resolución, de 16 de mayo de 2.014, se acordó también por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , dictar la correspondiente orden de protección a favor de la víctima, prohibiendo cautelarmente al después procesado aproximarse a menos de quinientos metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, así como comunicar con Dolores por cualquier medio.
Fundamentos
I
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , --redacción vigente al tiempo de producirse los hechos que aquí se enjuician--, en grado de tentativa, conforme a lo establecido en el artículo 16. 1 del mismo texto legal , del que deberá responder como autor el procesado, Elias , conforme a lo establecido en el artículo 28, primer párrafo, del texto punitivo.
Es obvio, para comenzar, que los hechos que se han descrito en el relato de los probados, por lo que respecta a este primer delito, fueron ejecutados personalmente por el procesado. Así lo afirma, para empezar, la propia Dolores quien, como es evidente, le conocía, tras haber convivido con el mismo durante aproximadamente un año y no muestra en el juicio oral, ni mostró nunca, duda alguna respecto a la identidad de su agresor. Tan es así, que reveló la misma, ya en un primer momento, a los agentes de policía que acudieron a asistirla en el lugar en el que sucedieron los hechos, facilitando, incluso, los datos de los que disponía para que pudiera ser localizado. Así lo manifestó, en particular, en el acto del juicio el agente de policía nacional nº NUM006 . Pero es que, además, el propio procesado reconoce en el plenario que esperó a Dolores , conociendo que acudiría al domicilio en el que trabajaba, provisto de un cuchillo, que había adquirido poco antes con el designio de emplearlo en esta ocasión, y que, finalmente, le clavó el cuchillo en el abdomen. Por eso, muy razonablemente, la defensa del procesado centra sus razonamientos en persuadir a la Sala no, naturalmente, de la ausencia de responsabilidad criminal del procesado en los hechos, sino de la falta de intención de causar la muerte, pretendiendo que aquéllos resultarían constitutivos de un delito de lesiones de los previstos en los artículos 147 y 148. (1 ) y 4º del Código Penal .
Sin embargo, la Sala, conforme a lo sostenido por las acusaciones, considera que nos hallamos frente a un delito de asesinato, naturalmente en grado de tentativa, por el concurso de la primera de las circunstancias que determinan la existencia de este delito frente al simple homicidio (alevosía) y, desde luego, no ante un delito de lesiones, como la defensa propone en su calificación definitiva. Todo ello, al entender este Tribunal que concurrió en el comportamiento de Elias el propósito de matar a su víctima o, cuando menos, que contempló la alta probabilidad de que dicho desenlace se produjera como consecuencia de su actuación, pese a lo cual desplegó la misma, asumiendo así dicho resultado para el caso de que tuviera lugar.
Es ya un lugar común señalar que, lo mismo el delito de homicidio que el de asesinato, pueden ser cometidos tanto por dolo directo (propio del que busca intencionadamente, como único resultado querido de su acción, la muerte de la persona agredida) como por dolo eventual (que corresponde al que, sin pretender directamente tal objetivo como único posible, realiza consciente y voluntariamente una conducta susceptible de causar la muerte de una persona, y pese a representarse tal posibilidad, --o pese a resultar ésta extremadamente probable--, no desiste de la acción y acepta su previsible (o probable) resultado, para el caso de que se produzca.
El propósito de matar, como en general sucede con la intención que anima la conducta de los seres humanos, pertenece sólo a ellos y permanece, como gráficamente se ha señalado en múltiples ocasiones, en el arcano de sus conciencias. Por eso, como repetidamente ha explicado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de fecha 17 de noviembre 2003 , salvo en los casos de confesión veraz del propio acusado, el Juzgador ha de escudriñar aquel propósito, partiendo de datos objetivos debidamente acreditados que permitan inferirlo razonablemente. Tratándose de la muerte de una persona, como explica la sentencia citada, que se toma a modo de ejemplo, la jurisprudencia ha declarado que para indagar acerca de la voluntad con que obró el sujeto activo, es preciso tener en cuenta circunstancias relevantes y con suficiente entidad que puedan ser conocidas, tales como: a) las relaciones que pudiera haber entre agresor y víctima; b) las personalidades del agresor y del agredido; c) las actitudes o incidencias habidas en los momentos anteriores al hecho; d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda; e) las características del arma empleada para matar o lesionar; f) la zona del cuerpo humano alcanzada; g) la intensidad de los golpes; h) la insistencia o reiteración de los mismos; i) la conducta posterior, etc. (en el mismo sentido, por ejemplo, SSTS de fechas 22 de marzo del 2000 o 14 de marzo 2001 ).
En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, es obligado partir de que el procesado no aceptaba la decisión de Dolores de poner término a la relación sentimental que con él la unió. Aunque volveremos más adelante sobre este extremo, así lo acreditan las continuas, muy numerosas e intempestivas llamadas telefónicas que éste la venía realizando en las jornadas anteriores, sin obtener de ella más que respuestas lacónicas y orientadas tan solo a saldar la deuda que entre ambos persistía, negándose a entrevistarse personalmente con él. Igualmente, el procesado vigilaba los pasos de ella, la seguía por la calle, acudía a su centro de trabajo y pretendía obligarla a mostrarle el teléfono móvil con la intención de fiscalizar sus contactos y comunicaciones a lo que ella, muy razonablemente, se negaba.
Tras comprender el procesado que dicha relación sentimental no iba a reanudarse de ningún modo, adquirió un cuchillo, de las características descritas en el relato de hechos probados, claramente apto para causar la muerte, y llevándolo consigo, oculto bajo la ropa, se encaminó el pasado día 13 de mayo de 2.014 a la vivienda de Dª Susana en la que, como el procesado bien conocía, trabajaba Dolores . Hechos, todos ellos, admitidos por el propio Elias , --en particular, la adquisición del cuchillo para emplearlo ese día--, en el acto del juicio oral. Lo hizo también conociendo el inmueble y la hora a la que, en el cumplimiento de su actividad laboral, Dolores regresaría a la casa con Dª Susana , persona gravemente enferma, incapaz de proporcionar a aquélla ninguna ayuda eficaz. Elias acudió al lugar, además, conociendo los horarios de Dolores , con antelación suficiente para, ya en el interior del inmueble, esperar a que ella llegara y, tras comprobar que se aproximaba al edificio, subió por la escalera y permaneció oculto entre el piso NUM007 y NUM008 a la espera de la llegada de Susana y Dolores . Una vez ambas salieron del ascensor y se encaminaron a la vivienda ( NUM005 ), el procesado se aproximó por la espalada a su víctima, la acometió con el cuchillo que portaba con dicho fin, no logrando apuñalarla en el primer intento, y realizando un segundo, este sí eficaz, sin apenas solución de continuidad, dirigido al abdomen de Dolores , llegando a causarle una perforación de estómago.
Es notorio, como también han tenido ocasión de explicar las médicos forenses en el acto del juicio, que el estómago no puede ser considerado un órgano vital, lo que resplandece con evidencia, habida cuenta de que la ausencia de dicho órgano resulta compatible con la vida, por más que imponga a quien padece dicha carencia gravísimas limitaciones. Pero como también explicaron las peritos, una perforación de estómago de estas características, determina, sin un tratamiento quirúrgico inmediato o urgente orientado a cerrar la herida del estómago, ('cuánto antes, mejor', explicaron las forenses en el plenario), la existencia de una infección grave (peritonitis) potencialmente mortal. Nos hallamos, por tanto, ante un ataque que objetivamente pudo causar la muerte de la víctima, resultado que felizmente no se produjo.
Desde otro punto de vista es obligado ponderar aquí que quien, con un arma de las características referidas, apuñala en el abdomen a su víctima, obligadamente ha de representarse la alta probabilidad de causarle la muerte. Pese a ello, el procesado llevó a término su plan, abandonando después a la carrera el lugar, dejando a la víctima desamparada o a su suerte, tumbada en el suelo y sangrando de manera ostensible, sin prestarle la más mínima asistencia. Tan obvio resulta que el procesado contemplaba seriamente un posible desenlace letal, que él mismo explicó en el juicio que, tras los hechos, realizó una serie de gestiones con personas cuya identidad no revela, para conocer qué había pasado con Dolores , resolviendo, una vez ya conocía que no había muerto, entregarse a la policía. Además, conforme Dolores explicó en el juicio, el procesado le lanzó una primera cuchillada, que no llegó a penetrar en su cuerpo al impactar por casualidad en el bolso de ella, resolviendo entonces Elias , sin solución de continuidad, intentarlo una segunda vez, dirigiendo el golpe nuevamente a la zona del abdomen, ahora con éxito. A mayor abundamiento, aún debe añadirse que Elias manifestó en el juicio que, en realidad, su único propósito era el de intimidar con el cuchillo a Dolores para obligarla a que le entregara su teléfono, a lo que ésta se negó repetidamente, observando que entonces, casi como un acto reflejo y fruto de la frustración, le clavó el cuchillo, sin reparar si quiera en la zona del cuerpo a la que dirigía el golpe. Sin embargo, lo cierto es que abandonó el lugar a la carrera, dejando a su víctima gravemente herida y sin, desde luego, hacerse con el terminal telefónico de la misma. En cualquier caso, además, las manifestaciones del procesado en este punto no resultan en absoluto verosímiles, extremo sobre el que volveremos al ocuparnos de la concurrencia de la alevosía como circunstancia que determina la calificación como asesinato, en grado de tentativa, de los hechos que aquí se enjuician.
En suma, considera la Sala que el procesado actuó con el propósito de dar muerte a Dolores o, cuando menos, conociendo que resultaba altamente probable que tal resultado se produjera, lo que no le impidió llevar a cabo su ataque. Dicho propósito se confirma, además de por las características del arma empleada, del modo en que se produjo el ataque y de la zona del cuerpo al que fue dirigido, por el hecho de que, tras producirse el mismo el procesado, lejos de prestar a la víctima ninguna clase de asistencia o ayuda, y plenamente consciente del lugar en el que la había alcanzado y de las previsibles y graves consecuencias de su ataque, se dio la vuelta y se marchó a la carrera de la vivienda, dejando a su víctima del todo desamparada y sin otra compañía que la de Dª Susana , cuyo estado de salud, bien conocido por el procesado, le impedía desarrollar cualquier conducta eficaz de asistencia o requerirla de terceros.
Felizmente, la muerte no se produjo, como es obvio por razones ajenas a la conducta del procesado y, en consecuencia, nos hallamos ante un delito de asesinato en grado de tentativa, conforme a lo que se determina en el artículo 16.1 del Código Penal .
II
Descartada por tanto la existencia de un delito de lesiones, también coincide esta Sala, como se ha anunciado ya, con las acusaciones respecto a que los hechos merecen ser calificados como constitutivos de un delito de asesinato y no de simple homicidio, al hallarnos en presencia de la primera de las circunstancias cualificadoras a las que se refiere el artículo 139.1 del Código Penal , la alevosía.
En efecto, ha cristalizado entre nosotros, la tradicional clasificación de la circunstancia agravante que se comenta, cuando se observa que cabe distinguir en ella hasta, al menos, tres modalidades: a) la denominada alevosía proditoria, que incluye la traición, equiparable a la acechanza, insidia, emboscada, celada o lazo; b) la súbita o inopinada, en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino; y c) en aquella que consiste en el aprovechamiento de una 'especial situación de desvalimiento en la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, etc.'. En cualquier caso, en todas las modalidades resulta lo esencial que el agresor, siempre en el ámbito de los delitos 'contra las personas', utilice medios, modos o formas comisivas que tiendan directa y especialmente a asegurar la ejecución, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido.
En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, el acusado, tras comprobar desde el interior del edificio al que se había trasladado previamente con ese fin, que Dolores , en compañía de Dª Susana , llegaba a la vivienda, las esperó, con el propósito de no ser descubierto, en el tramo de escalera que discurre entre el NUM007 y NUM008 piso. Una vez, Dolores salió del ascensor y se dirigió a la vivienda (letra C de la NUM008 planta), el acusado se aproximó rápidamente a ella por su espalda (tal y como expresó la propia Dolores en el plenario y tal y como también admitió Elias ). Así las cosas, el procesado se hallaba situado esgrimiendo un cuchillo de las características dichas, a la espalda de su víctima, entre la puerta de la vivienda, todavía cerrada, y la escalera o el ascensor, en un angosto descansillo (folio 107 de las actuaciones, en el acta de inspección ocular elaborada por los agentes de policía). En esas circunstancias, cuando al oír tras de sí unos pasos, Dolores resolvió darse la vuelta, ninguna posibilidad, mínimamente efectiva, de defensa pudo tener frente a su agresor quien, sin mediar palabra, le lanzó un primer ataque con el arma referida y, al no conseguir su objetivo en ese primer intento, efectuó un segundo, llegando a penetrar con la hoja del cuchillo el abdomen de Dolores hasta perforarle el estómago.
Ciertamente, los miembros del Tribunal estamos persuadidos de que, como sostuvo Dolores , ninguna conversación previa al ataque tuvo lugar entre ambos. Al contrario, el procesado explicó que primeramente le dijo a Dolores que no iba a hacerle nada, que solo quería que le entregara el teléfono móvil de ella, añadiendo que ella se negaba a entregarle el terminal, advirtiéndole que si no se marchaba llamaría a la policía, insistiendo él en que se lo entregara, pero sin conseguir tampoco su propósito, momento en el cual 'por impulso sacó el cuchillo y la apuñaló'. Aún cuando, incluso en esas circunstancias, considera el Tribunal que concurría también la alevosía ('sacó el cuchillo, --de cuya existencia ella no estaría advertida--, y la apuñaló'), lo cierto es que el relato de Dolores , y no el de procesado, resulta plenamente persuasivo. Al respecto, hacemos propias aquí las agudas observaciones del Ministerio Público, respecto al resultado de las grabaciones tomadas por las cámaras de seguridad del edificio que fueron observadas, como prueba documental, en el acto del juicio oral. Las imágenes que se contienen en las mismas muestran el portal del edificio y discurren en 'tiempo real'. En ellas, tras una introducción breve e irrelevante, se observa la llegada de Dolores , acompañando a Dª Susana , y cómo tras cruzar el umbral, se dirigen al ascensor, desapareciendo en el mismo cuando en el reloj de la grabación figuran las 18 h 4 y 29ÂÂ. Posteriormente, cuando ese mismo reloj marcaba las 18 h 5Ây 37ÂÂ, es decir, transcurrido apenas un minuto, se observa al acusado bajar a la carrera por la escalera del inmueble, y salir del edificio. Es decir, desde que comenzaron a subir en el ascensor Dolores y Susana hasta que el procesado ganó la calle solo transcurrió, aproximadamente un minuto. De este tiempo, naturalmente, aún hay que descontar el empleado por el ascensor para llegar hasta el NUM008 piso y el que después necesitó el acusado para descender, aunque fuera corriendo, esos mismos cuatro pisos y alcanzar la calle. Por eso, siendo que el procesado hubo de aproximarse a su víctima, por la espalda, desde el emplazamiento en el que se hallaba escondido, ésta se dio la vuelta al escuchar sus pasos, y aquel lanzó las dos cuchilladas contra ella, escasamente entre 15 y 30 segundos pudieron transcurrir, lo que evidencia que se trató de un ataque, previamente concebido por el procesado y súbito, sin que mediara entre ambos conversación o requerimiento alguno, como siempre mantuvo Dolores que, por otro lado, ningún interés ilegítimo podría tener en mantener desde primera hora este relato.
III
Los hechos que se declaran probados resultan ser también constitutivos de un delito de coacciones de los previstos en el artículo 172.1 del Código Penal , sin que la L.O. 1/2015, de 30 de marzo haya modificado la redacción de este precepto.
Como es sabido, dicho ilícito penal de acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, STS de fecha 13 de mayo de 2.015 ), se conforma por la adición de los siguientes aspectos o elementos relevantes: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta (hoy, delito leve); d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
Ciertamente, el procesado expresó en el acto del juicio oral no solo que aceptaba el final de la relación sentimental que mantuvo con Dolores , sino, incluso, que fue él mismo quien tomó la decisión de ponerle término. Por el contrario, ella afirma que la decisión de concluir la relación que les unía la adoptó ella como resulta, por lo que se explicará, mucho más verosímil. En cualquier caso, lo cierto es que el propio procesado ha reconocido que en los días inmediatamente anteriores al 13 de mayo de 2.014, realizó innumerables llamadas al número de teléfono de Dolores , aunque expresó que no tantas como sostenían las acusaciones, siguiendo éstas fielmente el resultado de las pruebas documentales obrantes a los folios 236 a 244 de las actuaciones. Incluso, el propio Elias reconoce en el plenario que varias de estas llamadas se realizaron de madrugada. Admite, igualmente, tal y como describió Dolores , que en particular el día 11 de mayo acudió al centro de trabajo de aquélla, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 . Y es también el propio procesado quien reconoce que, una vez en el interior de la vivienda, le exigió a ella que le entregara el teléfono móvil y le diera explicaciones de con quien hablaba (lo que mal se compadece con la circunstancia, también proclamada por Elias , de que había sido él quien resolvió concluir la relación sentimental que les ligaba), añadiendo que, ante su insistencia, ella se enfadó y le dijo que no tenía por qué darle explicaciones y le ordenó que se fuera de la casa. Sin embargo, siempre conforme el mismo procesado admite en el juicio oral, ante aquélla respuesta, él se enfadó y decidió quedarse allí esa noche, contra el expreso deseo de ella, marchándose cuando lo tuvo por conveniente, en torno a las seis de la mañana. Incluso, el propio procesado admite que después esperó a que ella saliera de la casa y la siguió hasta el metro, 'para saber cómo estaba', pero que ella no quiso hablar. La misma tarde del día 12, explica el procesado que volvió a esperarla a la salida de otro trabajo que ella tenía y le exigió de nuevo, sin conseguirlo, que le entregara el teléfono móvil de ella, con el propósito de fiscalizar su agenda y comunicaciones.
Esta conducta, a nuestro parecer, claramente se inserta en el tipo penal de coacciones. Y entendemos que las mismas no pueden reputarse como meramente leves (procediendo, en tal hipótesis, la aplicación de lo previsto en el artículo 172.2 del Código Penal ), no solo por la persistencia e intensa intimidación que su conducta representaba hacia la víctima en lo que, sin exageración, puede calificarse como acoso telefónico y presencial, pese a tener el procesado cumplido conocimiento de que Dolores no deseaba verle a solas ni comunicar con él (en el mencionado período de tiempo, ella no le llamó ni una sola vez, ni espontáneamente ni aun para devolver las llamadas de él), despreciando por entero la voluntad de la misma, al punto que permaneció durante toda una noche en la vivienda de Dª Susana , contra la explícita voluntad de Dolores y comprometiendo, como es fácil de comprender y como ella misma explicó en el plenario, su puesto de trabajo mismo, al punto que Dolores explicó, muy razonablemente, que la noche del día 11 de mayo, cuando él resolvió quedarse en la vivienda en la que ella trabajaba, no llamó a la policía por miedo a que, si los hechos trascendían, pudiera quedarse sin empleo.
Y toda esta conducta violenta, en su modalidad de presión psicológica o intimidación, estaba orientada a forzar la voluntad de Dolores , obligándola a efectuar una conducta por ella no querida, imponiéndole la presencia indeseada del procesado en su vida de manera continua, y tratando de obligarla a que le diera unas explicaciones llanamente improcedentes e, incluso, a que le mostrara su teléfono móvil con el fin de fiscalizar sus comunicaciones.
IV
Corresponde apreciar en la conducta del procesado, Elias , respecto de ambos delitos, la circunstancia prevista en el artículo 23 del Código Penal , actuando aquí como agravante, de parentesco. En efecto, es obvio que el procesado y Dolores mantuvieron una relación sentimental análoga al matrimonio con convivencia durante aproximadamente un año, tal como ambos dejaron expuesto en el acto del juicio oral.
La defensa del procesado entiende, en cambio, que la circunstancia mixta de parentesco, operando aquí como agravante, no debe ser aplicada, invocando al respecto la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, relativa a que la relación resultará irrelevante desde el punto de vista de la responsabilidad criminal del autor, lo mismo para agravar que para atenuar ésta, cuando entre víctima y agresor no persistiera ya resueltamente ninguna clase de vínculo afectivo, más allá de su mera existencia formal, como, según pretende la defensa, aquí era el caso.
Es verdad que nuestro Tribunal Supremo, tras recordar que el artículo 23 del Código Penal utiliza la expresión 'es circunstancia que puedeatenuar o agravar la responsabilidad', enseña que no siempre la existencia formal de una relación afectiva entre víctima y victimario determinará la aplicación de la circunstancia mixta (agravante en el ámbito de los delitos contra las personas) cuando desaparecida la afectividad propia de aquélla, no persista el fundamento de la agravación, apareciendo dicha relación desvinculada o ajena a la conducta delictiva misma. Haciendo propia, como no podía ser de otro modo, esa doctrina, no la consideramos, empero, de aplicación en el supuesto que aquí se enjuicia.
Importa señalar, en primer término, que en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos, y también en la que ahora se mantiene, la relación de afectividad análoga al matrimonio a la que el artículo 23 del Código Penal , tanto puede ser actual como anterior ('ser o haber sido', señala el precepto). Evidentemente, al tiempo de producirse los hechos que aquí se enjuician, el procesado y Dolores no mantenían ya la relación estable de pareja sentimental con convivencia que sostuvieron durante, aproximadamente, un año, como ambos han reconocido. Señaló Dolores que la referida relación cesó en el mes de enero del año 2.014, es decir, solo tres o cuatro meses antes de producirse los hechos. Por su parte, el procesado sitúa el cese definitivo de la relación sentimental que mantuvo con Dolores todavía más próximo, señalando que dejaron de ser pareja afectiva solo dos semanas antes de producirse los hechos que aquí se enjuician. Pero es que, además, y por encima de consideraciones meramente temporales, lo cierto es que las coacciones y el intento de asesinato que son objeto de este procedimiento, directamente no puede comprenderse prescindiendo de la existencia de la mencionada relación que, en efecto, se halla en el núcleo mismo de las razones que animaron la conducta del procesado, conforme el mismo, de modo cristalino, admitió en el juicio. Su continuo propósito era, para decirlo con las palabras de Elias , 'saber con quién andaba', 'con quien hablaba', 'se enfadó porque ella no le daba explicaciones', 'le vinieron celos repentinos', 'era para saber con quién estaba', etc. Desde otro punto de vista, el procesado aprovechó para la comisión de los ilícitos penales que se le imputan el conocimiento mismo que la relación de pareja y convivencia con Dolores le había proporcionado (sus lugares de trabajo, sus horarios, etc.).
En definitiva, de ningún modo puede prescindirse de la relación de pareja sentimental con convivencia que agresor y víctima mantuvieron, para explicar la dinámica de los hechos delictivos que aquí se enjuician, debiendo considerándose incrementado el reproche que merece la conducta del acusado quien, ignorando los vínculos de solidaridad y afecto que sanamente se asocian a esta clase de relaciones, los pervierte convirtiéndolos, incluso, en justificaciones pueriles y espurias de su hostigamiento y ataque.
V
No concurre ,sin embargo, a nuestro juicio, con relación a ninguno de los dos delitos, la circunstancia atenuante prevista en el número 4 del artículo 21 del Código Penal . La defensa del procesado, sin embargo, solicitó su aplicación. Y lo hizo también el Ministerio Público (no así la acusación particular), lo que entendemos demanda, a nuestro juicio, una (acaso aquí más necesaria) detenida explicación de nuestro punto de vista.
La circunstancia atenuante específica requiere que el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, proceda a confesar la infracción a las autoridades. Explica, por ejemplo, la STS de fecha 10 de diciembre de 2.015 , --ciertamente abordando un supuesto, delito contra la salud pública, muy distinto al que ahora nos ocupa-- que no existe razón de política criminal -cita también la STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal. 'Es cierto, --razona el Alto Tribunal--, que ambas afirmaciones se sitúan en el ámbito de la aplicación general y deben ponerse en relación con las circunstancias de cada caso concreto, no cerrando de forma artificial la puerta a la aplicación de una atenuante por analogía cuando, pese a no concurrir todos los requisitos que el CP asocia a una circunstancia de atenuación, sin embargo, el fundamento de la atenuante y las razones de política criminal que justifican su vigencia, se mantienen. Y en el caso que centra nuestra atención, el factum no contiene apoyo alguno para subsumir la conducta del acusado en la atenuante que se reivindica'.
Partiendo de lo anterior, importa recordar, tomando ahora como referencia la STS de fecha 9 de diciembre de 2.015 , que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.La últimamente mencionada sentencia explica que: 'Aún cuando la analogía puede estimarse por faltar algún requisito de cierta accidentalidad, no cabe acudir a aquélla si lo que falta es el requisito esencial desde la perspectiva del fundamento político criminal de la atenuación: facilitar la persecución que sin aquella confesión se trocaría en ardua y de incierto resultado'.
En el supuesto del que ahora conocemos, lo cierto es que el propio procesado explicó en el juicio oral, que procedió a entregarse en la comisaría en las primeras horas del día 15 de mayo de 2.014, más de treinta horas después de sucedidos los hechos, no sin antes haber efectuado una serie de gestiones para conocer cuál era el estado de Dolores 'y al saber que estaba bien, dio a conocer que se iba a entregar'. Prescindiendo aquí de que el acusado pudiera conocer o no que el edificio en el que atacó a su víctima disponía de cámaras de seguridad (en cuyas grabaciones se le registró saliendo del edificio a la hora de los hechos); y prescindiendo también de que, mientras corría para escapar por la escalera, debió escuchar los gritos de auxilio de la víctima (ya que los escuchó el conserje del edificio, Don Felipe ); y prescindiendo, incluso, de que el arma empleada para el ataque, quedó abandonada por el procesado en el descansillo de la planta cuarta; prescindiendo de todo lo anterior, decimos, lo cierto es que el propio Elias explicó en el juicio que procedió a entregarse cuando ya conocía que Dolores había sobrevivido a su ataque y que se encontraba 'bien', no pudiendo ignorar, en consecuencia, habiendo sucedido los hechos dos días antes, que la policía ya habría iniciado las correspondiente diligencias de investigación y que, siendo como era del todo y por completo conocido para la víctima, no existía ya posibilidad alguna operativa de ocultar la infracción ante su inmediato y ya inevitable descubrimiento por la autoridad. Es decir, la presentación del después procesado en las dependencias policiales en las primeras horas del día 15 de mayo de 2.014, en absoluto sirvió aquí para esclarecer la identidad del autor del delito (ni, en consecuencia, inversamente, para despejar eventuales sospechas que pudieran recaer sobre cualquier otra persona), ni contribuyó en absoluto a revelar la existencia de una infracción que, hasta ese momento, permaneciera oculta. Muy gráficamente, en el acto del plenario, el agente de policía número NUM009 explicó que, --como además aparece oportunamente documentado--, Elias se presentó en las dependencias policiales del distrito de Usera, explicando que había apuñalado a su ex pareja, realizando los agentes las gestiones oportunas para comprobar la existencia de un procedimiento por estos hechos, confirmando que Elias estaba ya siendo buscado por los agentes y que se encontraba acordada su detención. Así pues, la conducta del procesado al presentarse en las dependencias policiales y facilitar de este modo su detención, tras comprobar previamente el resultado de su actuación y tras tener conocimiento, por lo ya explicado, de que la policía estaría buscándole para detener, únicamente sirvió para anticipar el desenlace de su captura, mas en nada contribuyó a revelar la existencia de la infracción o la identidad del responsable de la misma. Y esa conducta, --que además supuso un reconocimiento muy parcial, siempre 'pro domo sua', de los hechos por él cometidos--, no colma, a nuestro juicio las exigencias de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal , no cohonesta con el fundamento político criminal de la misma, por más que pueda, en su momento, tenerse en cuenta llegada que sea la hora de proceder a la individualización judicial de la pena que corresponde imponerle.
VI
Procede imponer al procesado, Elias , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, la pena de once años y tres meses de prisión.
En efecto, el delito de asesinato, conforme a la redacción del artículo 139.1 del Código Penal , vigente a la fecha de producirse los hechos, estaba sancionado con la pena de entre quince y veinte años de prisión. Dicha pena, tratándose un delito cometido en grado de tentativa, debe ser reducida en uno o dos grados, en atención al grado de ejecución alcanzada y al peligro inherente al intento, conforme se determina en el artículo 62 del Código Penal .
Este Tribunal entiende, coincidiendo también en este punto con el informe del Ministerio Público, que nos hallamos en el ámbito de la conocida como tentativa acabada y que corresponde, por eso, reducir la pena prevista en abstracto para el delito consumado en un solo grado. En efecto, el procesado llevó a término su plan, realizando la totalidad de los actos ejecutivos que pudieron producir como resultado la muerte de la víctima, dejándola después abandonada a su suerte. Completó su proyecto, acuchillando a Dolores en el abdomen y la abandonó mientras ella quedaba tumbada en el suelo, sangrando y sin asistencia útil ninguna, no concretándose, afortunadamente, el resultado letal, ante la afortunada presencia del conserje del edificio que escuchó los gritos de aquélla, avisó a la policía, taponando los agentes como pudieron la herida, mientras esperaban la pronta asistencia de los servicios médicos de urgencia, quienes de forma eficiente la trasladaron al centro hospitalario en el que fue intervenida al efecto de cerrar la perforación de su estómago, cuya existencia ponía, por lo ya explicado, en peligro, cierto e inminente, su vida, evitando este conjunto de intervenciones encadenadas el resultado fatal que, en otro caso, se habría producido.
Reducida la pena en un grado, --de siete años y seis meses a 14 años y 364 días--, corresponde imponer la misma en su mitad superior, ante el concurso de una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, artículo 66.1.3ª, ponderando que persiste el fundamento de la agravación, imponiendo la misma en su mínima extensión legal, habida cuenta de que no se advierten razones bastantes para proceder de otro modo y teniendo en consideración que el procesado se entregó a las autoridades el día 15 de mayo de 2.014.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Código Penal , las penas de prisión igual o superior a diez años llevarán consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
A su vez, conforme a lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal , corresponde imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima, Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por espacio de doce años y tres meses, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones citadas de forma simultánea. Decisión que se adopta, evidentemente, en atención a la naturaleza del delito cometido y tomando en consideración el vínculo que unía a la persona del sujeto activo del delito con su víctima.
Igualmente, corresponde imponer al procesado, ahora como autor del delito de coacciones previsto en el artículo 172.1 del Código Penal , concurriendo también en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, la pena de un año y nueve meses de prisión. En la pena alternativa establecida por dicho precepto, --prisión o multa--, se opta por la primera de ellas, en atención a la gravedad de los hechos que hasta aquí han sido descritos, ponderando la intensidad de la presión psicológica a la que el procesado sometió a su víctima. A su vez, concurriendo una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, se impone la pena en su mitad superior y ésta en su mínima extensión legal, al no advertirse razones bastantes para sobrepasar este límite.
Conforme a lo prevenido en los ya citados artículos 57 y 48.2 del Código Penal corresponde imponer también al procesado, como autor del mencionado delito de coacciones, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima, Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por espacio de dos años y nueve meses, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones citadas de forma simultánea. Decisión que se adopta también en atención a la naturaleza del delito cometido y tomando en consideración el vínculo que unía a la persona del sujeto activo del delito con su víctima.
Conforme al artículo 56 del Código Penal , se impone también al procesado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del mencionado delito de coacciones.
VI
De acuerdo con la redacción hoy vigente del artículo 89.2 del Código Penal , considerado más favorable para el acusado tomado en cuenta que el mismo y su defensa han expresado su voluntad de que, en la medida posible, se sustituyan parcialmente las penas de prisión impuestas por la expulsión del territorio nacional, corresponde acordar que tras haber cumplido las dos terceras partes de las penas de prisión impuestas, --en la medida en que ello se considera, en este caso, necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza de las normas infringidas por el delito--, acceda al tercer grado o concedida que le sea la libertad condicional, le sea sustituido el resto por la expulsión del territorio nacional, con la correlativa prohibición de entrada en España durante un período de diez años contados desde la fecha de su expulsión, tomando en cuenta la duración de la pena sustituida y la circunstancia de que el penado carece de arraigo alguno en España.
VII
El artículo 109 del Código Penal establece que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
Acepta la defensa del acusado, por vía de informe, la indemnización solicitada por las acusaciones en cuanto a lo que respecta a la reparación de los días que ésta invirtió en su curación, un total de 51, 6 de ellos con estancia hospitalaria y 30 con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales (4.650 euros). Discrepa, sin embargo, de la cantidad interesada en concepto de reparación por las secuelas resultantes a la fecha del alta médica (sendas cicatrices que le producen un perjuicio estético ligero) y el daño moral causado. Interesan por este concepto las acusaciones una indemnización de 9.000 euros (el Ministerio Fiscal) y 15.000 euros (la acusación particular), solicitando la defensa que se reduzcan en un cincuenta por ciento (entendemos que se refiere a la cantidad solicitada por el Ministerio Público).
Siempre con la dificultad que supone la cuantificación de este tipo de daños, considera el Tribunal que ateniendo a la gravedad de las lesiones padecidas, que obligaron a la lesionada a someterse a una intervención quirúrgica, no exenta de riesgo vital, y a la circunstancia de que, apuñalada por quien fuera su pareja sentimental, con el que convivió, se viera en el trance de temer razonablemente por su vida, la pretensión que formula el Ministerio Público por estos conceptos resulta sobradamente puesta en razón, sin que se adviertan motivos bastantes para proceder a la reducción cuantitativa que la defensa del procesado persigue.
VIII
Determina el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 , que las medidas cautelares acordadas en el procedimiento podrán mantenerse, tras la sentencia definitiva, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. Procede aquí, en aplicación de dicho precepto, acordar expresamente el mantenimiento de las medidas cautelares que se contienen en la orden de protección dictada en la presente causa a favor de la víctima por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid en su auto de fecha 16 de mayo de 2014 .
IX
De acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del Código Penal , el tiempo de privación de libertad padecido por el procesado en esta causa, le será abonado en el cumplimiento de las penas de prisión que le resultan impuestas, en los términos establecidos en dicho precepto.
X
Se imponen las costas al condenado de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo incluirse en las mismas las causadas como consecuencia de la intervención de la acusación particular, siendo ésta la regla general, conforme repetidamente ha explicado el Tribunal Supremo, por cuanto evidentemente aquí la intervención de la acusación particular no puede considerarse como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Elias como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del mismo texto legal , a las penas de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION; con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como se impone al condenado como pena accesoria la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de doce años y tres meses, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas por el condenado de forma simultánea.
Igualmente, debemos condenar y condenamos también al procesado, ahora como autor de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo172.1 del Código Penal , concurriendo igualmente en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como se le impone la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de dos años y nueve meses, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas por el condenado de forma simultánea.
Procédase al abono en su totalidad del tiempo en el que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Código Penal .
Conforme a lo prevenido en el artículo 89.2 del Código Penal , se acuerda la ejecución de las dos terceras partes de las penas de prisión impuestas en esta causa, sustituyéndose la ejecución del restode las mismas por la expulsión del penado del territorio nacional, con prohibición de regresar a España durante los diez años siguientes desde la fecha de su expulsión, cuando el penado cumpla la parte de las mismas señalada, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Igualmente, Elias deberá indemnizar a Dolores en la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta eurosen concepto de reparación por las lesiones físicas que le fueron ocasionadas; y en la de nueve mil euros, en concepto de reparación por las secuelas resultantes a la fecha del alta médica y daño moral; cantidades sobre las que operarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento al condenado, incluyéndose las de la acusación particular.
Procédase al decomiso definitivo del cuchillo intervenido en la presente causa, conforme a lo prevenido en los artículos 127 del Código Penal y 338.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Remítase por la Sra. Letrada de la administración de justicia de esta Sección testimonio de la sentencia al juzgado instructor y, en su día, de la declaración de firmeza.
Se mantienen las medidas cautelares dictada en la presente causa a favor de la víctima por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid en su auto de fecha 16 de mayo de 2014 , hasta la firmeza o eventual revocación por el Tribunal Supremo de la presente sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia. Doy fe.
