Sentencia Penal Nº 75/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 429/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100140

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1031

Núm. Roj: SAP C 1031/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA p
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2017 0000527
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000429 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000387 /2017
RECURRENTE: Simón , Andrea
Procurador/a: TERESA RAMA RIVERA, NURIA ROMERO RAÑO
Abogado/a: DIEGO ESPIÑEIRA ROMERO,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº75/2019
ILMOS. MAGISTRADOS:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. CESAR GONZALEZ CASTRO (PONENTE)
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de
Compostela, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, como apelantes Simón
, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. Rama Rivera y Andrea , representado por la
Procuradora Sra. Romero Rañó y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado
D. CESAR GONZALEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 13 de Julio de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Andrea como responsable en concepto de autora de un delito de simulación de delito en grado de tentativa de los arts. 457 y 16 del C.P ., de un delito leve de hurto del art. 234.2 del C.P . y de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 , 3 y 4 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., por el delito de simulación de delito; 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., por el delito leve de hurto; y 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con intimidación; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con D. Simón , a D. Juan Carlos en la cantidad de 50 euros más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de 2/3 de las costas de un juicio por delito menos grave y de 1/2 de las costas de un juicio por delito leve.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Simón como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 , 3 y 4 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con Dª Andrea , a D. Juan Carlos en la cantidad de 50 euros más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de 1/3 de las costas de un juico por delito menos grave; y debo absolverle y le absuelvo del delito leve de hurto del art. 234.2 del C.P . que se le imputaba, con declaración de oficio de 1/2 de las costas de un juicio por delito leve.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Simón Y Andrea , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal Se acepta parcialmente el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: 'Sobre las 11,30 horas del día 1 de febrero de 2017, Hipolito acudió al domicilio de Andrea , mayor de edad y sin antecedentes penales sito en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , en Santiago de Compostela, tras haber concertado una cita en una página de contactos sexuales en internet. Durante el tiempo de estancia de Hipolito en dicho domicilio, Andrea u otra persona previamente concertada con ella, se apoderó de 150 euros de la cartera de Hipolito . Este no reclama nada.

Ante el temor de la acusada Andrea a ser denunciada por Hipolito , ese mismo día, a las 21.48 horas, interpuso una denuncia contra el mismo en dependencias de la Policía Nacional de Santiago, acusándole falsamente de que, en la mañana de ese día, cuando Hipolito llega a su domicilio, portaba un aerosol de pimienta y un cúter y le exigió que diera todo el dinero que tuviera en casa para, acto seguido, rociarle con el aerosol y comenzar a agredirla con patadas, arrancándole una pulsera de oro que portaba en la muñeca y comenzando a registrar la habitación, cogiéndole 570 euros que encontró en un cajón, golpeándole la cabeza contra un armario y cortándole el brazo y en las piernas con un cúter hasta que ella pudo llamar a su marido, arrebatándole a Hipolito el teléfono y rompiéndoselo para marcharse a continuación al creer que había llamado a la policía.

Los agentes policiales encargados de investigar los hechos denunciados, practicadas las diligencias que estimaron oportunas, no le otorgaron credibilidad a la denuncia de Andrea , procediendo a la detención y puesta a disposición judicial de la misma.

Previamente, el día 21 de diciembre de 2016, Juan Carlos acudió a domicilio de D. ª Andrea , tras haber concertado por Facebook una cita, acudió al domicilio de Andrea . En el mismo esperaron a Simón y se dirigieron a una cafetería donde cenaron.'

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Los motivos impugnatorios de los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los tribunales D. ª Teresa Rama Rivera, en nombre y representación Simón , y por la procuradora de los tribunales D.

ª Nuria Romero Raño, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia número 156/2018, de fecha 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado 387/2017 son los siguientes: 1.- Error en la valoración de la prueba.

2.- Vulneración del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- RAZONES PARA ABSOLUCIÓN DE Simón DE TODOS LOS DELITOS DE QUE ERA ACUSADO Y A Andrea DEL DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, MANTENIENDO EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN A LA MISMA.

Procede absolver a Simón de todos los delitos de que era acusado y a Andrea del delito de robo con intimidación y de las consecuencias de dicha condena, manteniendo los demás pronunciamientos sobre la misma.

Las razones son: A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El auto de 12 de enero de 2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma que, según la doctrina de dicha sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a dicho tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.

2.- Conforme a la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo; no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

Es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Este principio solo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

3.- La segunda instancia no es un nuevo juicio.

4. La modificación del relato fáctico está reservada a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo.

Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, en la que juega la inmediación, quedando ajeno al órgano de apelación un control del fondo. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

5. La regla universal es la de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, fijada por la inmediación judicial y por ello ajena a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales.

6. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva.

b) Verosimilitud del testimonio.

c) Persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores.

La persistencia supone: a#) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.

b#) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c#) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. No es pues un problema de legalidad sino de credibilidad.

La cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

B. VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PRESENTE JUICIO EN RELACIÓN A LOS HECHOS RELATIVOS A Hipolito 1.- Se asume la argumentación jurídica de sentencia recurrida. En el presente caso, la juzgadora que dicta la sentencia en la instancia apreció razonadamente la prueba practicada. No existe incorrección alguna en la valoración realizada, ya que: - Ha tenido en cuenta las manifestaciones del denunciante. El mismo ha realizado un relato creíble y verosímil de los hechos. Ha mantenido la versión fáctica expuesta en la denuncia, concretándola y aclarándola.

- En el testimonio de Hipolito no se advierten motivaciones espurias. Ni siquiera ha reclamado indemnización alguna.

- La supuesta agresión denunciada por Andrea no resulta debidamente acreditada por los informes médicos tal y como se explica en la sentencia.

4.- El principio in dubio pro reo resulta inaplicable ya que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

C. VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PRESENTE JUICIO EN RELACIÓN A LOS HECHOS RELATIVOS A Juan Carlos Procede absolver a Simón de los delitos de los que ha sido acusado y a Andrea del delito de robo con intimidación por los siguientes motivos: 1.- Se condena se ha basado principalmente el testimonio de Juan Carlos .

2.- Dicha declaración no se puede considerar que reúna los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores.

3.- En concreto, no coincide exactamente la versión dada de los hechos por Juan Carlos en fase instrucción como en el juicio oral. En fase de instrucción dijo que en el domicilio se encontraban Simón y Andrea ; en el acto del juicio, que se encontró a Andrea , que esta cerró la puerta para evitar que se fuese y sobre unos 20 después llegó Simón .

4.- Tampoco se ha aportado prueba alguna sobre las conversaciones por Facebook que supuestamente mantuvo con la mujer con la que concertó la cita en el domicilio de los acusados ni de los mensajes amenazantes que dijo haber recibido de los acusados cuando regresó a su domicilio de A Coruña.

4.- Manifestó una muy mala relación con Simón . No se entiende la estancia en el domicilio durante 20 minutos.

5.- La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Sin embargo, resulta inverosímil que alguien que te conoce desde hace muchos años y era amigo tuyo te robe y, además, posteriormente, le acompañes a una cafetería.



TERCERO.- COSTAS PROCESALES .

El uso de la facultad prevista en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la declaración de oficio de las costas procesales.

En relación a las costas procesales de la primera instancia, procede condenar a Andrea a la # de las costas por un delito leve, con declaración de oficio de la otra mitad y a un 1/3 de las costas por los delitos menos graves, declarando de oficio las 2/3 de las costas por delitos menos graves.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Teresa Rama Rivera, en nombre y representación Simón y estimar parcialmente el recursos de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Nuria Romero Raño, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia número 156/2018, de fecha 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado 387/2017, y, en consecuencia, absolver a Simón de los delitos de los que era acusado, con todas las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento absolutorio y absolver a Andrea del delito de robo con intimidación, con todos las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios en relación a Andrea .

Todo ello con imposición a Andrea a la # de las costas por un delito leve, con declaración de oficio de la otra mitad y a un 1/3 de las costas por los delitos menos graves, declarando de oficio las 2/3 de las costas por delitos menos grave en relación a las costas de la primera instancia y expresa declaración de oficio de las costas procesales devengadas en la apelación Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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