Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1501/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100081
Núm. Ecli: ES:APC:2018:511
Núm. Roj: SAP C 511/2018
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0004799
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001501 /2017 -S
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª IRENE MONTERO VEIGA
Abogado/a: D/Dª EMILIO JAUDENES FABRA
Recurrido: Florencia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS,
Abogado/a: D/Dª FELIPE PATIÑO JUNQUERA,
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
SENTENCIA
En A Coruña, a 12 de marzo de 2018
En el recurso de apelación penal Nº 1501/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de FERROL, en el Juicio Oral Núm.: 7/2017, seguidas de oficio por un delito impago de
pensiones, figurando como apelante el acusado Pablo Jesús , y como apelado el Florencia , MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de FERROL con fecha 30/06/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones previsto y penado en el art. 227.2 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Pablo Jesús deberá indemnizar a Florencia en la suma que resulte de la suma total de las cantidades adeudadas y no abonadas durante el periodo que media entre julio de 2011 y marzo de 2017, suma que se determinará en ejecución de Sentencia con descuento de las cantidades percibidas en el procedimiento de Ejecución familia nº 1574/2008 seguido en el Juzgado de Instancia nº 3 de Ferrol, todo ello incrementado con los intereses del art. 576 LEC '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pablo Jesús , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 20/09/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07/11/2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Pablo Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Florencia , los cuales se oponen a la estimación del recurso por las razones que constan en sus escritos.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones se centra en una pretendida prejudicialidad civil por estar pendiente el procedimiento de liquidación de gananciales entre las partes en que se pretende la extinción de la obligación de pago de 600 euros con efectos retroactivos desde julio de 2010.
No tiene razón el apelante. El art. 3 de la LECRIM dispone que por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Por consiguiente, la Magistrada-Juez de grado tiene competencia plena para pronunciarse sobre ello. Sólo si se diera el supuesto contemplado en el art. 4 (si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia) debería suspender el procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial por quien corresponda.
No estamos ante esa tesitura, pues, aunque se hallara en tramitación un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, los efectos ex nunc de la futura resolución que se dictare, que no admiten discusión, carecerían de virtualidad alguna para incidir en la conducta típica y en nada se asemejaría a una causa de atipicidad, ni de justificación, inculpabilidad, de exclusión de la pena ni a nada parecido. Se trata simplemente de que el acusado habría dejado de pagar voluntariamente y teniendo capacidad económica para hacerlo (como se ha probado ampliamente), una obligación de alimentos impuesta en sentencia. Por tanto, tampoco es admisible la pretensión de hallarnos ante algo distinto de una obligación alimenticia, pues con ese carácter fue judicialmente declarada y establecida. Sostener que «la prestación económica no es ni alimenticia ni compensatoria sino un ingreso a cuenta de la liquidación de sociedad de gananciales que, como señala la doctrina, es ejemplo típico de prestación no asistencial» es una afirmación que no se sustenta en el contenido de la sentencia de separación, sino en el éter. En dicha resolución (Stcia. de 11.10.2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol) se dice que «...partiendo de la existencia de un negocio común, el cual de momento no se ha liquidado, ni se ha planteado su liquidación y se desconoce si en el futuro se hará ante las cargas existentes, la esposa tiene derecho a percibir y disfrutar de los beneficios del mismo. Su situación económica queda de esta forma perfectamente garantizada con la percepción de 600 euros dentro de los primeros cinco días de cada mes , considerándose que los beneficios deben ser repartidos dentro de los quince primeros días de cada mes de enero, rindiendo el esposo cuenta justificada de ganancias y pérdidas».
Por tanto, si se habla de garantizar la situación económica de la esposa con cargo a un negocio ganancial pero administrado por el esposo, eso es sin duda una de las prestaciones económicas a que alude el art. 227 CP («...cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal...»).
Tampoco tiene ningún sentido pretender que con el ofrecimiento gratuito de todo el negocio a la esposa (que no ha sido aceptado por ella) se produciría la extinción de la obligación de pago, pues eso tiene para su eficacia legal un trámite procedimental que no ha sido observado. Y desde luego, tal negativa a la aceptación y posterior denuncia del impago acudiendo a la vía penal, en modo alguno puede reputarse como un comportamiento «lesivo del principio de intervención mínima», principio éste que obviamente no se halla dirigido a coartar ni a modular el derecho de los particulares de solicitar y obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales.
TERCERO.- Por último se reclama alternativamente la imposición de la pena de multa en vez de prisión «teniendo en cuenta que se está discutiendo en pleito civil, liquidación de gananciales, y se discutió antes, en el divorcio, la extinción de la obligación de pago y su fecha y, consecuentemente estando justificada al menos parcialmente su negativa al pago hasta que se decidan esos extremos...». Tampoco puede hallar acogida tal pretensión. En primer lugar, la negativa al pago de la obligación de alimentos no está justificada ni total ni parcialmente, pues las resoluciones judiciales son de obligado e incondicional cumplimiento. Y si en el futuro hay que hacer alguna compensación de deudas, se hará. En segundo lugar, la pena de prisión es la correcta si tenemos en cuenta que se aprecia en la sentencia la agravante de reincidencia (ya ha sido condenado con anterioridad por el mismo delito) y, como correctamente razona la juzgadora de grado, obedece a la renuencia del acusado a cumplir las obligaciones impuestas por resolución judicial y a que el incumplimiento se produjo durante un notable período de tiempo.
CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
