Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 97/2017 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 75/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100059

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1208

Núm. Roj: SAP M 1208:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0003541

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : ADL97/2017

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 24/2016

Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 75/2017

En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Daniela , contra la sentencia dictada, con fecha 01/06/2016, en Juicio sobre delitos leves 24/2016 del Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 01/06/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 24/2016, del Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Queda acreditado y así se declara que el día 26 de mayo de 2016, la denunciante DOÑA Mariola se dirigía al centro escolar a dejar a su sobrina, cuando con ocasión de haber recibido un golpe en el vehiculo por parte de la denunciada DOÑA Mariola , a dejar a la menor en el centro se dirige a ella a preguntar por lo ocurrido, momento en l que la denunciada la cierra la puerta del vehícuo de forma violenta, junto en el momento en el que ella salía del mismo, pillándole los dedos, al tiempo que le profería varias amenazas tales como :'te voy a matar, te voy a reventar el coche...'

Con ocasión de estos hechos le causó una serie de lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y un tiempo de curación de 14 días con impedimentos para sus ocupaciones diarias. '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Condeno a DOÑA Daniela :

Como autora criminalmente responsable de un delito leve de LESIONES, a una pena de un 30 días multa, a razón de 2 euros diarios, lo que supone un total de 60 euros, cantidad que deberá ser abonada de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiaria en caso doe impago una vez acreditada su insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Como responsable civil a que indemnice a la perjudicada con la cantidad de 450 por las lesiones sufridas.

Como autora criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a una pena de 30 días de multa, a razón de 2 euros diarios, lo que supone un total de 60 euros, cantidad que deberá ser abonada de una sola vez, con responsabilidad personal subsdiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se le prohibe aproximarse a DOÑA Mariola en cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros todo ello por el plazo de 4 meses.

Al pago de las costas procesales. '.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. /Dña. Daniela .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba, condenó a Dª. Daniela como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º, y de otro de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4º-ambos del Código Penal -, a las penas que se indican en la resolución recurrida y detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por el Letrado Sr. Palomar De Miguel, en nombre y representación de Dª. Daniela , se interpone recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva sentencia en la que, revocando la recurrida, se absuelva a la apelante de los delitos por los que venía condenada en la instancia.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Se articula a través de tres alegaciones sucesivas que llevan por rúbrica 'error en la valoración de la prueba', 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia' e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', que abordaremos conjuntamente por sustentarse en semejantes alegaciones de hecho, favoreciendo así una respuesta coherente a las mismas.

Afirma la condenada en la instancia que la juez a quo no ha motivado debidamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el histórico de la apelada, puesto que se limita a señalar muy someramente los mismos, sin entrar en el detalle, y sin especificar el motivo o causa por el que considera que se desarrollaron de esa forma. Refiere igualmente que la denunciante yerra al señalar como culpable de las supuestas lesiones que ha padecido, a la denunciada, sosteniendo que ello es consecuencia de cierta mala fama que tiene en el Colegio donde presuntamente se produjeron los hechos enjuiciados. Arguye también la insuficiencia de la prueba de cargo practicada en el plenario, parando mientes en la ausencia de testigos que corroboren la versión de la denunciante.

(i).- 1.- El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.

2.- que el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.

3.- finalmente, que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

(ii).- Tomando en consideración cuanto hasta aquí se ha expuesto, la cuestión en esta alzada se reduce a decidir si la juzgadora de procedencia ha realizado una valoración absurda, ilógica o arbitraria pues, únicamente en tal supuesto, podríamos corregir su labor. Hemos de insistir en que no se trata tanto de sustituirla en dicha atribución, cuanto de revisar tal valoración.

Dice la sentencia que en el acto del juicio ha quedado debidamente acreditado con la declaración de la denunciante, que resulta a la juzgadora clarificadora, contundente y veraz, que la denunciada, cuando la denunciante se dispone a salir de su vehículo para hablar con ella, le cierra la puerta de forma brusca, pillándole los dedos y ocasionándole una serie de lesiones, al tiempo que la amenaza empleando los términos que se relatan en los hechos probados.

A continuación explica que con el informe forense de fecha 1º de junio de 2016, queda debidamente acreditada la existencia de lesiones compatibles con la descripción de los hechos.

Revisado el soporte de grabación de la vista, constatamos que la juez no sufrió error de percepción de clase alguna.

Aplicados los parámetros judicialmente manejados para valorar la credibilidad de la víctima entendemos que no existen motivos para desautorizar la decisión de la instancia.

Ni se invoca, ni menos aún acredita por la condenada, que concurran circunstancias que conduzcan a dudar de la credibilidad de la manifestación de la denunciante. Es más, tanto denunciante como denunciada se muestran contestes en que no se conocían con anterioridad a los hechos enjuiciados.

Se aporta también corroboración periférica de lo denunciado consistente en parte médico temporalmente inmediato, que describe un menoscabo compatible con los hechos que se denuncian. Igualmente la denunciada reconoce en el acto del juicio la inmediata intervención de agentes de la Guardia Civil, lo que evidencia que Mariola acudió inmediatamente a presentar la denuncia.

Finalmente, el relato de la perjudicada ha sido homogéneo y coherente en lo sustancial.

Desde el anterior planteamiento la decisión de la juez asignando credibilidad a la víctima en relación con los dos ilícitos que se imputan a la denunciada, no resulta una decisión producto de una valoración irracional de la prueba y por consiguiente desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán a la recurrente al haberse desestimado el interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Palomar De Miguel en nombre y representación de Dª. Daniela , contra la Sentencia de fecha 1º de junio del año 2016 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COLLADO VILLALBA, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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