Sentencia Penal Nº 75/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1138/2017 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100105

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:713

Núm. Roj: SAP PO 713/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00075/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36008 41 2 2016 0000013
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001138 /2017 (230)-M
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Elias
Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ DACOSTA FREIRE
Recurrido: Esteban , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON,
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS LAGO BARREIRO,
SENTENCIA Nº 75/18
En Pontevedra, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 1138/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en
el PA 109/17, sobre DAÑOS y en el que es parte como apelante Elias representado por el Procurador Sr.
JOSÉ PORTELA LEIRÓS y asistido del Letrado Sra. BEATRIZ DACOSTA FREIRE y como apelados Esteban
representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido de la Letrada SRa.
MARÍA JESÚS LAGO BARREIRO y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID
GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 04/07/17 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Entre las 3:00 y las 4:00 horas del día 29 de noviembre de 2015, el acusado Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, caminaba por la Calle Redondela de la Localidad de Cangas, en dirección a la discoteca Thais.

En un momento dado, el acusado, can ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, golpeó mediante un puñetazo el espejo retrovisor del vehículo Mercedes Benz ML 270 CDI, matricula ....-ZVN , propiedad de Clemencia , que estaba estacionado en las inmediaciones.

La cuantia de los desperfectos causados asciende a 926,16 euros, de los cuales 735,90 euros corresponden a materiales, 32 euros a mano de obra y 161,26 a IVA (21%)'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDE NO a Elias , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (1.440 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, debiendo indemnizar a Clemencia en la suma de 929,16 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC , condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO .- Por la representación de Elias , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de Elias , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de daños, alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba y en la determinación de la pena, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente o subsidiariamente se imponga multa de seis meses en cuota diaria mínima.



SEGUNDO.- Respecto del posible error en la valoración de la prueba, se viene señalando que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 LECr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc., pero es también doctrina jurisprudencial pacífica que los juicios de inferencia del relato de Hechos Probados pueden ser revisados siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados, siendo ello así porque el denominado juicio de inferencia, juicio deductivo, no depende de ordinario de la inmediación, sino de un juicio de racionabilidad que ha de tener su base objetiva en datos externos que se declaren previamente probados, de donde resulta la posibilidad de modificar el referido juicio a través del recurso cuando no resulte razonable y del mismo modo no cabe duda de la posibilidad de corregir a través de esta vía los errores de subsunción en que se haya podido incurrir, derivados de una inadecuada interpretación de las normas penales y de la doctrina jurisprudencial.

De acuerdo con lo expuesto, indiscutible la existencia de daños en el vehículo, deduce el Juez la autoría de los mismos de manifestaciones de la testigo presencial, Esther , que conoce al acusado y que vio como golpeaba contenedores y también el espejo retrovisor y ninguna duda alberga acerca de que habia sido el autor, así como las de la perjudicada, Clemencia , que relata como vio como un chico con camisa de cuadros roja y negra, admitiendo el acusado que vestía camisa de cuadros roja y azul, daba un puñetazo al retrovisor de su vehículo, lo que coincide con lo manifestado por su esposo que también declara como testigo, que vio al acusado, cuya vestimenta describe, golpear el espejo, que rompió así como el sistema eléctrico, añadiendo que apreció como tenia los nudillos manchados de sangre, extremo que ratifica el Agente de la Guardia Civil que recibe declaración al ahora recurrente. Frente a la prueba de cargo, no supone contradicción alguna, la testifical de la defensa, que se descarta por el Juzgador al cuestionar su credibilidad.

Ello permite, fuera de la sospecha y sin que se albergue duda alguna, por lo que se excluye la aplicación del principio in dubio pro reo, entender que el denunciado fue el autor de los hechos, debiendo rechazarse el motivo de impugnación alegado.

En orden a la individualización de la pena, la misma corresponde al tribunal de instancia con arreglo a los criterios previstos en los arts. 66 y concordantes del CP . y en el presente caso, el articulo 263 del CP establece la pena de seis a veinticuatro meses de multa, imponiéndose la pena de ocho meses, en la escala mínima, extensión que se estima correcta, como igualmente la cuota/día fijada de seis euros, al no constar las circunstancias que afectan a la disponibilidad económica del acusado ni tampoco la situación de indigencia absoluta del recurrente y teniendo en cuenta que la cuota fijada de 6 € se halla muy próxima al mínimo y no necesita especial justificación( STS 31/10/05 ), 12/2/01 , 7/7/99 ).

La imposición de las costas es correcta y ajustada a lo dispuesto en el art 123 del CP . y 240 y concordantes de la LECrim .

No existen razones para deducir el testimonio de particulares que se interesa.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Elias , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó. Doy fe.

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