Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 98/2016 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100075
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:190
Núm. Roj: SAP NA 190/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000075/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Ilmas. Sras. Magistradas
D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 02 de julio del 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por el Ilmo. Sr.
Magistrado e Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en juicio público y oral, celebrado
los días 14, 15, 16 y 17 de noviembre del corriente 2016, el Rollo Penal de Sala Procedimiento Abreviado
nº 98/2016 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 170/2015, procedente del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer n.º 1 de Pamplona/Iruña, y seguido por presuntos delitos de lesiones y detención ilegal, frente a
D. Braulio , titular del NIE NUM000 , en situación regular en España, nacido el día NUM001 de 1985, en la
República Dominicana, hijo de Conrado y Apolonia , con domicilio en Villava/Atarrabia, C/ DIRECCION000
n.º NUM002 , piso NUM003 , con antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa
desde el día 20 de marzo de 2015, habiendo sido detenido el día 19 de marzo de 2015.
Representado por la Procuradora D.ª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, y defendido por la
Letrada D.ª Sara Martínez Imízcoz .
Siendo partes acusadoras, D.ª Camino , representada por el Procurador D. José M.ª Ayala Leoz,
asistida del Letrado D. Víctor Garde Aristu y el MINISTERIO FISCAL .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI .
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Pamplona/Iruña, y seguido por delitos de lesiones y detención ilegal.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo de Sala, y recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictaron resoluciones para la celebración del juicio oral, que se celebró los días 27 de octubre y 7 de noviembre de 2016.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .
Interesando la imposición de una pena de 4 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Camino , y a su domicilio a menos de 300 metros, y de comunicarse con la misma, por un tiempo de 7 años, y costas.
En cuanto a responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnice a D.ª Camino en la suma de 3.000 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular, en igual trámite, consideró los hechos constitutivos de: 1) Un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .
2) Un delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal .
E interesó la imposición de las siguientes penas: Por el delito 1) La pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición comunicación víctima y alejamiento 500 metros del domicilio, y lugar de trabajo durante 10 años.
Por el delito 2) La pena de 6 años de prisión, y de conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal , la prohibición de comunicación con la Sra. Camino y la medida de alejamiento a 500 metros respecto de ésta, su domicilio y lugar de trabajo por plazo de 12 años.
En cuanto a responsabilidad civil, solicitó que por las lesiones causadas y daños morales, se condena a D. Braulio a satisfacer a D.ª Camino la suma de Siete mil euros (7.000 €).
CUARTO.- La defensa del acusado, en conclusiones definitivas, reiteró que los hechos no son constitutivos de delito, instando la absolución de su patrocinado.
Con carácter subsidiario, y para el caso de que la Sala estimara que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, solicitando la aplicación, como muy cualificada de la atenuante de drogadicción. Negando que concurra la circunstancia agravante de reincidencia, debiendo proceder a imponer la pena de 1 año de prisión, e instando su absolución del delito de detención ilegal.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- EXAMINADA LA PRUEBA PRACTICADA SE DECLARAN COMO HECHOS PROBADOS : 1) El encausado, D. Braulio y D.ª Camino eran pareja en el mes de marzo de 2015, conviviendo en la c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 de la localidad de Villava/Atarrabia.
2) El día 17 de marzo de 2015, D. Braulio y D.ª Camino acudieron a la vivienda de su tía, sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 de Pamplona/Iruña. En ese piso permanecieron hasta el día siguiente. Sobre las cuatro de la madrugada del 18 de marzo, D. Braulio , -quien había consumido cocaína, encontrándose sus facultades intelectovolitivas parcialmente afectadas, en modo leve-moderado, si bien no anuladas-, con ánimo de atentar contra la integridad física de D.ª Camino , le propinó golpes (patadas y puñetazos) en el ojo y las costillas, la arrastró por el suelo, tirándole del pelo. Causándole así lesiones consistentes en hematoma con erosión en región periorbicular derecho. Múltiples hematomas en ambos glúteos. Dolor lumbar referido. Hematoma en resolución en tobillo derecho (anterior a este episodio). Fractura costales C6 y C7 izquierdos y C8 derecho (se le realiza prueba complementaria de Rx: tórax, abdomen, lumbar parrilla costal y TC Craneal. Lesiones que requirieron para su curación tratamiento médico, consistente en reposo pautado y antiinflamatorios, tardando en sanar 37 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, y 1 día de pérdida de calidad de vida grave. Quedándole como secuela algia postraumática en costado derecho, valorada en 1 punto.
Al producirse este acometimiento, la Sra. Camino se encontraba convaleciente de una previa lesión, que le obligaba a usar muletas.
3) D. Braulio fue condenado como autor de un delito de lesiones, por sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona, que alcanzó firmeza el día 29 de septiembre de 2005.
4) No ha resultado acreditado que D. Braulio obligara a D.ª Camino a permanecer en la vivienda, ni que ésta no dispusiera de la oportunidad de abandonarla.
Fundamentos
PRIMERO.-Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , y no constitutivos del delito de detención ilegal, por el cual se ha formulado acusación por la acusadora particular.
SEGUNDO.- Prueba de los hechos.
Los hechos declarados probados se han fijado en función de las pruebas practicadas en el juicio oral, regularmente traída al juicio, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.
A modo de preámbulo del análisis de la prueba de los hechos, tanto los considerados acreditados como los no probados, la Sala estima necesario apuntar la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfilan los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio.
Este derecho es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal', (por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014 ).
Toda manifestación del ejercicio del ius puniendi está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, ( STC 161/2016 ). Ese precepto establece una regla presuntiva de que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001 y 145/2005 ).
DELITO DE LESIONES DEL ART.147.1 y 148.4 DEL CÓDIGO PENAL .
Por concurrir los elementos exigidos por tales preceptos, como son la conducta típica, consistente en agredir repetidamente a la perjudicada, con intención de menoscabar su salud, con el resultado de que la afectada precisara recibir tratamiento médico especializado para su curación, y por último, que la víctima se trataba no de la esposa del autor, pero sí ligada por una análoga relación de afectividad.
La comisión de este delito queda acreditada, en primer lugar, por la declaración de la perjudicada D.ª Camino , quien en el juicio oral relató cómo se produjo la agresión, iniciada sobre las cuatro de la madrugada, y describió los concretos actos agresivos, golpes sobre todo en la cabeza y las costillas, cómo la arrastró por el suelo tirándole de las extensiones, consiguió dormir porque tomó mucho Orfidal. La circunstancia de que ejerza la acusación particular no implica que su declaración resulte sospechosa, pues el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima,(vid., en este sentido, SSTS 2ª 769/2015 , 898/2016 , 18/2017 y 125/2018 ).
Cierto es que en un momento inicial, al comienzo de la investigación policial y judicial, se mostró renuente a facilitar datos que incriminaran a su entonces pareja. Así se desprende del folio 7 de la causa, atestado policial, donde consta como el día 18 de marzo, a las 22:39 horas, en dependencias de Policía Foral, se recibió llamada telefónica de quien se identificó como Dña. Camino , quién se encontraba en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra, y solicitó hablar con la Brigada Asistencial de Policía Judicial de la Policía Foral, siendo atendida por el Policía Foral nº NUM006 , a quien refirió que se encuentra en el hospital, 'pero que no quiere decir el hecho por el cual está siendo atendida'. Menos de dos horas después volvió a contactar con la Policía Foral, informa que sí quiere interponer denuncia, pero no es hasta las 14:50 horas del día 19 de marzo, que la Sra. Camino volvió a telefonear desde el hospital, diciendo que deseaba denunciar a su compañero D. Braulio . Ese mismo día, a las cinco de la tarde, ante la Policía Foral expuso que no se encontraba en condiciones de prestar declaración, porque le acababan de dar de alta del hospital, y tenía la cabeza muy aturdida, (F.46). Al ser interrogada en calidad de perjudicada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Pamplona, el 20 de marzo de 2015 , ya sí describió lo ocurrido, (F. 64), en términos muy similares a lo que explicó en el plenario.
Pero es que además, nos encontramos con elementos periféricos corroboradores de especial calidad convictiva y contenido incriminador.
En primer lugar, la declaración de D.ª Evangelina , madre de D.ª Camino , quien si bien no presenció los hechos, en el juicio expuso cómo le llamaron del Servicio de Urgencias del Hospital, el día 18 de marzo a última hora de la tarde, acudió y su hija le contó como el Sr. Braulio le había estado pegando todo el día.
El agente de la Policía Municipal de Pamplona n.º NUM007 , también en el juicio oral, declaró como fueron al domicilio donde sucedieron los hechos, si bien les llamaron por una agresión en la calle. El Sr. Braulio les comentó que se trataba de una falsa alarma, observó como presentaba enrojecidos los nudillos. Y en cuanto a D.ª Camino , estaba desorientada, con aspecto de haber sido herida, tenía sangre seca en la cara.
Por último, dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, resultan de especial relevancia los informes médico-forenses. Como expresa consolidada doctrina jurisprudencial, al ser emitidos por un organismo oficial, no requieren de ratificación, aunque nada impide a las partes proponer como prueba pericial el interrogatorio de quien lo suscribe para aclarar cuantos aspectos resulten pertinentes,(vid. SSTS 2ª 861 y 886/2013 ). Y eso sucedió en el presente caso, y así en calidad de perito prestó declaración, la Médico-Forense D.ª Milagros , quien examinó a D.ª Camino en 2015, y ya con posterioridad, en junio de 2016, emitió su informe el 15 de ese mes, y explicó que este segundo informe es más específico respecto a los hechos aquí enjuiciados.
El de mayo de 2015, fue más general. El examen de este primer dictamen, pone de relieve cómo se efectuó una valoración global, en cuanto a días de curación y secuelas, abarcando a lesiones que correspondían a varios episodios. Como quiera que la pericia datada a 15 de junio de 2016, aborda en concreto las lesiones y secuelas de los hechos ahora enjuiciados, por su especificidad es el que ha de ser tomado en consideración.
En su ratificación, la Sra. Médico-Forense como los hematomas son compatibles con patadas, así como el dolor costal. En lo que afecta al tratamiento, señaló que fue el adecuado para tratar las fisuras, reposo y antiinflamatorios, no hay otro tratamiento. Debemos resaltar que el dictamen pericial finalizaba, bajo la rúbrica de consideraciones, apuntando que ' el mecanismo lesional relatado por la examinada es compatible con las lesiones apreciadas en cuanto a data y morfología con lo relatado por la paciente '. La perito precisó, asimismo, que los 37 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, son impeditivos, y el día de pérdida temporal de la calidad de vida grave, se corresponde con la duración del ingreso hospitalario.
Dado que a D.ª Camino se le practicaron diversas pruebas diagnósticas, -TC, Rayos X-, y se le prescribió reposo, y antiinflamatorios, (único tratamiento posible de la fractura de las costillas), ha de concluirse que sí recibió tratamiento médico, a los efectos previstos en el art.147 del Código Penal , de conformidad con reiterada línea jurisprudencial, según la cual, los antibióticos y analgésicos son tratamiento médico, (por todas, STS 546/2014 ). A ello ha de añadirse no se puede prescindir sobre la relevancia de la lesión en su conjunto, ( SSTS 732/2014 , 19/2016 y 518/2016 ), y en el presente caso, la diversidad de heridas que presentó la Sra.
Camino , localización de las mismas, y la fractura de tres costillas, llevan a establecer que, en efecto, recibió tratamiento médico a los efectos del art. 147.1º del Código Penal .
Por lo que afecta al elemento subjetivo, el delito de lesiones no requiere un ánimo específico, sino un dolo genérico. De acuerdo con reiterada jurisprudencia no se precisa la constatación de una intencionalidad directa y específica respecto de la causación del resultado producido, sino que basta la adecuación de la acción ejecutada para la producción, como efecto de la misma, de ese resultado, ( STS 642/2016 ). El acometimiento del Sr. Braulio a la Sra. Camino , fue de una entidad tal, que el acusado no podía ignorar las consecuencias del mismo.
En lo atinente a la aplicación del apartado 4 del art.148, debemos hacer constar que no se ha discutido el dato de que el acusado y D.ª Camino fueran pareja a la fecha de los hechos, incluso ambos facilitaron a la fuerza actuante y al Juzgado el mismo domicilio.
El art. 148, primer párrafo, del Código Penal determina que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.
A la redacción original del Código Penal de 1995, la Ley Orgánica 1/2004 añadió a ese precepto, un número 4.º: "Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia".
Esta agravación penológica, no se ha configurado por el legislador como imperativa, sino potestativa del Juzgador, en atención al caso concreto, (por todas, STS 2ª 610/2017 ), pero atendiendo al propio Preámbulo de la L.O. 1/2004 , es nítido el mayor desvalor que el legislador establece cuando el delito de lesiones afecte a determinados sujetos pasivos a los que se considere dignos de especial protección, o los hechos aparezcan, como en este caso, una manifestación de violencia de género, al tratarse de lesiones producidas en un ámbito privado, aunque no fuera el domicilio habitual de ambos, en el que el acusado, de notable mayor corpulencia física que la denunciante, inicia una agresión motivada por sus celos, como declaró D.ª Camino en el plenario, quien, además, se encontraba en fase de recuperación de una previa lesión, lo que acentuaba su vulnerabilidad. Por tanto, la Sala considera que sí resulta de aplicación la agravación prevista en el art. 148.4 del Código Penal .
Frente a un consistente soporte probatorio respecto a la comisión de un delito de lesiones de los arts.147.1 y 148.4 del Código Penal , la prueba de descargo resulta muy endeble. Así, por una parte, la declaración del propio acusado, quien en legítimo uso de su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ( art. 24 CE ), afirma no recordar nada, con la excepción de que consumió droga, como ya había declarado ante el Juzgado de Instrucción. Únicamente añadió que nunca ha golpeado a Camino .
D.ª Adelina , tía del acusado, y en cuya casa ocurrió la agresión, refirió que ambos consumieron droga, discutieron y se empujaron, durante una media hora, y que ella no presenció ninguna agresión, pese a que en ningún momento salió de la vivienda.
El tono forzado de sus respuestas, en línea con la incomodidad que se desprendía por tener que prestar declaración, actitud que por otra parte, puede traer causa del propio estado de la testigo, puesto de manifiesto por la fuerza actuante al folio 159 de la causa, no aportó datos de especial significación. Pero como ya se ha señalado con anterioridad, convergen poderosos elementos de juicio de carácter incriminatorio. Y así, por lo que respecta al estado del Sr. Braulio , los policías municipales fueron a la vivienda, y quien habló con ellos, se refirió a que el acusado no aludió a que el acusado mostrara dificultades de comprensión. Y en cuanto a la afirmación de la testigo acerca de que no presenció agresión alguna, quizás fuera debido a que no se encontraba en la misma habitación, pero en todo caso, la documentación y pericia médica desarbolan sus manifestaciones.
TERCERO.- Por lo que afecta a la comisión del delito de detención ilegal, mantenida en conclusiones definitivas por la acusación particular, a tenor de reiterada jurisprudencia, lo que caracteriza fundamentalmente a este delito es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, (por todas, STS 2ª 376/2017 ).
Las pruebas practicadas sobre la presunta comisión de este delito no alcanzan la entidad de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que por una parte, la propia Sra. Camino , en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de esta capital, obrante al folio 63, mantuvo que si bien él no la dejó salir, ella no se quería ir. Y la declaración del agente de la policía municipal n.º NUM007 , quien acudió al domicilio donde ocurrieron los hechos y conversó con D.ª Camino y el encausado, denota que en ningún momento la Sra. Camino le refirió que estaba siendo retenida contra su voluntad por el Sr.
Braulio , sino que se limitó a insistir en que había sido agredida por tres chicas en la calle. Es decir, dispuso de la ocasión de abandonar la vivienda, pero no lo hizo, corroborando así su previa conducta lo que más tarde manifestó ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Pamplona. La propia actitud y manifestaciones de la Sra. Camino aparecen como un obstáculo insalvable para considerar acreditada la comisión del delito previsto en el art. 163 del Código Penal , delito que sólo se puede reputar cuando la persona no tiene ningún medio a su alcance para solicitar ayuda y conseguir liberarse de la privación de libertad, (vid. SAP Madrid de 24.11.2014 ), situación que no se produjo en el caso aquí enjuiciado.
CUARTO.- Responsabilidad criminal.
De dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado D. Braulio , por haber realizado material y directamente los hechos que le integran, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
La autoría de los hechos viene acreditada por la prueba de cargo ya evaluada, de la cual se desprende que las lesiones padecidas por Dª Camino , las causó el acusado.
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre la circunstancia atenuante simple de drogadicción prevista en el art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , pues en el momento de los hechos, el Sr. Braulio había consumido cocaína, y ello afectaba a sus facultades intelectovolitivas en modo leve-moderado. En cuanto al consumo de cocaína, ello resulta acreditado por lo manifestado por D.ª Camino , así como la tía del acusado, D.ª Adelina . Sobre este aspecto no se aprecian contradicciones en sus respectivas manifestaciones. Y por lo que afecta a su incidencia en las facultades intelectovolitivas de D. Braulio , el informe médico-forense emitido por D. Diego , obrante a los folios 134 a 136 de la causa, y que fue ratificado en el juicio oral, en el que se refirió a la afectación en grado leve-moderado. Ello impide estimar, como solicita la defensa, que se trata de una atenuante muy cualificada, sino que se trata de una atenuante simple.
Concurre, igualmente, la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, prevista en el art.
21.7.ª del Código Penal , en relación con la n.º 6 del mismo precepto, en aplicación del criterio fijado en la STS 2ª 306/2016 .
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , pues si bien todas las sentencias condenatorias por hechos de similar naturaleza, lesiones del art.147 y 148.4 del Código Penal y maltrato ocasional, son de fecha posterior a los hechos aquí enjuiciados, como se deduce de los antecedentes penales que figuran a los folios 181 a 184 de la causa, así la aportada en el juicio oral por la acusación particular, en cuanto a la invocada por el Ministerio Fiscal, delito de lesiones por el que fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona, firme el 29 de septiembre de 2005 , en la hoja histórico penal del acusado no consta la fecha de la remisión de la misma. Ello determina la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, (por todas, STS 169/2018 de 11 de abril ), según la cual, a falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP ), este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia. Y de conformidad con lo previsto en el apartado 1.C de ese precepto, el plazo a tomar en consideración es de 3 años, de forma que podría cancelarse a partir del 29 de septiembre de 2008. Y como este artículo prevé, en su apartado 1, ' cuando haya transcurrido sin haber vuelto a delinquir ', y en este supuesto el Sr. Braulio , cometió otro delito en tal plazo, el 21 de julio de 2008, como muestran sus antecedentes penales.
SEXTO.- Individualización de las penas.
Por lo que afecta a las penas a imponer, el art.148 del Código Penal , prevé una pena de prisión de dos a cinco años. Tomando en consideración la entidad de los hechos, encontrándose la Sra. Camino convaleciente de una lesión anterior, y que resultando de aplicación el apartado 4 de tal precepto, como se ha razonado con anterioridad, el autor del acometimiento no era un tercero, sino la pareja de la perjudicada, lo que incrementa el sufrimiento de ésta, así como la concurrencia de dos atenuantes simples, y la agravante de reincidencia, la pena de prisión se fija, ex art. 66.1.7º del Código Penal , al no persistir un fundamento cualificado ni en las atenuantes ni en la agravante, en dos años y seis meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El art. 57 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O.15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, y vigente hasta el 30 de junio de 2015, dispuso: «1.
Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años.' El art. 48.1 del Código Penal , en los términos en que quedó redactado tras la reforma operada por la L.O. 5/2010, vigente a la fecha de los hechos, establece: ' La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o falta, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos'.
Esta pena privativa de derechos, afecta a la libertad de residencia y deambulación reconocidos en el art. 19, párrafo 1.ª de la Constitución , sin llegar al nivel de privación total, que se fija en dicho precepto, con lo que se favorece, en definitiva, a la víctima, a la que se da tutela como consecuencia de hechos anteriores cometidos por el acusado, que aconsejan la imposición de esta clase de pena, (vid. SAP La Rioja, sec. 1.ª, de 19 de enero del 2009 ). Procede acceder a esta petición, e imponer esta pena accesoria, pues resulta proporcionada a la envergadura de los hechos que han propiciado la condena de D. Braulio , como autor de un delito de lesiones de los arts.147 y 148.4 del Código Penal , al bien jurídico protegido por esos preceptos, permitiendo ofrecer a la víctima, pareja del autor del delito, una mayor garantía en orden a conjurar el riesgo de que por parte del acusado se atente contra su integridad física. Fijándose la duración de la misma en 2 años, habida cuenta de que se trata de un delito menos grave, ( art. 33.2,a C. Penal ), y ajustándolo al criterio seguido para la fijación de la pena de prisión.
Si bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal , en su redacción a la fecha de los hechos, anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, ' si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al del la duración de pena de prisión impuesta en la sentencia,(...) ', de facto, la duración total de esta pena accesoria se eleva a 4 años y 6 meses.
SÉPTIMO. - Responsabilidad Civil.
Los responsables criminalmente lo son también civilmente, de acuerdo con lo previsto en los arts.109 y 116 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal solicita una indemnización total, sin especificar los conceptos, por un importe a tanto alzado de 3.000€.La acusación particular, por su parte, eleva la petición a 7.000€, 'por las lesiones causadas y por los daños morales ocasionados', sin diferenciar entre la que afecta al delito de lesiones, y la relativa al delito de detención ilegal, por el que ha resultado absuelto.
Se debe partir, en todo caso, de que en materia de responsabilidad civil no rige el principio acusatorio, sino el de rogación. No puede otorgarse una indemnización superior a la solicitada por parte legitimada, (por todas, STS 2ª 248/2018 ).
Por lo que se refiere a las lesiones y secuelas, la Sra. Camino , tardó en sanar 38 días, de los cuales 37 fueron de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, y 1 día de pérdida de calidad de vida grave.
Quedándole como secuela algia postraumática en costado derecho, valorada en 1 punto.
El día de pérdida de calidad de vida grave, consistió en ingreso hospitalario, por lo que se señala la cantidad de 150€, y en cuanto al resto de los días, la suma de 80€, resultando así una indemnización de -3.110-€. Por lo que afecta a la secuela, valorada en un punto, se fija en 1.000 euros.
En cuanto al daño moral, fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que debe señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y el contexto en el que se desarrolla, ( STS 2ª 938/2016, de 15 de diciembre ).
Teniendo en cuenta la especial relevancia del bien jurídico protegido por el art. 148.4 del Código Penal , y el relato fáctico que sustenta la condena impuesta al Sr. Braulio , entendemos ajustada la suma de -1.000-€.
Todas esas sumas devengarán, hasta su completo pago, los intereses determinados en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Mantenimiento o cese de las medidas cautelares.
El artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2.004 establece: ' Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas .' En este caso y en aplicación de este precepto, procede mantener la Orden de Protección acordada por Auto de fecha 20 de marzo de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º1 de esta capital . Con apercibimiento de que la infracción de las medidas acordadas es constitutiva de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y que además, dará lugar a la adopción de otras medidas más restrictivas de su libertad deambulatoria, pudiendo acordarse incluso la prisión provisional, a cuyo efecto será requerido personalmente para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación en los términos acordados.
NOVENO.- Costas.
Las costas causadas en este procedimiento, deberán ser abonadas por el acusado, ex art.123 y ss. del Código Penal , con la excepción de las derivadas de la acusación por el delito de detención ilegal.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Braulio , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, de los arts. 147 y 148.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y las atenuantes simples de toxicomanía y dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a D.ª Camino , a su domicilio o cualquier lugar frecuentado por esta a una distancia inferior a 300 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de tiempo total de 4 años y seis meses.D. Braulio deberá indemnizar a D.ª Camino en la cantidad de 4.110-€ por las lesiones y secuela, y 1.000 € por el daño moral sufrido.
Ambas sumas devengarán, hasta su completo abono, el interés legal previsto en el art.576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y todo ello imponiendo al condenado las costas causadas en este procedimiento, con la salvedad establecida en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución.
DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS mantener las medidas cautelares impuestas a D. Braulio , en la Orden de Protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña, el día 20 de marzo de 2015, durante la tramitación del eventual recurso de casación que pudiera interponerse y hasta que se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza.
Todo ello, con apercibimiento de que la infracción de estas disposiciones es constitutiva de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y que además dará lugar a la adopción de otras medidas más restrictivas de su libertad deambulatoria, pudiendo acordarse incluso la prisión provisional, a cuyo efecto será requerido personalmente para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación en los términos acordados.
Para el cumplimiento de la penal principal de prisión que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme y cabe recurso de casación ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, debiendo presentar el oportuno escrito de preparación ante esta Sección, en el plazo de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, y personalmente al acusado.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección.
