Sentencia Penal Nº 75/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 45/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100408

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:824

Núm. Roj: SAP CR 824/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00075/2018
Rollo Apelación 45/2.018.
P.A. 201/2.016 Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 65/18
=============================== ===
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
=============================== ===
En Ciudad Real, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 45/2.018 del
Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación
contra Don Héctor , representado por la Procuradora Doña María Luisa Ruiz Villa, defendido por el Letrado
Don Eloy Sánchez Palacios, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida;
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el
parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez Don Raúl Sánchez González, sentencia con fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, cuyos hechos probados son los siguientes ' sobre las 1:40 horas del día 13-8-2.015 el acusado Héctor , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, previamente concertado con un menor, se aproximaron a Marcos , mientras caminaba por la RONDA000 de Ciudad Real, diciéndole el menor: 'dame dinero, un euro para cigarros', entregándole éste 50 céntimos. Entonces añadió: 'dame más dinero o te doy un guantazo o una paliza', mientras le mostraba una navaja, sujetándolo del brazo cuando intentó marcharse, entregándole Marcos un billete de 5 €.El acusado, entretanto, se mantuvo a escasos metros de ambos, adoptando una actitud vigilante. Su presencia, junto con las miradas que le dirigía generó en el perjudicado temor, haciéndole sentir que no tenía escapatoria. Poco después agentes del Cuerpo Nacional de Policía interceptaron al menor hablando por teléfono desde la cabina de la RONDA000 en compañía del acusado. Durante su identificación y cacheo del menor, le preguntaron si portaba dinero, sacando un billete de 5 euros arrugado del interior del calzoncillo, el cual fue entregado a su propietario ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Héctor , como autor de un delito de robo con intimidación haciendo uso de arma, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a abonar a Marcos la cantidad de 0,50 €, intereses del art.

576 LEC , salvo que ya le hayan sido restituidos por la jurisdicción de menores; costas procesales.' .



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución del mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo el ministerio fiscal conforme a los términos que constan en su escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.



QUINTO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El acusado impugna la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación ( art. 237, 242.1.3 y 4 del CP), esgrimiendo como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Dicho defecto lo disecciona en tres aspectos concretos; la coautoría, la existencia de intimidación y el uso del arma.

Argumentos que son rebatidos por el ministerio público insistiendo en la existencia de prueba de cargo lícita y válidamente practicada bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia como es la declaración del perjudicado-víctima corroborada por la testifical de los agentes policiales y otros elementos accesorios.



SEGUNDO.- Punto de partida necesario de nuestra resolución debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca sobre la base de un defecto valorativo en definitiva el quebranto de ese derecho fundamental.

(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.

En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).

Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita).

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art.

741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.



TERCERO.- Sentadas las anteriores bases conceptuales, tras revisar tanto la sentencia como el plenario y el recurso habida cuenta las funciones, antes expuestas, que nos competen, hemos de anticipar que el recurso ha de ser rechazado pues esta Sala considera absolutamente lógica y razonada la apreciación que verifica el juzgador a quo del material probatorio, sus conclusiones no son arbitrarias ni infundadas, se amparan en el resultado de las pruebas verificadas que han sido evaluadas en su plenitud descartándose, por las razones que esgrime la tesis exculpatoria que expone la defensa dirigida a cuestionarla en aspectos puntuales.

Así discute la existencia de coautoría partiendo de dos datos relevantes que asume, que al acusado estaba cerca del lugar en que se produce la sustracción de efectos por el menor y que ambos eran conocidos, pero negándola en base a que no fue detenido inmediatamente el recurrente junto al menor si no después de la declaración del denunciante.

Pues bien, de la declaración del perjudicado, clara y contundente en ese extremo y reiterada en el tiempo unida a lo manifestado por los agentes policiales que presenciaron el incidente a cierta distancia se infiere, sin lugar a dudas, que el acusado y el menor actuaban de forma conjunta guiados por idéntico propósito, con independencia de los actos materiales concretos que cada uno ejecutase. No puede ignorarse que a los testimonios antes reseñados se han de adicionar datos tan significativos como que antes, durante y después del hecho los mismos iban juntos, que el acusado tan solo estuvo a dos metros de la víctima, rodeándolo y cercenando de facto la posibilidad de que realizase cualquier maniobra de huida al tiempo que, aunque no habló ni se dirigió al perjudicado, era plenamente consciente y consentidor de lo que hacía el menor con el que participaba activamente contribuyendo con su forma de actuar a quebrantar la voluntad de aquel, sin que el dato puntual de que los agente tan solo le detuviesen tras la declaración del perjudicado sea indicativo de que su intervención no fue activa cuando hasta que declaró aquel no tuvieron pleno conocimiento de lo que ocurrido no en balde se debe tener en cuenta que los agentes que operaban en un vehículo camuflado interceptaron a la víctima tras señalar que habían visto a tres personas que discutían y que uno cruzó la calle rápidamente.

Igual sucede en cuanto a la existencia de intimidación que la defensa trata de desvirtuar agarrándose a lo manifestado por el perjudicado en cuanto a colocación del acusado y el menor. Sin embargo, lo que hace es descontextualizar lo declarado pues el mismo tan solo indicó que tenía uno delante y otro detrás, que no se podía dar la vuelta por la presencia de este último y que la mirada amenazante fue del que le pidió el dinero (el menor), no del acusado, lo que hace que se desvanezca la interpretación sesgada y parcial que contiene el recurso máxime cuando los agentes policiales sostienen que el acusado no habló con el perjudicado, que estaba a unos dos metros, en actitud vigilante y colocado a sus espaldas.

Por último, tampoco existe el defecto en lo que atañe al uso del arma, una navaja u objeto punzante.

Cierto es que ni se le intervino al menor y al apelante ningún instrumento ni el perjudicado declaró inicialmente que el menor lo portase y exhibiese. Mas lo primero no es relevante toda vez que en el periodo de tiempo transcurrido entre los hechos y la detención fácilmente se pudieron desprender del mismo. Y en cuanto a lo segundo resulta razonable y lógica la explicación que ofrece el perjudicado al indicar que no recuerda si lo comentó en la policía pero que fue ese el motivo de que le diese el dinero, tal y como lo indicó en instrucción y lo reiteró en el plenario, siendo, por demás, su testimonio verosímil al no poder obviarse que esta corroborado por elementos periféricos como la testifical de los agentes o el hecho no discutido de que entregó un billete de cinco euros que era lo único que llevaba, billete que curiosamente portaba el menor escondido en sus calzoncillos y que entregó ante la amenaza de ser cacheado.



CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Héctor contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2.017 en el Procedimiento Abreviado 71/2016 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital, CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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