Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 71/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 75/2017

Núm. Cendoj: 52001370072017100184

Núm. Ecli: ES:APML:2017:185

Núm. Roj: SAP ML 185/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN SÉPTIMA MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: MSP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2013 1057971
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Eva María , Dolores , Noemi , María Inés
Procurador/a: D/Dª CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON, CRISTINA DEL PILAR
FERNANDEZ ARAGON , CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON , CRISTINA DEL PILAR
FERNANDEZ ARAGON
Abogado/a: D/Dª JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ, JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ , JOSE
VICENTE MORENO SANCHEZ , JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elisenda , Marcelina
Procurador/a: D/Dª , MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ , ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA ALEJANDRA OROZCO RODRIGUEZ , BLAS JESUS IMBRODA ORTIZ
SENTENCIA Nº75/17
ILMOS. SRS
Presidente:
D.FEDERICO MORALES GONZALEZ
Magistrados
D.MARIANO SANTOS PEÑALVER
D.JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
En MELILLA, a 31 de octubre 2017.
VISTO, por esta Sección 007 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los Recursos
de Apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón, en representación de Eva María
, Dolores , Noemi , María Inés contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000257 /2016 del JDO.
DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, como apelado

Marcelina , representado por la Procuradora Dª.Isabel Herrera y el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Noemi , María Inés , Eva María , Dolores , como autoras todas ellas criminalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1º, del CP imponiéndose, a cada una de las mismas la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como autora criminalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , Noemi , María Inés , Eva María , Dolores , Marcelina y Elisenda , cada una de las mismas de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP , que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la Lo 1/2015 del CP sólo es exigible la responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil Noemi , María Inés , Eva María y Dolores , indemnizará solidariamente a Marcelina en la cantidad de 4172 euros y a Elisenda en 150 euros por las lesiones causadas, incrementadas ambas cantidades con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Acuerdo la suspensión de la condena de prisión impuesta en la presente sentencia a Noemi . María Inés , Eva María , Dolores por plazo de cuatro años, condicionado a que abonen la responsabilidad civil a la que han resultado condenadas.

Se apercibe por el presente que durante dicho plazo de suspensión no podrán volver a delinquir, en caso contrario se revocaría la presente suspensión, debiendo cumplir en ese supuesto, la pena de prisión que ahora se les suspende, sin perjuicio de la pena que derivase de la acción que dio lugar al incumplimiento.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Que sobre las 20.00 horas del día 8 de septiembre de 2013, Noemi , María Inés , Eva María y Dolores , iban circulando con un vehículo Opel Astra por la carretera de Rostrogordo de la ciudad de Melilla cuando al ver a Marcelina y Elisenda , con las que tenían desavenencias, descendieron del vehículo portando un palo y comenzaron, de común acuerdo y con ánimo lesivo, a agredirlas, iniciándose entro todas una pelea en la que se agredieron mutuamente.

Como consecuencia de la agresión Noemi sufrió, lesiones consistentes en excoriaciones en región torácica anterior y en mama izquierda, que precisaron de una única y primera asistencia facultativa que invirtió 5 días en estabilizar sus lesiones, de los cuales de ellos han sido impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales: María Inés sufrió lesiones por su parte, que precisaron de una sola asistencia facultativa y que tardaron en sanar 3 días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales; Eva María , por su parte, sufrió lesiones consistentes en confusión en región nasal, excoriaciones en región torácica anterior y hematoma por excoriación en cara interna del brazo derecho, que precisaron de una sola asistencia facultativa, necesitando para sus anidad de 4 días no impeditivos : Elisenda sufrió lesiones consistentes en contusión en labio inferior y cervicalgia postraumática leve, con erosiones en antebrazo derecho , que precisaron de una sola asistencia facultativa necesitando para su sanidad de 5 días no en región parietal izquierda con hematoma retrauricular, contusión con inflamación en pómulo izquierdo, hematoma puntiforme en región del ángulo ocular externo izquierdo, erosión pequeña en rodilla izquierda con dolor a la flexo- extensión, eritema en zona posterior lateral de región costal derecha , fractura diafisaria espiroidea de la primera falange del 3º dedo de la mano derecha, que precisaro n además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico- quirúrgico consistente en inmovilización del 3º dedo de la mano derecha, con dos puntos de secuelas necesitando para su sanidad de 60 días, de los cuales 30 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10/10/17.

Fundamentos

Contra la sentencia de instancia que condena a Noemi , María Inés , Eva María , Dolores , como autoras todas ellas criminalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal ,de un delito de lesiones previsto en el artículo 148 número 1º del Código Penal imponiendo, a cada una de las mismas, la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una falta de lesiones del artículo 617 número 1º del Código Penal , infracción que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria cuarta de la Lo 1/2015 sólo es exigible la responsabilidad civil, se alza en apelación sus representaciones respectivas, que en esencia alegan infracción de la presunción de inocencia respecto de la forma de producirse la riña descrita en la sentencia y la utilización de un palo por las condenas en la supuesta agresión; incongruencia interna de la sentencia, pues, en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia apelada se recoge que 'Del delito de lesiones del artículo 148 CP son responsables en concepto de autoras las acusadas Noemi , María Inés , Eva María y Dolores , de las faltas de lesiones del artículo 617.1º del CP Marcelina y Elisenda , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP ...'; mientras que en el fallo se dice: '' Que debo condenar y condeno a..... Noemi , María Inés , Eva María y Dolores , Marcelina y Elisenda , cada una de las mismas de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP ...'; y, por último infracción del artículo 21 número 6 del Código Penal por su inaplicación, en base al transcurso de las dilaciones expresadas en los respectivos escritos del recurso.

El Ministerio Fiscal y las apeladas se oponen al recurso interpuesto por la representación de las condenadas con fundamento en el principio de libre valoración de la prueba y la adecuación del criterio utilizado por la juzgadora de instancia a los principios que rigen en materia de valoración de pruebas y a las exigencias derivadas de la aplicación de la presunción de inocencia.

Ante todo, es preciso decir que el tenor de los recursos de apelación, coincidentes en los argumentos impugnativos e incluso en la exposición de los mismos, hasta el punto que son en esencia reproducción literal unos de otros, autoriza un examen conjunto de los mismos.

De otro lado, exigencias de carácter procesal hacen necesario alterar el orden expositivo de los motivos de apelación utilizado de los escritos de los distintos recursos, para analizar en primer lugar el pretendido defecto de incongruencia de la sentencia que, en cuanto la vulneración de las garantías procesales podrían afectar a derechos fundamentales, constituye una cuestión de orden público procesal cuya estimación podría acarrear la nulidad de actuaciones, lo que eximiría del análisis del resto de las cuestiones planteadas.

Se sostiene en los distintos recursos la existencia de incongruencia de la sentencia por contradicción entre lo recogido en el fundamento de derecho tercero y el fallo de la sentencia, en el sentido de que mientras en el fundamento de derecho tercero se recoge que 'Del delito de lesiones del artículo 148 CP son responsables en concepto de autoras las acusadas Noemi , María Inés , Eva María y Dolores , de las faltas de lesiones del artículo 617.1º del CP Marcelina y Elisenda , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP ...'; mientras que en el fallo se dice: '' Que debo condenar y condeno a..... Noemi , María Inés , Eva María y Dolores , Marcelina y Elisenda , cada una de las mismas de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP ...'.

El argumento no puede prosperar.

El error es cierto pero intrascendente, pues la declaración y valoración en la sentencia de instancia de la existencia de una riña mutua entre todos los contendientes no sufre merma alguna aun a pesar de constatarse tal equivocación.

En este sentido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado que 'carecería de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo, pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación '; y que 'los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiere sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo' En todo caso, es evidente que nos encontramos ante un mero error material que tuvo que haber sido subsanado a través del recurso de aclaración o integración de las sentencias.



SEGUNDO. -Se alega por todas las recurrentes infracción de la presunción de inocencia respecto de la forma de producirse la riña descrita en la sentencia y la utilización de un palo por las condenas en la supuesta agresión, determinante de la aplicación del tipo cualificado del artículo 148 del Código Penal .

La pretensión deducida guarda íntima conexión, con el principio de la presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, con liberación al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. Principio que se complementa en segundo término, con el derecho a un juicio con todas las garantías, que exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia es el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

En el caso de autos, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia apelada se fundamenta esencialmente en las declaraciones de las denunciantes que al mismo tiempo han prestado declaración como testigos de la acusación, en la prueba pericial acreditativa de la realidad y alcance de las lesiones sufridas por aquéllas, y en las manifestaciones de un testigo presencial de los hechos.

Argumentación valorativa de la prueba contra la que se alza la recurrente sin explicitar el concreto o concretos defectos que a su juicio determinan el error denunciado, en base a un alegato genérico de la insuficiencia probatoria de la declaración de las víctimas para acreditar la participación de las acusados en la agresión sufrida por aquéllas, así como del objeto que se dice fue empleado en la agresión.

Pues bien, cuando el error en la valoración de la prueba atribuido por las partes recurrentes a la sentencia de instancia versa en esencia sobre el examen de pruebas personales, la ponderación de la existencia o inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena y la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por todas sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 , ha afirmado que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

Solamente cuando una sentencia sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto al primer nivel o credibilidad de los testimonios prestados, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.

Criterio que aplicado al caso que nos ocupa conduce a que se rechace de plano el motivo del recurso tendente a una nueva ponderación de las pruebas personales, cuya valoración se realiza en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, donde, se otorga plena credibilidad a la declaración de las denunciantes- víctimas Marcelina y Elisenda ratificadas por el testigo presencial Gustavo y por el informe forense, por concurrir todas las garantías de certeza exigibles para considerarla como prueba idónea y verídica.

La prueba testifical sobre la que construye la sentencia de instancia su pronunciamiento condenatorio, reúne las garantías expuestas para ser considerada creíble. Así, debe destacarse: 1º.-Firmeza de la declaración. El testimonio de cargo se ha mantenido sin fisuras a lo largo del procedimiento respecto a los extremos fácticos esenciales de la imputación.

2º.-Verosimilitud objetiva de las declaraciones. El testimonio viene corroborado por la realidad de la pelea , no negada por las recurrentes; la objetivación de las lesiones sufridas por las contendientes; y el testimonio del testigo presencial del hecho que observó como las ahora recurrentes detuvieron el coche en el que circulaban y se dirigieron hacia las denunciantes Marcelina y Elisenda .

3º.-Credibilidad subjetiva. Es configurada como una garantía a efectos de poder valorar adecuadamente la certeza de los testimonios prestados, caracterizada por la ausencia de precedentes relaciones del testigo con las partes que permitan sospechar una falaz incriminación por móviles espurios.

En el caso de autos se dice que concurre una enemistad entre las partes, sin embargo la misma no es bastante para sostener razonablemente una sospecha de incriminación falaz. Afirmación que debe predicarse también respecto de la relación sentimental existente entre una de las denunciantes y el testigo, que por sí sola tampoco es suficiente para afectar la credibilidad subjetiva del testigo máximo si en sus declaraciones introduce afirmaciones que no ratifican extremos esenciales de los testimonios incriminatorios, de las víctimas en especial, en lo referente a la circunstancia de no haber observado que las denunciadas emplearon un palo durante la contienda.

Por idénticas razones debe decaer la pretensión referida al vacío probatorio que a juicio de los recurrentes concurre sobre la determinación de los objetos empleados en la agresión.

Sobre esta cuestión, en primer lugar, hay que tomar en consideración, la declaración de las víctimas- denunciantes Marcelina y Elisenda . Es cierto que respecto de este extremo el testigo presencial de los hechos dice que no vio ningún palo durante la riña, sin embargo, ello no significa que las acusadas no lo hicieran. Una cosa es que el testigo no haya visto el hecho y otra que éste no haya ocurrido. Y, en segundo término, la médico forense afirmó en su informe la compatibilidad de las lesiones con la utilización de un palo como medio comisión.

En definitiva, la declaración de los testigos reúne las garantías de certeza requeridas, por lo que constituye prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución . Dichas declaraciones fueron valoradas por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, el cual llegó a la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio.

Conclusión que se ajusta a las reglas de la experiencia y que debe prevalecer sobre la alegación del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de los hechos sin aportar otro dato o elemento relevante alguno que justifique su versión.



TERCERO. -Se alega por las recurrentes infracción del artículo 21 número 6º del Código Penal por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en base a que desde el escrito de defensa en julio de 2015, no existe ninguna diligencia o resolución hasta el 12 diciembre de 2016, en que se dicta Auto de admisión de pruebas y señalamiento.Por el Juzgado de lo Penal.

El artículo 21 número 6º del Código Penal , prevé como circunstancias atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La circunstancia, cuyo fundamento responde al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas articulo 24 número 2 de la Constitución y el correlativo derecho a ser juzgado en un plazo razonable del artículo 6 número 1 de la Declaración Europea de Derechos Humanos, provoca la aminoración de la condena no en atención a la presencia de una menor culpabilidad del autor, sino a razones de justicia y humanidad, partiendo del hecho indiscutible de que, transcurrido un determinado lapso de tiempo innecesario para la adecuada tramitación de la causa que no tenga su origen en la conducta del inculpado, la respuesta punitiva se torna tardía y desproporcionada. Lo que hace aconsejable ponderar este factor de distorsión en la Administración de Justicia al momento de individualizar la pena, como compensación de la parte ya sufrida por la excesiva duración del proceso Así concebida la atenuante de dilación indebida aparece como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y si el mismo resulta injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Según nuestra doctrina jurisprudencial-( sentencia del Tribunal Supremo 418/2017 de 8 de junio )-, del tenor literal del artículo 21 número 6º del Código Penal su apreciación precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado; e) no justificada por la complejidad del litigio.

De otro lado, es necesario tener en consideración que para la valoración de la intensidad de la atenuante 'se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización'-( sentencia del Tribunal Supremo 440/2012 de 25 de mayo ). Y, que para su cómputo debe estarse al momento en que se adquiere la condición de imputado y no al de incoación de las diligencias, pues como dice la sentencia del TSJ de Madrid 21/2017 de 31 de mayo la imputación se identifica en el momento 'en que se puede decir que, dirigida la causa contra persona determinada, 'se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante' -por todas, STS 181/2017, de 22 de marzo , FJ 4, roj 1068/2017 '. En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo 440/2012 de 25 de mayo .

Y, en lo que respecta a la diferenciación entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas requiere una dilación del proceso extraordinaria y especial, mientras que la muy cualificada precisa que el retraso sea especialmente extraordinario o superlativo. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 454/2017 de 21 de junio , si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, -( sentencia del Tribunal Supremo 370/2016 de 28 de abril )-. De modo que la atenuante muy cualificada está reservada para supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria,- ( sentencias del Tribunal Supremo de 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio )-.

En el caso que nos ocupa la alegación realizada por las partes recurrentes no es exacta. Así, analizados los autos se comprueba que el 2 de septiembre de 2015 se dictó auto de apertura de juicio oral (folio 187); que emplazadas las partes por la representación procesal de las recurrentes se formuló escrito de defensa el 30 de junio de 2015 (folio 185) y de acusación el 22 de julio del mismo año ( folio 184); que por la representación de las recurridas se presentó escrito de acusación y defensa el 1 de septiembre y el 1 de diciembre de 2016, respectivamente, previa designación de abogado de oficio; finalmente, el 1 de diciembre de 2016 el Juzgado de Instrucción acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que dictará auto de admisión de prueba.

De lo expuesto se desprende que la fase intermedia se demoró con exceso, durante año y medio, y, desde luego su tramitación, no es ejemplar. Sin embargo, no concurren los presupuestos para la apreciación de la atenuante postulada.

El retardo en la tramitación ha de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. A tal fin, y para determinar si hay dilaciones indebidas en el sentido del artículo 21 número 6 del Código Penal , es preciso atender a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.

En el caso de autos no ha habido propiamente paralizaciones del procedimiento, sino una tramitación lenta en la fase intermedia en la formulación por las hoy recurridas de sus respectivos escritos de defensa y acusación.

Ahora bien, hay que destacar que hubo que practicar diligencias de citación, notificación y emplazamiento con hasta 6 personas. Y fue necesaria la designación de Abogado o Procurador de oficio al menos en los casos de las recurridas.

Tampoco puede considerarse una dilación extraordinaria en consideración a los trámites de preparación de la fase intermedia y a los tiempos de demora que resultan generalizados en la práctica forense.

A las anteriores consideraciones debe indicarse que la defensa y representación de las ahora recurrentes, ni éstas por sí, denunciaron la inactividad en el trámite de calificación. A este respecto, y aun cuando en esta materia no se deben extremar los aspectos formales, la actuación procesal de quien invoca la dilación requiere un cierto deber de colaboración del interesado en la tarea judicial en defensa de la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la interdicción de las dilaciones indebidas, mediante la puesta en conocimiento al órgano Jurisdiccional de su inactividad, a fin que se le dé oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En conclusión, se aprecia en el devenir procesal una falta de agilidad en la tramitación, pero no la existencia de períodos de paralización excesivos e injustificados del procedimiento.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Fernández Aragón, en nombre y representación de Eva María , Dolores , María Inés , Noemi contra la sentencia de fecha de 26/06/17 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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