Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 123/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELTRAN NUÑEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 28079370052018100073
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13377
Núm. Roj: SAP M 13377/2018
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA RO Teléfono 914930416
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0051193
Procedimiento Abreviado 123/2018
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1730/2013
S E N T E N C I A Nº 75/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
D. Jesús Ángel Guijarro López
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 30 de octubre de 2018
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A.B.
Nº 123/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, seguida por presuntos delitos de
desobediencia, apropiación indebida y malversación contra Remigio , hijo de Ruperto y Modesta , nacido
en Crecente (Pontevedra) el NUM000 /1958, con DNI nº NUM001 y D. Victoriano , nacido en San Sebastián
el NUM002 /1950, hijo de Carlos María y de Soledad , con DNI nº. NUM003 y contra APARCAMADRID,
S.L . El primero sin antecedentes penales y el segundo con antecedentes penales no computables (delito
contra la seguridad en el tráfico), y ambos en libertad provisional por esta causa en la que han sido partes
el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares en las personas de D. Juan Antonio representado por el
procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendido por el abogado D. Manuel Alcaraz García de la
Barrera y de Dª. Ariadna representada por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendida por
la abogada Dª. Beatriz Monasterio Cicharro y los antedichos encausados representados respectivamente por
los procuradores D. Ernesto García Lozano, Dª Leticia Calderón Galán y Dª. Alicia Portal Campbell defendidos
por los abogados D. Domingo Javier Martín Sánchez, D. Victoriano y D. Carlos Lozano de Santiago, siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusó a Remigio y Victoriano de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 74 del C.P. y solicitó las penas para cada uno de ellos de tres años de prisión, accesorias e indemnización en 9.444,24 Euros con interés legal de los que sería responsable civil subsidiaria la compañía APARCAMADRID, S.L.
Acusó también a Remigio de delito de desobediencia a la Autoridad Judicial del art. 556 del C.P. y solicitó por ello la pena de ocho meses de prisión con cuota diaria de 10 Euros y aplicación en caso de impago del art. 53 del C.P.
SEGUNDO.- La acusación particular en la persona de D. Juan Antonio acusó a D. Remigio y D.
Victoriano de ser autores de un delito de apropiación indebida del art. 253 en relación con el 250-1-6º C.P.
y un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial del art. 550 de igual ley. Consideró igualmente autora de dichos delitos a la sociedad APARCAMADRID, S.L. y solicitó las siguientes penas: Por el delito de apropiación indebida las penas de tres años de prisión y ocho meses de multa para Remigio y Victoriano y la de suspensión de actividades por plazo de tres años para APARCAMADRID, S.L.
No solicitó penas por el delito de desobediencia.
En concepto de responsabilidad civil los tres acusados deberían indemnizar solidariamente en 10.695,92 Euros a D. Juan Antonio por el perjuicio directo que le causaron y en 24.108 Euros más por daños morales.
TERCERO.- La acusación particular en la persona de Dª. Ariadna acusó a Remigio y Victoriano de ser autores del delito de desobediencia del art. 556 del C.P. y del delito de malversación de caudales públicos del art. 435-3 del C.P. y alternativamente a éste del delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 250-1-6 del C.P. con la agravante en todo ellos de abuso de superioridad y solicitó las siguientes penas: Por el delito de desobediencia, un año de prisión.
Por el delito de malversación la pena de tres años de prisión.
Por el delito de apropiación indebida, caso de no condenar por el de malversación, la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses.
Pese a no considerar autora de los delitos a APARCAMADRID, S.L. solicitó para la misma la pena de suspensión de sus actividades por tiempo de 5 años.
En concepto de responsabilidad civil los tres encausados deberían satisfacer solidariamente 10.695,92 Euros (sin precisar a quien) y además por daños morales a Dª. Ariadna en 30.000 Euros más en los dos casos con sus intereses legales.
CUARTO.- Las defensas de D. Remigio , D. Victoriano y APARCAMADRID, S.L., solicitan la libre absolución.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los acusados en esta causa son D. Remigio , D. Victoriano y Aparcamadrid, S.L.
Aparcamadrid, S.L. era una compañía dedicada, a través de distintos trabajadores, al Estacionamiento de automóviles como servicio que prestaban a terceros principalmente empresas de Hostelería. Socios de dicha compañía eran entre otros D. Remigio y, en mayor proporción, una serie de sociedades a su vez participadas por D. Victoriano . Entre los empleados de dicha compañía estaba D. Juan Antonio .
Administradores Únicos o representantes de APARCAMADRID, S.L. fueron (en lo que ahora interesa): D. Tomás según acuerdo de Junta General de 20/07/09 y escritura pública de 23/07/09 presentada en el Registro el 5 de agosto de 2009.
D. Remigio según acuerdo de Junta General de 02/06/2011 y escritura pública de 06/06/2011 presentada en el Registro el 08/06/2011.
D. Victoriano según acuerdo de la Junta General de 31/01/2012 y escritura pública de 07/02/2012 nº 340 del protocolo del Notario D. José Luis Martínez-Gil Vich, presentada en el Registro mercantil el 24/04/2012.
El mismo día 07/02/2012 en el que se hacía constar en escritura pública el acuerdo de la Junta General de 31/01/2012 que nombraba administrador único a D. Victoriano , éste otorgó en escritura pública nº 341 del protocolo del Notario D. José Luis Martínez-Gil Vich poder amplísimo a D. Remigio por el que éste asumía, por sí sólo, la representación de APARCAMADRID como totales facultades de representación, firma social, régimen interior, disposición e interpretativas. Dicha escritura fue presentada en el Registro también el día 24/04/2012.
SEGUNDO.- D. Juan Antonio estaba casado con Dª. Ariadna con la que tenía dos hijos mayores de edad. El día 1 de abril de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid acordó la separación de ambos cónyuges estableciendo una pensión compensatoria en favor de Dª. Ariadna de 5.000 Euros mensuales, así como la obligación de satisfacer en concepto de alimentos la cantidad de 1.500 Euros mensuales a cada uno de sus hijos. D. Juan Antonio no hizo frente, sino en pequeña medida, a dichos pagos y por ello fue condenado en sentencia firme de 24/11/2008 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid a pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 2 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago y a indemnizar a su esposa e hijos en la cantidad que se estableciera en ejecución de sentencia (f. 9 y ss.). Esa cantidad se fijó en 227.040 Euros por auto del Juzgado de Ejecuciones nº 2 de Madrid de 13 de abril de 2009.
En ejecución de dichas resoluciones se requirió de Pago a Juan Antonio con fecha 03/06/2009, el cual manifestó, que no podía hacer frente a dicho pago ya que su sueldo era de 572 Euros mensuales.
Por providencia de 25/03/2010 se acordó el embargo de la nómina del penado así como requerir al pagador o habilitado de APARCAMADRID a retener el 70% de la totalidad de emolumentos percibidos por Juan Antonio .
Con fecha 27 de diciembre de 2010 la compañía FUENTENEBRO ASESORES, S.L., que se encargaba de la confección de las nóminas de APARCAMADRID, S.L., comunicó al Juzgado que no era posible el embargo salarial acordado por ya estar sometido a otro embargo dicho salario en favor del al 'Agencia Tributaria' (sic).
Por providencia de 21 de enero de 2011 se acordó el embargo de las cantidades sobrantes (tras el primer embargo) . Esta providencia no consta que fuera ratificada a FUENTENEBRO. En todo caso el mandato se reiteró por providencia de 10/10/2011, que fue notificada a FUENTENEBRO, S.L. El 24/10/2011. En efecto el 2 de noviembre de 2011 tuvo entrada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado la cantidad de 363,24 Euros correspondientes a la nómina del mes de octubre de 2011 de D. Juan Antonio de la que dicha cantidad había sido detraída.
No se hicieron más ingresos en dicha cuenta de tal modo que respecto de las nóminas de noviembre y diciembre de 2011 dejaron de ingresarse 363,24 Euros cada mes entre enero y diciembre de 2012, -4.358,88 Euros- y entre enero y diciembre de 2013 -D. Juan Antonio causó baja en Aparcamadrid el 31/12/2013-, otros 4.358,88 Euros (636,24 por 12): En total 9.444,24 Euros.
Estos 9.444,24 Euros, sin embargo, si fueron retenidos en las nóminas correspondientes a dichos meses, es decir D. Juan Antonio no los percibía y en la nómina que se le entregaba figuraban como embargados, pero no se entregaban al Juzgado de ejecuciones y se destinaban al pago de deudas de APARCAMADRID con asalariados y acreedores.
También existía otro embargo sobre la nómina de Juan Antonio al menos desde enero de 2011 a mayo de 2012 en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 78,23 Euros mensuales (en total 1.251,68 Euros) cantidad que tampoco cobraba Juan Antonio pero que no consta si se ingresó o no en la cuenta correspondiente de la Seguridad Social.
TERCERO.- A la vista de los impagos, tras el primer y único ingreso en la cuenta de consignaciones, el Juzgado de Ejecuciones Penales Nº 2 pidió explicaciones a FUENTENEBRO ASESORES y, como fuera informado de que era APARCAMADRID la que no materializaba el embargo acordado, por providencia de 15 de febrero de 2012, acordó requerir directamente a Aparcamadrid a que procediera al embargo bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, incurriría en delito de desobediencia. Dicha providencia y el consiguiente requerimiento a cumplirla fue notificada a APARCAMADRID, tras varios intentos fallidos en la persona de Matías que había sido autorizado el 27/07/2012 por Remigio a recoger la documentación que resultare del aviso recibido por APARCAMADRID el 26/07/2012, si bien no consta que esa documentación llegara a Remigio sino en septiembre de 2012 (al regreso de vacaciones) pues Matías le entregó 'directamente a Emma ' - Emma - secretaria y persona que llevaba la gestión diaria, de APARCAMADRID-.
Como quiera que, por las razones que fueran, el anterior requerimiento no surtía efecto, con fecha 22 de Octubre de 2012 se dictó nueva providencia por la que se requería a la empresa APARCAMADRID a realizar y justificar el ingreso del dinero embargado en la cuenta del Juzgado en plazo de cinco días. Esa providencia fue notificada el 12 de noviembre de 2012 a Remigio en su condición de apoderado de APARCAMADRID, acreditada por escritura pública notarial de 07/02/2012. Siguió sin realizarse ingreso alguno pese a que la providencia de 22/10/12 volvía a advertir de la incoación de procedimiento por delito de desobediencia.
CUARTO.- Por auto de 22/12/2012 del Juzgado de Ejecuciones penales nº 2 se denegó a Juan Antonio el beneficio de suspensión de ejecución de la pena -no se dice expresamente de qué pena, pero ha de pensarse en los tres meses de privación de libertad por impago de los 6 meses de multa-. La denegación se basó en que el penado no había abonado la totalidad de los 227.040 Euros de indemnización, fijados en ejecución de sentencia y en qué habría sido condenado con posterioridad por delito de alzamiento de bienes y nuevo impago de pensiones. Dicho auto fue revocado por el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 16/05/2013 ( Auto que no ha sido aportado a las actuaciones aunque si el de aclaración del mismo de 12/09/2013 presentado en el acto de la vista). En dicho auto se concedía la suspensión de la ejecución de la pena, condicionada al pago de 650 Euros mensuales cantidad que incluiría los 363,24 Euros de retención para el pago de indemnización. (Al no aportarse sino el auto de aclaración no se conocen las razones por las que el auto de 16.05.2013 de la Audiencia Provincial de Madrid revocaba el auto de 22/12/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid).
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos nace de las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio y de documentos examinados por el Tribunal: En cuanto a la actividad de APARCAMADRID, S.L., sus socios, sus administradores y representantes y las fechas en que asumieron tal condición los datos, tomados del Registro Mercantil, obran a los folios 204 y ss. y 455 y ss. de las actuaciones.
Los datos sobre las obligaciones respecto de su esposa e hijos por parte de D. Juan Antonio a raíz de la separación de Dª. Ariadna se toman de la sentencia de 14/11/2008 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid (f. 9 y ss.) y del auto del Juzgado de Ejecuciones penales nº 2 de Madrid de 13/04/2009 (f. 11 y 1 2).
Las resoluciones que acordaban el embargo de la nómina del Sr. Juan Antonio y los distintos requerimientos a Fuentenebro Asesores, S.L. y a APARCAMADRID, así como las notificaciones realizadas obran a los folios 52 y 143 a 148.
Sobre las cantidades detraídas de la nómina del Sr. Juan Antonio y el ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 2 de lo Penal véanse los f. 19 a 40 y 57 a 80 y en cuanto al destino dado a esas cantidades las declaraciones de Remigio ante el Juez de Instrucción (f. 190 y 393) y en el acto del juicio.
Sobre las cantidades detraídas en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social véanse folios 19 a 40. Sobre la duda de si esas cantidades se ingresaron en dicha Tesorería, tal duda resulta de la absoluta falta de prueba de que no fuera así. No ha habido informe alguno del Ministerio de Trabajo, ni comparecencia de cualquier testigo, ni reclamación obrante en autos que permita afirmar que ese dinero fue desviado de su correcto destino.
En cuanto a la notificación de la providencia de 15/02/2012 y las circunstancias y fechas en que conoció de la misma Remigio véanse fs. 16, 56, 158 y 160 y las declaraciones en juicio de Matías y del propio Remigio . Sobre la notificación de la providencia de 22/10/2012 a Remigio en su condición de apoderado de APARCAMADRID, S.L. véanse los f. 14, 15, 54 y 55.
En cuanto a la denegación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena a Remigio por auto de ejecuciones penales nº 2 de 22/12/2012 y las razones de dicha denegación véase dicho auto (f. 173). La revocación del mismo por la Audiencia Provincial de Madrid, resulta del auto de 12/09/2013 de la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, que aclara el de 16/05/2013 de dicho Tribunal y que permite inferir la parte dispositiva del auto aclarado. El auto de aclaración se ha aportado por la defensa del Sr. Juan Antonio en el acto de la vista.
SEGUNDO.- A) Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de desobediencia a la autoridad del art. 556 del C.Penal. Es ley aplicable el Código en su redacción actual tras su modificación por L.O. 1/2015 de 30/03/2015, por resultar la misma más favorable que la redacción anterior. Consta en efecto que Remigio recibió dos requerimientos en septiembre de 2012 (según su propio relato) y en noviembre de 2012 para que procediera a ejecutar el embargo acordado y para que ingresara el dinero en la cuenta de consignaciones bajo apercibimiento expreso de incurrir en desobediencia y no lo hizo ni en esa fecha ni todo a lo largo del año 2013. También está probado que estaba en su mano hacerlo pues era el apoderado (con plenos podres) de APARCAMADRID, S.L. en virtud de lo dispuesto en la escritura de 07/02/2012, nº 341 del protocolo notarial de D. José Luis Martínez-Gil Vich, consecutiva a la 340 de dicho protocolo y de igual fecha por el que se elevaba a público el acuerdo de la Junta General de APARCAMADRID, S.L. de nombrar administrador único al encausado Sr. Victoriano . Es más, aunque no existiera un especial requerimiento ni apercibimiento expreso de incurrir en desobediencia, solo Remigio como administrador único de la compañía, podía disponer que el ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de los 363,24 Euros correspondientes a la nómina de octubre de 2011 del Sr. Juan Antonio , no fuera seguido por ningún ingreso más. Y también esa oposición frontal y por actos concluyentes a lo decidido en Derecho por la Autoridad Judicial, a ciencia y conciencia de actuar contra esa justa decisión, integraría el delito de desobediencia pese a la ausencia de requerimientos y apercibimientos expresos.
B) No son constitutivos del delito de malversación de caudales públicos del art. 432 en relación con el 436 tercero del C.Penal. Esta norma debe interpretarse restrictivamente por partir de una doble ficción: que el dinero embargado forma parte del patrimonio público, y que el depositario o administrador es funcionario público. Por tanto ha de exigirse que esa condición de depositario o administrador no nazca de un modo genérico como administrador de la sociedad que ha de ejecutar el embargo sino en virtud de un nombramiento específico de la Autoridad Judicial que le constituya en depositario o administrador de dichos bienes ( Art. 631 y ss. y 738 de la L.E.Civil).
C) Sí son constitutivos del delito de apropiación indebida. El administrador único de la sociedad en razón de ese título es el que ha de cuidar que el salario del trabajador salga del patrimonio de la sociedad empleadora y pase al del trabajador empleado, o caso de que exista una parte embargada, se dé el destino legal a dicho embargo, que en el presente caso era la cuenta del Juzgado de Ejecuciones penales nº 2. Tenía pues una posesión legítima e interina sobre dicho dinero, y, al tiempo, la obligación de entregar al trabajador la parte no embargada -cosa que hizo- y al Juzgado la parte no embargada -cosa que no hizo-, sino que lo distrajo y aplicó al pago de deudas de la sociedad con terceros. Ley aplicable es la existente en el momento de ejecución de los hechos: art. 252 del C.Penal en relación con los arts. 248 y 249 de igual ley. Los hechos en principio constituirían una falta continuada de apropiación indebida pues ninguno de los sucesivos actos típicos excedía en la cuantía de lo defraudado de 400. Es esa continuidad la que permite su calificación como delito, en los términos antes expuestos, sin que tal continuidad pueda ser de nuevo tenida en cuenta para aplicar el art. 74 del C.Penal.
TERCERO.- A) Autor de dichos delitos es el acusado Remigio que realizó las conductas típicas ( Art.
28 párrafo 1º del C.P.).
B) Del relato de hechos no se desprende la autoría ni ninguna forma de participación por parte de D.
Victoriano pues fuera de su Administrador de la Sociedad desde el 31/01/2012 lo cierto es que cuando esa condición se hizo efectiva se hizo simultáneamente con el apoderamiento del otro encausado ( Remigio ) sin que conste que el Sr. Victoriano , conociera ningún requerimiento ni apoderamiento ni gozara de ningún poder real para realizar los actos defraudatorios.
Tampoco cabe predicar la autoría de Aparcamadrid, S.L. porque la responsabilidad criminal de las personas jurídicas exige como primer presupuesto que la acción consista en la comisión de delitos en los 'supuestos previstos en este código' ( Art. 31-1 del C.P.) Ello ocurre con otros delitos (Vgr. Arts. 189 bis, 251 bis, 310 bis, art. 318 bis 5, etc.).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Las agravantes predicadas por las acusaciones particulares de abuso de confianza y abuso de superioridad son inaplicables al caso: la primera por ser inherente a delito de apropiación indebida, la segunda, considerada doctrinalmente como una suerte de 'alevosía menor' por no ser predicable en un delito contra el patrimonio.
No se ha alegado por las defensas la existencia de atenuantes. Quizá podría haberse alegado la de dilaciones indebidas pues el procedimiento se ha prolongado durante varios años siendo así que el embrión de la prueba de cargo estaba prácticamente aportado con los documentos unidos a la querella, y que, en buena parte el procedimiento se ha retrasado por la dificultad de localizar y practicar las actuaciones pertinentes con el encausado Sr. Victoriano , a lo que es totalmente ajeno el Sr. Remigio . El tribunal no la apreciará de oficio pero tendrá en cuenta ese dato para imponer las penas en su extensión mínima.
QUINTO.- Todo responsable criminalmente lo es civilmente y está obligado a reparar el daño causado ( Art., 109 y 116 y ss. del C.P.). En consecuencia Remigio deberá indemnizar en los 9.444,24 Euros que distrajo en favor de APARCAMADRID, S.L. Esta compañía también es civilmente responsable, bien como partícipe a título lucrativo, conforme al art. 122 del C.Penal, lo que ninguna parte ha propuesto en juicio., bien como responsable civil subsidiario, al amparo del art. 120-4º del C.P., como ha sostenido el Ministerio Fiscal, tesis que acogerá la Sala.
Esa cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme al art. 576 del C.P. y deberá ser entregada, en la parte que no haya sido satisfecha por el Sr. Juan Antonio en ejecución de lo acordado por la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 16.05.2013 a Dª. Ariadna , si bien para hacer las cosas por su orden y poder archivar el proceso que se sigue en el Juzgado nº 2 de Ejecuciones penales, deberá ser ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho Juzgado para su entrega a Dª.
Ariadna en la cuantía que le corresponda, que es el Juzgado quien la conoce tras deducir lo ya recibido de su esposo en ejecución del citado auto.
D. Juan Antonio pretende ser indemnizado en esa cantidad más 1.251,68 Euros correspondientes a cuotas embargadas en favor de la Seguridad Social, es decir en un total de 10.695,92 Euros, más otros 24.108 Euros más por daños morales, pretensiones todas ellas que han ser en casi su totalidad desestimadas, pues: a) no pueden destinarse al deudor los bienes que le han sido embargados y destinados a pagar al acreedor, salvo los que haya entregado en cumplimiento del auto de 16.05.2013 de la Audiencia Provincial de Madrid; b) no se ha acreditado que los 1.251,68 Euros hayan dejado de entregarse a la Tesorería de la Seguridad Social; c) el daño moral que se dice causado no se ha acreditado. Pretende el Sr. Juan Antonio que el hecho de no entregar al Juzgado de Ejecuciones nº 2 el dinero embargado supuso la decisión de éste de no suspender la ejecución de la pena. Basta leer el auto de dicho Juzgado de fecha 22.12.2012 para ver que, aunque se hubiera añadido los 4.772,12 Euros (363,24 por 13) correspondientes a la parte de la nómina embargada entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012 (ambos inclusive) la resolución del Juzgado no había cambiado pues el Sr. Juan Antonio seguía debiendo más de 220.000 Euros y seguían constando sus condenas por alzamiento de bienes y nuevo impago de pensiones.
En todo caso el Sr. Juan Antonio no ingresó en prisión y al no haberse aportado el auto de 16.05.2013 de la Audiencia Provincial de Madrid, tampoco se conoce el camino ni las causas por las que dicho tribunal acordó suspender la ejecución de la pena pero exigiendo el pago de 650 Euros al mes, sin que se sepa en qué concepto, salvo que de ellos 363,24 Euros correspondían con certeza a la deuda con su esposa e hijos.
Por tanto no existe nexo causal conocido entre los disgustos que haya podido sufrir el Sr. Juan Antonio y la conducta de D. Remigio . Más bien parece que los jueces no han creído en la insolvencia o escasa solvencia de una persona que se compromete a pagar 5.000 Euros mensuales por pensión compensatoria y otros 1.500 Euros a cada hijo (mayor de edad) por alimentos (ocho mil euros mensuales), que ha sido condenado por alzamiento de bienes y por un nuevo delito de impago de pensiones y que dice trabajar de aparcacoches y con un salario muy inferior a los mil euros. Es ahí donde debe buscarse la decisión de no suspender la ejecución de la pena y la posterior de condicionar a prestaciones económicas más elevadas la citada suspensión.
En fin en cuanto a la pretensión de Dª. Ariadna de ser indemnizada por daños morales en 30.000 Euros también debe ser desestimada por no acreditar cuales hayan sido tales daños.
SEXTO.- Las costas han de imponerse a todo responsable criminalmente. En el presente caso tres quintos de las costas han de declararse de oficio en razón de la absolución de D. Victoriano y de Aparcamadrid, S.L.
Respecto de las costas de las acusaciones particulares ha de decirse que no se satisfarán las que deriven del ejercicio de las acciones civiles por lo caprichoso e impreciso de su formulación, y por incluir pretensiones absolutamente inestimables.
Respecto de las costas de dichas acusaciones por el ejercicio de las acciones penales deberá el condenado satisfacer la mitad de dos quintos (un quinto) correspondiente a la acusación por delito de desobediencia.
Las acusaciones por delito de apropiación indebida han sido incorrectas hasta el extremo, al pretender la aplicación de agravantes específicas inexistentes que han supuesto una artificial atribución de competencias a este Tribunal, y al calificar los hechos conforme al tipo agravado de apropiación indebida. No obstante es lo cierto que la calificación genérica como apropiación indebida es correcta. Ponderando estos datos y en general la aportación al esclarecimiento de los hechos punibles, deben imponerse la mitad de las costas correspondientes a la acusación de dicho delito. (mitad de un quinto -un décimo-) En virtud de lo expuesto el Tribunal acuerda:
Fallo
1º/ABSOLVER a D. Victoriano de los hechos de desobediencia, malversación y apropiación indebida y declarar de oficio dos quintos de las costas del juicio.2º/ ABSOLVER a APARCAMADRID, S.L, de los delitos de que venía acusada y declarar de oficio otra quinta parte de las costas.
3º/ A/ CONDENAR a D. Remigio como autor de los calificados delitos de desobediencia y apropiación indebida ya calificados a las penas de tres meses de prisión por el primero y, seis meses de prisión por el segundo, con las accesorias en ambos casos de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
B/ CONDENAR a este acusado a entregar en la cuenta de Consignaciones del Juzgado de Ejecuciones penales nº 2 la cantidad de 7.444,24 Euros para su entrega a Dª. Ariadna , o, en su caso, a D. Juan Antonio , conforme a lo que resulte acreditado en cuanto a pagar y cobrar en la correspondiente ejecutoria. Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. De ese pago será responsable civil subsidiaria la compañía APARCAMADRID, S.L.
C/ Imponerle el pago de tres décimas partes de las costas del juicio incluidas las de las acusaciones particulares y declarar de oficio la décima parte restante.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los acusados hubieran sufrido por esta causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

