Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 19/2018 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100065

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:114

Núm. Roj: SAP BU 114/2018

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 19/2018
PROCEDIMIENTO PENAL NUM 67/2016
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00075/2018
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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Burgos, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito
de defraudación del fluido eléctrico , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Eutimio , cuyas
circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador
de los Tribunales D. José Carlos Arranz Cabestreros y defendido por el Letrado D. Francisco Jesús Gómez
Llorente, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y la mercantil
IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S. A. U., en el ejercicio de la Acusación Particular, representada
por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y asistida por el Letrado D. Diego Velázquez González,
habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 20 de octubre de 2017 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: -HECHOS PROBADOS- 'El acusado Eutimio regentaba entre los meses de mayo de 2013 y mayo de 2014, en calidad de arrendatario, el establecimiento 'Hostal y Café Bar' sito en la carretera Madrid-Irún, kilómetro 160, de la localidad de Aranda de Duero, en relación al cual procedió a la manipulación del contador de consumo eléctrico, sin constar en cualquier caso si esta manipulación la realizó él mismo o una tercera a su instancia pero en todo caso con su conocimiento, propuesta y aprobación.

A consecuencia de estos se ha causado a la entidad IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

un perjuicio económico valorado en la suma de 1.073,04 euros, habiendo llevado a cabo el acusado lo anterior con ilícito ánimo de obtener un beneficio económico derivado del impago del suministro eléctrico'.



SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Eutimio como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255 del Código Penal , en la redacción dada por la LO 1/2015, sin concurrir de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, debiendo Eutimio indemnizar a la entidad IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. en concepto de responsabilidad civil en la suma de MIL SETENTA Y TRES CON CUATRO (1.073,04) EUROS, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC , y con imposición de costas al acusado, incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO . - Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.


PRIMERO. - Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 20 de octubre de 2017 , que le condenaba como autor responsable criminalmente de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255 del Código Penal , en la redacción dada por la LO 1/2015, que fundamenta en los siguientes motivos: 1º/ En primer lugar , error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que no ha quedado acreditado, ni por prueba directa ni siquiera indiciariamente, que el acusado fuera autor de los hechos que se fijan como probados en la sentencia recurrida, en cuanto que en modo alguno se ha probado que el acusado conociera el lugar de ubicación del contador manipulado y no se ha practicado prueba alguna de que tuviera conocimientos para llevar a cabo la misma.

2º/ En segundo lugar, viene a considerar que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al considerar que no existe suficiente actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicho precepto constitucional En base a lo cual, interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde en esta alzada la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables

SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO. - En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, el juzgador de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que existe prueba suficiente de que el contador de electricidad correspondiente al establecimiento 'Hostal y Café Bar' sito en la carretera Madrid-Irún, kilómetro 160, de la localidad de Aranda de Duero se hallaba manipulado el día 21 de mayo de 2014, fecha en la que fue objeto de inspección.

Para llegar a tal conclusión, la prueba practicada ha consistido en el análisis de las siguientes pruebas: 1ª/ La declaración de D. Cesareo quien -en su condición de denunciante y encargado de la empresa eléctrica IBERDROLA- señaló que 'se comprobó que en relación a ese local había una disminución anormal de consumo eléctrico, sin cifrarse el porcentaje de la disminución y que a consecuencia de ello se procedió a revisar el contador de consumo eléctrico, constatándose que el contador había sido manipulado '.

2ª/ La declaración de D. Isidro ; en su condición de técnico que se personó en dicho lugar, y comprobó que efectivamente el contador había sido manipulado (existiendo al respecto fotografías que obran al folio 8 de la causa); ello se corresponde con el informe de la inspección efectuada el día 21 de mayo de 2014 (folio 6) en el que igualmente se hace constar la manipulación del contador eléctrico.

3ª/ Las facturas aportadas por la entidad Saboeh Aranda S.L. (arrendadora del establecimiento litigioso tal y como se desprende del contrato de arrendamiento de industria concertado por el acusado y dicha entidad el día 15 de diciembre de 2011, folio 48 de la causa), facturas que obran a los folios 318 y siguientes de la causa y de la que se desprende que hasta el mes de mayo de 2012 la facturación por consumo eléctrico oscilaba aproximadamente entre 1.000-1.300 euros mensuales y que a partir del mes de junio de 2012 se redujo notablemente para pasar a oscilar, salvo excepciones puntuales, entre 500 y 900 euros mensuales.

En base a ello, el juzgador de instancia colige la realidad de la manipulación denunciada , que tampoco se niega por parte de Eutimio .

En base a dicho material probatorio, el juzgador de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., viene a concluir que en la declaración del denunciante (encargado de la empresa eléctrica) se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de los perjudicados se pueda convertir en prueba de cargo, al venir avalada la denuncia por la testifical del técnico compareciente y por las facturas examinadas.

Frente a dicha conclusión cognoscitiva, el recurrente considera tales pruebas no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos prevenidos en el art. 24 de la Constitución , por cuanto, en modo alguno se ha probado que el acusado conociera el lugar de ubicación del contador manipulado y no se ha practicado prueba alguna de que tuviera conocimientos para llevar a cabo la misma, lo cual incide en la ausencia de prueba indiciaria acreditativa de que fuera la persona que manipuló el contador.

Es decir, lo que se cuestiona es si el acusado llevó a cabo alguna actuación encaminada a producir la defraudación objeto de la presente causa; cuestión ésta que fue suficientemente desbrozada por el juzgador de instancia, tras partir señalando que, si bien, no existe una prueba directa de la intervención del acusado en este sentido, lo cierto es que se puede llegar a la conclusión de su autoría mediante la denominada prueba indiciaria Ciertamente, la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria, pero hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria , correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo.

Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ).

La STS 2/03/2015 , señala que 'El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. Así: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias.

A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador (función de autocontrol), verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

Con la perspectiva que trasciende de dicha doctrina, para la juzgadora de instancia no existen pruebas directas de la sustracción por parte del acusado de los efectos descritos en el apartado de hechos probados de la presente resolución, sin perjuicio de entenderse acreditada la autoría del acusado respecto de los hechos objeto de la presente causa con base en la denominada prueba indiciaria .

Pues bien, para el juzgador 'a quo ' -pese a reconocer que no existe prueba directa de los hechos objeto de enjuiciamiento ya que nadie vio al acusado manipular el contador-, sin embargo, llega a la conclusión de que la versión suministrada por el denunciante se confirma por los siguientes elementos indiciarios de prueba : 1º/ En primer lugar, la realidad de la manipulación misma del contador en los términos anteriormente indicados.

2º/ En segundo lugar, el dominio funcional sobre el hecho enjuiciado, ya que el acusado es la persona beneficiaria, como regente del local que se beneficia de un menor coste de la energía eléctrica, de la manipulación del contador.

3º/ En lugar, y en cuanto al periodo que se valora a efectos de la defraudación litigiosa (de mayo de 2013 a 2014), señala el juzgador de instancia que el acusado ha admitido en el acto del juicio que regentaba desde el mes de diciembre de 2011 y en todo caso entre los meses de mayo de 2013 y mayo de 2014 el establecimiento 'Hostal y Café Bar' sito en la carretera Madrid-Irún, kilómetro 160, de la localidad de Aranda de Duero.

A este respecto, argumenta el juzgador 'a quo' que 'cierto es que Eutimio niega haber realizado personalmente la manipulación del contador o haberla llevado a cabo a través de una tercera persona, pero ello no resulta verosímil precisamente por la condición de beneficiario derivada de la manipulación del contador.

4º/ De ello señala el juzgador de instancia que 'relacionado con lo anterior, cabe excluir que haya terceras personas o entidades que resultaren beneficiarias de esta situación: ello ha de ponerse de manifiesto por cuanto la defensa del acusado señala que las facturas de consumo eléctrico del establecimiento litigioso se giraban a nombre de la entidad SABOEH ARANDA S.L. que en consecuencia era la obligada al pago de las mismas: cierto es que las facturas por consumo eléctrico que obran en la causa se emitían a nombre de dicha entidad y que era quien debía abonar las facturas a la entidad perjudicada, pero no es menos cierto que aun siendo esto formalmente así, lo relevante a efectos de la presente causa es que quien realmente debía abonar el importe del consumo eléctrico era el acusado, en su condición de arrendatario del establecimiento tal y como se desprende del contenido del contrato de arrendamiento de industria obrante al folio 48 y siguientes de la causa en cuya cláusula 5ª se indica expresamente que los gastos de suministros relacionados con la actividad del local corresponden, como por otra parte es lógico y habitual, al arrendatario ( Eutimio ), siendo en este sentido inverosímiles las manifestaciones del acusado en el acto del juicio oral en cuanto a que no notó una disminución sustancial en el importe de las facturas por consumo eléctrico, disminución sustancial que resulta apreciable para cualquier arrendatario medio cuando el arrendador le reclama el importe de las facturas por suministros.

Finalmente, apunta un dato irrelevante para el caso examinado al señalar que ' además por los testigos al hecho de que en esas mismas fechas y en la localidad de Aranda de Duero hubo varias defraudaciones de este tipo, reforzando ello la tesis de una defraudación ilícita y voluntaria por quien pudiere tener interés (en el caso de autos, el acusado)', aunque sí incide en un adato relevante , cuando estima que este cálculo de la energía defraudada se ha llevado a cabo por parte de la entidad perjudicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 , y que no ha sido impugnado por vía de recurso por la defensa del acusado.

Frente a dicha valoración cognoscitiva considera el recurrente que no ha quedado acreditado, ni siquiera mínimamente, que el acusado fuera autor de los hechos que se fijan como probados en la sentencia recurrida, en cuanto se da mayor credibilidad a la declaración del denunciante que a la declaración del denunciado, sin motivo razonable o lógico.

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por el Juzgador de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio del juzgador de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración del denunciante, a la que el juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por las pruebas indiciarias tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo', hecho este que debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.

En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el mismo, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por lo cual, procede desestimar el motivo de recurso atinente al error en la valoración de la prueba ahora examinado.



CUARTO. - Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , tal y como invoca el recurrente en el segundo de los motivos alegados.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.

Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero , y 13/7/2.015).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, la Sala entiende que, en cuanto a las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el 'factum' de la sentencia recurrida.

Por tanto, para el juzgador de instancia no ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez 'a quo', en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por el juez 'a quo' quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas por el denunciante y constataciones reflejados por el técnico de la empresa eléctrica y facturas contratadas respecto del consumo temporal de energía eléctrica, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito imputado.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por el juzgador de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



QUINTO . - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente: ;

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Arranz Cabestreros, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia dictada por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 67/16, en fecha 20 de octubre de 2017, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

; Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/ ; PUBLICACIÓN . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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