Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1007/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100048

Núm. Ecli: ES:APC:2019:400

Núm. Roj: SAP C 400/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0010254
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001007 /2018 -V
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Santiaga
Procurador/a: D/Dª FRANCESCA DI MATTIA
Abogado/a: D/Dª EMILIO JESUS PARDO-SOBRINO LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a 14 de febrero de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1007/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 340/2016, seguidas de oficio por un delito de
estafa, figurando como apelante la acusada Santiaga , representada y defendida por los profesionales arriba

referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS
BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 03-01-2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santiaga como autora de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 CP en relación con el art. 390.1.2º CP , en concurso de leyes con otro delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3º CP , como medio para cometer un delito de estafa del art. 248.1 CP en relación con el art. 249 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil , Santiaga deberá indemnizar a Leoncio en la suma de 2.420,80 euros por la cantidad estafada más los gastos del giro; con los intereses del art. 1108 CC y art. 576 LEC . '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Santiaga , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 03-09-2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07-11-2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a dictar un pronunciamiento condenatorio respecto de la ahora recurrente, a la que se considera autora de un delito de falsedad, en concurso media con un delito de estafa, contra la que se interpone el presente recurso de apelación, en el que se alega un error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio in dubio pro reo, interesa que se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra por la que se le absuelva de dichos delitos.

Señala la recurrente que no ha podido ser identificada por el personal de Correos donde se hizo el cobro del giro; que igualmente no se ha podido concluir que la recurrente haya efectuado la firma falsa, y que, en todo caso, la parte denunciante no ha podido servir de fuente de prueba del engaño sufrido, pero nada más.

De manera respetuosa, el recurso de apelación no puede ser estimado. No se trata, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo del 8 de Mayo de 2018 , de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Así las cosas, reexaminadas las actuaciones en esta alzada, la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra desestimación del recurso. La Juez de lo Penal, en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones prestada por el agente del Cuero Nacional de Policía, con número de identificación NUM000 , en las que exponía que en el curso de las investigaciones efectuadas en Correos, en las que pudieron acceder al resguardo de la recepción del giro enviado por la parte denunciante, y en el que figuraba el número del permiso de residencia de una persona, que, por sus comprobaciones, pertenecía a un ciudadano de nacionalidad marroquí, y como la foto que aparecía en el permiso reseñado, se correspondía con la de la denunciada.

Por ésta se afirma que su fotografía pudo haber sido incorporada por la persona o personas que han podido falsificar el documento presentado en Correos, y ello sin el consentimiento de la recurrente. Pero ello debe ser rechazado, pues la correspondencia entre la foto de la acusada y esa tercera persona no identificada que hiciese uso del documento falso, no queda acreditada de ninguna manera, siquiera indiciaria; al margen de que hemos de señalar que esa explicación resulta poco plausible desde un punto de vista de la lógica y el sentir común, siendo ello fruto del derecho de todo acusado a no declararse culpable, pero que carecen de virtualidad a la hora de desvirtuar el pronunciamiento condenatorio de instancia.

Como bien se señala en la sentencia de instancia, el delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría, no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción, en los casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Siendo constante la jurisprudencia que precisa que para ser autor de la falsedad no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes. Basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona -aún desconocida- haya sido el autor material, pues ello no obra ni hace desaparecer el autor/inductor de tal acción, que también es considerado autor de acuerdo con lo prevenido en el artículo 28 del Código Penal , lo que precisamente ha acontecido en el caso que nos ocupa, a la vista de lo manifestado por el referido agente de policía, lo que supone un claro indicio incriminatorio, que aunque pueda ser único, posee una singular potencia acreditativa que vincula temporalmente a la recurrente con la consumación del ilícito aquí declarado (CFR SSTS del 2 de Diciembre de 2008 , 17 de Junio de 2010 y del 26 de Marzo de 2011 ).

Es por ello que debe ser confirmada la sentencia de instancia en su integridad.



SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada, por no ser apreciable temeridad en su planteamiento.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Enero de 2018, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 340/2016, del Juzgado de lo Penal número 5 de A Coruña .

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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