Sentencia Penal Nº 75/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 16/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100070

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:148

Núm. Roj: SAP OU 148/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00075/2019
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: CG
Modelo: N85860
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0004105
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ana
Procurador/a: D/Dª , JESUS MARQUINA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , ISABEL PASCUAL DE SA
Contra: Casilda , BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador/a: D/Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ, MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado/a: D/Dª EDUARDO VILLAR FERNANDEZ, ANTONIO FRANCISCO SANGUINETTI
RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 75/2019
===============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Dª MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
===============================================================
En OURENSE a siete de marzo de dos mil diecinueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado nº 16/2018, procedente de diligencias previas procedimiento abreviado nº 1659/2015 del Juzgado
de Instrucción nº 1 de Ourense seguida por el trámite de Procedimiento abreviado por delitos de hurto, falsedad
y estafa; siendo partes:
El Ministerio Fiscal.
La acusación particular ejercida por Dña. Ana representada por el Procurador D. Jesús Marquina
Fernández y asistida de Letrada Dña. Isabel Pascual de Sa.
La acusada Dña. Casilda , con NIE NUM000 , nacional de Cabo Verde, representada por la
Procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez y defendida por el Letrado D. Eduardo Villar Fernández.
Responsable civil subsidiario Banco Popular Español, S.A. representado por la Procuradora Dña.
María Gloria Sánchez Yzquierdo y asistido de Letrado D. Antonio Sanguinetti Rodríguez.
Es Ponente la Magistrada Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ expresando el parecer
de la Sala previa deliberación, votación y fallo , dictando sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

Primero. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense incoo diligencias previas nº 1659/2015 en virtud de atestado de la Policía Nacional de Ourense. Practicadas las diligencias de instrucción consideradas pertinentes y útiles, se dictó la resolución prevista en el nº 4 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acordando dar traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

En el auto de apertura de juicio oral se señalaba el Juzgado de lo Penal como el competente para el conocimiento del asunto. Turnada al Juzgado de lo Penal nº 1 por auto de fecha 30.5.2017 se decretó la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de apertura de juicio oral dictado en fecha 1 de febrero de 2017, acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de apertura de juicio oral al objeto de que se dé traslado de las actuaciones al Banco Popular en calidad de responsable civil subsidiario y, cumplimentado este trámite, se dicte auto en el que se declare la competencia de la Audiencia Provincial de Ourense.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 1 se evacuó el correspondiente traslado al responsable civil subsidiario, el cual se personó en las actuaciones dictándose auto de apertura de juicio oral señalando la Audiencia Provincial como órgano competente para el enjuiciamiento.

Segundo . Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial junto con la pieza separada de responsabilidades pecuniarias, se registró en esta Sección Segunda el rollo de procedimiento abreviado nº 16/2018, designando Ponente a la Magistrada Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

Examinados los escritos de las partes por auto de fecha 21.9.2018 se acordó lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, y una vez recibida la documental admitida, por diligencia de ordenación de 26.11.2018 se señaló el juicio oral para el día 6.2.2019.

Tercero . El juicio oral se celebró el día señalado, grabándose en soporte digital. Las partes plantearon cuestiones previas, aportando la acusación particular y la defensa prueba documental, suspendiéndose el acto unos minutos y resolviéndose seguidamente sobre las cuestiones y pruebas aportadas, dejando para la sentencia las relativas al objeto del proceso planteadas por la defensa. Se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, salvo las testificales: de D. Juan Ignacio al presentar la acusación particular justificante médico, las de D. Juan Pedro y D. Juan Enrique al renunciar las partes, y la del Dr. Abel al no comparecer el testigo sin interesar las partes la suspensión al objeto de citarlo nuevamente. Documental por reproducida.

En el trámite de conclusiones definitivas: El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales presentando nuevo escrito modificando el relato fáctico, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2 c ) , 249 y 250.6 del Código Penal ; delito del cual es autora la acusada, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando que se le condene a la pena de 1 año y 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 6 euros diarios, con 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.p , así como que se le condene al pago de las costas procesales; al amparo de lo dispuesto en el art. 89.1 y 5 del C.p . procede la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional durante 6 años. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a quien acredite resultar perjudicado teniendo en cuenta el fallecimiento de Dña. Magdalena en la cantidad de 2.044 euros que se incrementará con el interés legal que establece el art. 576 de la LEC .

La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales presentando nuevo escrito modificando el relato fáctico (modificando en el apartado a) de la conclusión primera cinco sortijas por siete sortijas y suprimiendo dos monedas) , calificando los hechos como constitutivos de un delito de hurto del art. 234 del C.p ., y de un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392 del C.p . en relación con el art. 390.1.3º del C.p . y de un delito continuado de estafa tipificado en los arts. 74 , 248.2 c ) y 250 del Código Penal , ambos en relación de concurso ideal; delito del cual es autora la acusada, concurriendo en el delito de hurto la circunstancias agravante de la responsabilidad criminal de abuso de confianza del art. 22.6ª del C.p .; solicitando que se le condene por el delito de hurto a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de falsedad en concurso ideal con el delito continuado de estafa a la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses multa a razón de 9 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.p , así como que se le condene al pago de las costas procesales incluidas las de esta acusación particular. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a los herederos de Dña. Magdalena en la cantidad de 2.126 euros por el valor de las joyas sustraídas y en la de 11.561,85 euros por el dinero extraído y los cargos efectuados en la cuenta de su titularidad. A estas cantidades serán de aplicación los intereses previstos en el art. 1108 del Código Civil desde la fecha del presente escrito hasta el dictado de la sentencia y en el art. 576 de la LEC desde ésta hasta su completo pago. De la cantidad de 11.561,85 euros por el dinero extraído y los cargos efectuados, responderá subsidiariamente el Banco Popular al amparo de lo dispuesto en el art. 120.3 del C.p . y 1902 del Código Civil .

La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, instando la libre absolución de su patrocinada.

El responsable civil subsidiario elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, instando la libre absolución de su patrocinado.

Tras concluir las partes se suspendió el acto para el día siguiente, continuando el juicio oral al día siguiente informando las partes por su orden. Tras conceder la última palabra a la acusada quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Ha quedado acreditado que la acusada Casilda , nacida el NUM001 .1984 en Caboverde, con NIE NUM000 fue contratada en el mes de septiembre de 2012 por Ana para cuidar a su madre Dña. Magdalena con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , haciéndose cargo Dña. Magdalena del pago del salario de la acusada, y sufragando igualmente Dña. Magdalena con su pensión de aproximadamente 1.000 euros sus gastos. Dña. Magdalena , nacida el NUM003 .1954, estaba aquejada de esclerosis múltiple enfermedad que en aquella época la limitaba físicamente, sin haber perdido el sentido de la vista, y teniendo sus facultades mentales plenamente conservadas.

Dña. Magdalena concertó con el Banco Popular en su sucursal del nº 31 de la C/Progreso dos contratos de tarjetas: el primero el día 3.6.2013 por el que se emitió la tarjeta Visa Hop Oro con nº NUM004 y el segundo el 22.11.2013 por el que se emitió la tarjeta de débito electrónica nº NUM005 , ambas tarjetas asociadas al número de cuenta NUM006 de la que era titular Dña. Magdalena , sin figurar en dicha cuenta su hija Dña. Ana . Estos dos contratos fueron concertados por Dña. Magdalena en la misma sucursal firmándolos allí Dña. Magdalena en presencia de los empleados, firma que realizo en el primero poniendo tres rayas y en el segundo estampando su huella. Con cargo a dicha cuenta se emitieron otras dos tarjetas, la VISA nº NUM007 el 27.6.2013 asociada al primer contrato de tarjetas y la VISA nº NUM008 el 7.10.2014 asociada al segundo. En la celebración de estos contratos de tarjetas no medió vicio alguno del consentimiento de Dña.

Magdalena ni ardid ni intervención alguna de la acusada, sin que se haya probado que ésta hubiese tenido tampoco intervención alguna en las tarjetas emitidas el 27.6.2013 y el 7.10.2014.

La acusada utilizó estas tarjetas, salvo la Visa Hop Oro en la que no se registraron movimientos, realizando sucesivas extracciones en cajeros automáticos desde el 1.1.2014 hasta el 27.4.2015 alcanzando un importe total de 10.620 euros. Y asimismo las utilizó para pagos en el supermercado 'Mercadona' de las Lagunas. No ha quedado probado que la acusada hubiese obtenido el PIN de las tarjetas de manera subrepticia, ni tampoco que hubiese realizado estas extracciones en cajeros y pagos sin el conocimiento y consentimiento de Dña. Magdalena , la cual seguía conservando sus facultades cognitivas.

El 3.7.2014 mediante solicitud telefónica al departamento de televenta de Vodafone se pasó de la modalidad de tarjeta a contrato el número de teléfono NUM009 a nombre de D. Juan Ignacio , sin que se haya probado que hubiese sido la acusada ni tampoco que ésta hubiese utilizado el referido terminal en beneficio propio cargando las facturas en la cuenta de Dña. Magdalena . D. Juan Ignacio , nacido el NUM010 .1925, era el padre de Dña. Magdalena y convivía con la misma en el mismo domicilio de la DIRECCION000 .

En la cuenta de Dña. Magdalena se cargaron recibos correspondientes a las primas de seguros de salud de las compañías 'Sanitas' y 'SegurCaixa Adeslas' en los que figuraba como asegurada la acusada, seguros que fueron contratados por vía telefónica el 1.7.2013 con 'Sanitas' y el 1.4.2015 con 'SegurCaixa Adeslas ', sin que se haya probado que la acusada hubiese concertado tales contratos ni aún en el supuesto de que los hubiese contratado lo hubiese hecho sin el conocimiento y consentimiento de Dña. Magdalena . El 7.9.2012 se presentó en la Dirección Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social solicitud de alta de la acusada como empleada del hogar, la cual fue denegada por resolución de fecha 16.1.2013 al carecer de autorización para trabajar en España.

La acusada vendió joyas en los establecimientos 'Compro Oro' de la C/Santo Domingo de Ourense y de compraventa 'Santa Eufemia' de Ourense entre los meses de septiembre de 2015 y enero de 2016, obteniendo la cantidad total de 2.126 euros, sin que se haya probado que estas joyas fuesen de Dña.

Magdalena . Tampoco ha quedado acreditado que mientras la acusada prestó sus servicios en el domicilio de Dña. Magdalena hubiesen faltado joyas del mismo.

La acusada trabajó para Dña. Magdalena hasta el 27.4.2015.

Dña. Magdalena falleció el 1.8.2015 constando en el informe médico emitido el 4.8.2015 que ingresó en el hospital el 23.7.2015, siendo dependiente total por esclerosis múltiple avanzada aunque con facultades cognitivas conservadas.

Fundamentos

Primero. Cuestiones previas. La defensa en tal trámite planteó que deben quedar fuera de enjuiciamiento la contratación del teléfono y seguros al no incluirse en el auto de procedimiento abreviado de fecha 5.12.2016 y asimismo no puede ser objeto de enjuiciamiento el delito de hurto al no mencionarse en el auto de apertura de juicio oral. Cuestión respecto de la cual se acordó su resolución en sentencia.

Análisis de la cuestión en relación con el auto de transformación procedimental . El auto de procedimiento abreviado (f. 274 y 275) en su fundamento primero dice literalmente: 'Relato sucinto de los hechos: Casilda aprovechando que se encargaba del cuidado de Magdalena , persona de edad avanzada, contrató una tarjeta vinculada a una cuenta corriente que Magdalena tenía abierta en una entidad del Banco Pastor y que con la misma efectuó de forma indebida retiradas en cajeros automáticos y efectuó pagos de deudas privadas.

Además aprovechó su situación en dicho domicilio para sustraer diversas joyas que pertenecían a la difunta Magdalena '.

Así pues el relato de hechos punibles no menciona expresamente la contratación de seguros y teléfono por la acusada, sin que contra este auto, como advierte la defensa, se hubiese interpuesto recurso alguno aquietándose las partes a su contenido. Dicho lo cual ha de advertirse que ya en la denuncia de fecha 28.4.2015 Dña. Ana denunciaba la contratación fraudulenta de la línea de teléfono móvil NUM011 . La Brigada de Policía Judicial solicitó al Juzgado de Instrucción que expidiese mandamiento a la compañía Vodafone a los efectos de que faciliten todos los datos obrantes en sus bases de datos sobre el número de teléfono mencionado desde enero de 2015 hasta la recepción del mismo, lo que así fue acordado por proveído de fecha 12.6.2015. Asimismo la Brigada Provincial de Policía Judicial remitió al Juzgado atestado en el cual se documentaban diligencias policiales de investigación, refiriendo la denunciante el alta del teléfono mencionado a nombre de su madre y con cargo a su cuenta así como el pago en la referida cuenta de recibos de Sanitas y Segur Caixa Adeslas, aportando los correspondientes extractos bancarios. Atestado que tuvo su entrada en el Juzgado el 29.12.2015. La acusada al prestar declaración en calidad de investigada ante el Juzgado de Instrucción el día 26.4.2016 fue interrogada tanto sobre la contratación con las compañías de seguros como sobre la del teléfono (f. 85 y 86). Así manifestó la entonces investigada: 'Que recibieron una carta de la Seguridad Social comunicando que había un problema con unos datos. Que Ana recibió la carta y se encargaba ella de ir a la Seguridad Social pero no se olvidó y entonces contrató una póliza de seguro que le ofrecía la cobertura a la declarante durante dos meses. Se le pregunta por el número de teléfono NUM009 y manifiesta que ese teléfono estaba a nombre del Sr. Juan Ignacio y se utilizaba en el domicilio de forma habitual. Que cree que ese teléfono lo contrató la denunciante y ha sido cuando estaba trabajando la declarante para esa señora. Se utilizaba para interés de la casa. Que nunca lo ha utilizado para interés propio. Que no sabe si aparecen números propios de la declarante en el listado de este número...Que conoce la dirección de AVENIDA000 , nº NUM015 de Ourense y manifiesta que si la conoce y ha estado viviendo en el mismo. Que cuando compraron el teléfono, la SIM la mandaron a DIRECCION000 NUM002 y cuando allí no se recibía, llamaron para ver si había alguna manera de enviarlo a otro domicilio y entonces es cuando facilitó el domicilio de AVENIDA000 '. Por consiguiente tanto esa línea con cargo a la cuenta de Dña. Magdalena como las contrataciones de los seguros de salud fueron objeto de investigación en la instrucción y la investigada fue interrogada sobre tales hechos. En este sentido la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la falta de mención expresa en el auto de procedimiento abreviado de aquellos hechos objeto de instrucción no excluye su enjuiciamiento siempre y cuando el investigado haya sido interrogado en fase de instrucción sobre los mismos, considerando que para que opere tal exclusión es necesario que medie pronunciamiento expreso de sobreseimiento en el mentado auto, de manera que no cabe alegar indefensión cuando los posteriores escritos de acusación incluyen hechos no mencionados en el auto de procedimiento abreviado pero sobre los que ha declarado el investigado en fase de instrucción.

Así la STS nº 914/2016 de 2 de diciembre analiza la queja del recurrente relativa a la que en el auto de procedimiento abreviado no se mencionaban los hechos relativos a unas amenazas, y la desestima al haber declarado sobre ellos el imputado en fase de instrucción, aquietándose la defensa al auto de transformación sin haberlo recurrido, siendo estos hechos objeto de acusación y formulando la defensa su escrito correlativo.

La STS 530/2016 analiza la queja del recurrente relativa a que el acusado fue condenado por unos presuntos hechos constitutivos de falta de lesiones, cuando de ello ni se le había imputado, ni se le había informado en fase de instrucción, ni fue objeto, ni reflejado, en el auto que acordaba continuar las diligencias previas por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado. Queja que desestima haber declarado sobre ellos como imputado en fase de instrucción, siendo estos hechos objeto de acusación y formulando la defensa su escrito correlativo.

Diciéndonos la citada STS nº 530/2016 : 'De forma que esta Sala (SSTS 276/2016, de 6 de abril o 760/2015, de 3 de diciembre ), ha reiterado que sólo la exclusión expresa en el auto de apertura de juicio oral, impide a las acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 386/2014 de 22 de mayo , con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo , 1532/2000, de 9 de noviembre ).

Sin afectación en su caso, al derecho a un proceso con todas la garantías, es obvio, que no se conculca el derecho de defensa, si el hecho objeto de condena, se contenía en el escrito de conclusiones; y así la STS núm. 251/2012, de 4 de abril , en concreta relación con el derecho de defensa recuerda que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/1990, de 3 de diciembre , el derecho fundamental de defensa del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre , si es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'. Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la de núm.

480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento.' Análisis de la cuestión en relación con el auto de apertura de juicio oral . En su parte dispositiva (f.

274) se acordaba la apertura del juicio contra la acusada por un 'delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa'. No obstante en los antecedentes de hecho se refería el contenido del escrito de la acusación particular refiriendo así expresamente el delito continuado de hurto y en el fundamento de derecho primero se indicaba que de conformidad con el art. 783.1 de la LECrm 'solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular, el Juez debe acordarla, salvo en los supuestos en que estime procedente el sobreseimiento, que no concurren en el presente caso, debiendo resolver al mismo tiempo sobre las medidas cautelares correspondientes'. El Tribunal Supremo considera que la falta de mención en el auto de apertura de alguno de los delitos objeto de acusación no excluye el enjuiciamiento y en su caso la posterior condena, siempre que la acusación provisional se haya formulado sobre hechos objeto de la instrucción respecto de los cuales el imputado haya tenido ocasión de declarar sobre los mismos, y solo la exclusión expresa de alguno de los delitos por los que se ha acusado en el auto de apertura de juicio oral decretando el sobreseimiento veta el enjuiciamiento, proscribiendo así cualquier clase de sobreseimiento implícito. En este sentido es sumamente ilustrativa la STS nº 239/2014 de 1 de abril : ' El auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de realizar un previo juicio de racionalidad sobre la consistencia de la acusación antes de autorizar la entrada en la fase de juicio oral, pero la jurisprudencia no le ha reconocido a dicho auto una función decisiva de determinación positiva del objeto del proceso ( STS nº 435/2010, de 3 mayo ). Es cierto que negativamente puede limitarlo excluyendo del enjuiciamiento aquellos hechos respecto de los cuales entienda pertinente acordar el sobreseimiento en los casos que la ley prevé, pero, salvo esos supuestos, la determinación de los hechos que, calificados como delito, constituyen el objeto del proceso, se realiza a través de los escritos de acusación. En el mismo sentido, en la STS nº 1652/2003, de 2 diciembre , se citaba la sentencia nº 5/2003, de 14 de enero , para recordar que ' el auto de apertura del juicio oral, que cumple en el procedimiento abreviado un papel similar al del auto de procesamiento en el ordinario, no condiciona los delitos concretos objeto de enjuiciamiento; que sí vienen determinados por los escritos de acusación '. También, en la STS nº 1027/2002, de 3 junio , se decía que el auto de apertura del juicio oral '.... en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento '. Finalmente, con significado similar, la STS nº 513/2007, de 19 de junio , citada por el recurrente, en la se afirmaba de forma terminante que ' Si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite, sin acordar expresamente el sobreseimiento, un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el art. 784 prevé que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento '.

En consecuencia se desestiman las cuestiones previas planteadas por la defensa.

Segundo. Exposición de las acusaciones. Valoración probatoria del estado de la víctima . El delito de estafa objeto de acusación se caracteriza por abarcar defraudaciones sucesivas englobadas en un delito continuado y perpetradas en un amplio período. Tanto este delito de estafa como el de falsedad objeto de acusación exclusiva por la acusación particular parten de una premisa común sustentada en el desvalimiento de Dña. Magdalena derivado de la merma de sus facultades físicas y psíquicas por la enfermedad degenerativa de esclerosis múltiple que padecía. Así en cuanto a la estafa informática el Ministerio Fiscal dice en su escrito que la acusada fue contratada en el mes de septiembre de 2012 para cuidar a Dña. Magdalena , la cual 'padecía una enfermedad degenerativa con esclerosis múltiple que le hacía una persona dependiente.

Ante esta situación la acusada decidió en ejecución de un plan preconcebido prevaliéndose de las limitaciones físicas y psíquicas de Magdalena apoderarse movida por ánimo de injusto enriquecimiento de cuatro tarjetas de crédito...'. La acusación particular encabeza su escrito diciendo que cuando la acusada fue contratada en septiembre de 2012 'padecía esclerosis múltiple en un estado tan avanzado que le impedía valerse por sí misma y de la cual ya hacía años que había perdido la vista', para después en el apartado b) decir que la acusada por la facilidad de acceso a los datos personales de Magdalena derivada de su relación personal y laboral, 'consiguió que, sin el conocimiento de la titular, que como decíamos padecía esclerosis múltiple muy avanzada en la que además de haber perdido la vista no tenía autonomía ni movilidad por sí misma, y sin el conocimiento de sus familiares, el Banco Popular expidiese el 3 de junio de 2013 una tarjeta de débito y dos tarjetas de crédito...' El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas retira la acusación por el delito de falsedad en documento mercantil, que en su escrito de conclusiones provisionales derivaba de considerar que la acusada había simulado la firma en los contratos de las tarjetas, y en conclusiones definitivas acusa por un delito continuado de estafa del art. 248.2 c ), 249 y 250.6º del C.p . Centra el Ministerio Fiscal la estafa en tres conductas distintas: 1) La acusada prevaliéndose de las limitaciones físicas y psíquicas de Dña. Magdalena se apoderó de cuatro tarjetas de la misma y la acusada conociendo el código de acceso a las mismas realizó diversas operaciones apoderándose de 2.044 euros. 2) La acusada mediante llamada telefónica a la cia. R contrató la línea telefónica a nombre de Juan Ignacio , padre de Dña. Magdalena , dándola de alta el 3.7.2014 utilizando de forma fraudulenta el referido teléfono sin contar con su autorización ocasionándole un perjuicio económico de 61,62 euros. 3) La acusada contrató el 1.7.2015 a su nombre una póliza con la entidad Sanitas pagando las cuotas mensuales a cargo de la cuenta de Dña. Magdalena y también con la misma finalidad concertó con la entidad SegurCaixa Adeslas la prima del seguro con cargo a la misma cuenta de Dña. Magdalena .

De manera similar también menciona la acusación particular la contratación con las compañías de seguros y con Vodafone.

La acusación particular eleva sus conclusiones provisionales a definitivas y así mantiene la acusación por un delito de hurto, un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.3º del C.p . y un delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248.2 c ) y 250 del C.p . en relación de concurso ideal. Sin embargo en el escrito de acusación carece de la necesaria descripción fáctica en la que basa la falsedad y es que centrando la conducta falsaria en el nº 3 del apartado 1 del art. 390 ('suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'), en el apartado b) se limita a decir que la acusada consiguió que el Banco Popular expidiese las tarjetas vinculadas a la cuenta corriente de Dña.

Magdalena para después decir que 'la conducta de la acusada se vio favorecida por la falta de diligencia de los empleados del Banco Popular en la comprobación de la identidad y consentimiento precisos para la gestión bancaria en la emisión de tarjetas y domiciliación de pagos'. En todo caso la prueba practicada en plenario no permite sostener ninguna clase de falsedad como se expondrá.

El Ministerio Fiscal no menciona expresamente en su escrito el período comisivo de las extracciones fraudulentas en cajeros automáticos, pero fijando la cantidad defraudada por esta vía en 2.044 euros resulta que tal período vendría referido al comprendido entre el 3.1.2015 y el 27.4.2015 como resulta de la denuncia policial. En cambio la acusación particular concreta la cantidad obtenida mediante las sucesivas extracciones fraudulentas en cajeros automáticos en 10.620 euros, además de pagos a la compañías R, Vodafone, y Mercadona por importe de 607,20 euros y 334,65 euros gastados con VISA, cantidad sensiblemente superior a la señalada por el Ministerio Fiscal que deriva de ampliar la acusación particular el período comisivo remontándolo a un año antes, diciendo así en su escrito que estos hechos los vino cometiendo la acusada desde el 1.1.2014 al 27.4.2015.

La Sala no estima probados los hechos objeto de acusación al considerar que las pruebas practicadas en el plenario y la documental no tienen la necesaria consistencia incriminadora que demanda el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La carga de la prueba sobre el estado psíquico y/o físico de Dña. Magdalena durante el amplio período temporal en el que las acusaciones ubican los distintos delitos, así como igualmente sobre los restantes elementos objetivos y subjetivos de los delitos objeto de acusación, incumbe a la acusación una vez que se viene a invocar una ausencia de entendimiento y raciocinio de Dña. Magdalena , una grave discapacidad visual, o con menor intensidad un desvalimiento derivado de la enfermedad degenerativa que padecía, siendo evidente al objeto de acreditar tales circunstancias la disponibilidad probatoria de la acusación particular.

Las pruebas aportadas en el plenario y en él practicadas no acreditan las circunstancias personales de Dña. Magdalena invocadas por las acusaciones, a salvo de que ésta padecía la enfermedad degenerativa de esclerosis múltiple que unida a otras dolencias acabó con su vida el 1.8.2015. La acusación particular aporto en el plenario dos informes médicos. El primero de fecha 6.9.2013 en el cual consta que la paciente presente 'esclerosis múltiple con nefrostomía' y 'tiene obsesión con la sonda resultando en varios episodios de arrancarse la sonda, también episodios de hablar sin mucho sentido', diagnosticando 'trastorno obsesivo compulsivo'. El segundo de fecha 4.8.2015 emitido con ocasión de su ingreso hospitalario el 23.7.2015 y fallecimiento el 1.8.2015, informe en el cual se indica que la paciente conserva sus facultades cognitivas, esclerosis múltiple avanzada, con vida cama-sillón, total dependencia. A falta de aportación del historial médico de Dña. Magdalena , de estos dos informes no cabe inferir cual era su estado y situación mientras la acusada trabajó para ella (desde septiembre de 2012 a finales de abril de 2015) significándose por el contrario en el último de ellos que Dña. Magdalena conserva sus facultades cognitivas. Los agentes de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM012 y NUM013 declararon en el juicio como testigos ratificándose en el atestado obrante a los f. 20 a 40. Las diligencias de investigación practicadas por los agentes comienzan el 22.6.2015 (f. 20) y finalizan el 22.12.2015 (f. 26). Los agentes no se entrevistaron con Dña. Magdalena declarando en juicio que su hija les dijo que estaba hospitalizada. No consta en autos ninguna declaración policial ni judicial de Dña. Magdalena , fallecida tres meses después de interponerse la denuncia, cuando además en la denuncia Dña. Ana relato que su madre le dijo que 'la cuidadora la maltrataba, dándole golpes y empujones en la cabeza, cuando estaban a solas, gritándola para que se callara. Que no había informado antes de ese maltrato por miedo'. En cuanto a D. Juan Ignacio , padre de Dña. Magdalena , el agente con TIP NUM013 declaro que habló con él y le dijo que no había contratado el teléfono. Aparte de que en este particular el agente declara como testigo de referencia, no se formalizó tal declaración en el atestado, y D.

Juan Ignacio tampoco declaró en la fase de instrucción. Si bien se admitió su testifical para el plenario no fue practicada al presentar la acusación particular en el juicio un informe médico de enfermedad con ingreso hospitalario reciente desaconsejando someterlo a situaciones estresantes.

La denunciante en el juicio sostuvo que su madre durante el período en el que la acusada trabajó cuidando a su madre pasó por altibajos, había días que razonaba y otros que no, y tenía seriamente afectada la visión 'solo veía sombras', que su madre firmaba con tres rayas pero eso fue hace muchos años y en esa época ya no sostenía ni el teléfono, afirma que su madre no sabía nada de tarjetas de crédito y que su abuelo ni siquiera sabía utilizar un teléfono móvil. Pero también puso de manifiesto distintas circunstancias que apuntan a que su madre tomaba sus propias decisiones, tenía autonomía financiera y no vivía aislada .

Así declaró la denunciante que su madre estaba en silla de ruedas desde el año 2012, a la pregunta de si era consciente de sus actos declaró que había días que sí y días que no, que su enfermedad degenerativa hacía que cada día se deteriorase más, en aquella época sí que salía tomar café... su madre no le permitía saber nada de sus cuentas, preguntada sobre si su madre tenía algún motivo para que ella no estuviese al tanto de sus cuentas, responde que no lo sabe, no sabía que su madre tuviese tarjetas... cree que su madre llevaba sus asuntos y que respecto a ella era muy desconfiada. Aparte de que Dña. Magdalena tuviese a su hija al margen de sus cuentas, la testigo parece que ignora aspectos esenciales de las vicisitudes laborales concernientes tanto a la acusada como a la empleada anterior, de nombre Natividad . Así preguntada por el salario que se abonaba a la acusada, responde que el mínimo seguro y que no sabe si llegaría, y pregunta cómo cobraba la anterior empleada Natividad su salario responde que cree que le pagaba su abuelo, que ella no se metía en esas cosas. Igualmente interesa destacar que cuando la acusada libraba o fuera de su jornada laboral Dña. Magdalena contaba con el apoyo de otros cuidadores, declarando la testigo a la pregunta de la defensa relativa a si su madre tenía reconocida una ayuda por la ley de dependencia, que no sabe, que sí sabe que allí venían chicas, sobre una hora. Y el testimonio de estas personas podía haber contribuido a esclarecer el estado de Dña. Magdalena .

Tercero. Hecha esta valoración probatoria aplicable al conjunto de los delitos objeto de acusación, salvo al de hurto, han de hacerse las siguientes consideraciones respecto de cada uno de ellos analizando en este fundamento los que son objeto de imputación exclusiva por la acusación particular y en el siguiente por ambas acusaciones.

Delito de hurto . Sostiene la acusación particular en sus conclusiones definitivas que 'a las pocas semanas de comenzar su trabajo y a lo largo de toda su relación laboral, la acusada, vino sustrayendo en ocasiones sucesivas diversas joyas del domicilio de Magdalena , en concreto nueve cadenas, cuatro pulseras, tres pendientes y siete sortijas todas de oro, que posteriormente vendió en dos establecimientos de compraventa de oro en Ourense, y por las que obtuvo la cantidad total de 2.126 euros'.

Lo único que se ha probado es que la acusada realizó distintas ventas de joyas en establecimientos de compraventa de oro en el año 2015 (nueve) y en el año 2016 como resulta del informe policial del mismo agente NUM012 (f. 99 a 133). Tal delito de hurto no se estima probado no resultando siquiera acreditado que efectivamente hubiesen llegado a faltarle joyas a Dña. Magdalena . Dña. Ana al interponer la denuncia se limita a manifestar de manera genérica que 'al poco tiempo de empezar a trabajar Casilda en el domicilio, en el año 2012, echaron en falta joyas de la habitación de su madre, culpando en un primer momento a la antigua empleada, si bien a raíz de los acontecimientos sospechan que la autora haya sido Casilda '.

Por tanto la denunciante no especifica la clase de joyas -esto es si se trata de anillos, cadenas, medallas, colgantes, pulseras...- ni tampoco si son de plata u oro . Al declarar ante el Juzgado de Instrucción el 18.2.2016 la denunciante tampoco especifica característica alguna que permita identificar las joyas que dice sustraídas.

Y no es hasta después del informe policial sobre las ventas de la acusada al cual se adjuntan fotografías de las joyas vendidas, cuando se describen tales joyas en el escrito de acusación diciendo que se trata de 'nueve cadenas, cuatro pulseras, tres pendientes, cinco sortijas y dos monedas, todas de oro', retirando las dos monedas en conclusiones definitivas. En el juicio se le exhiben a la denunciante estas fotografías y reconoce casi todas ellas como las joyas de su madre. Reconocimiento insuficiente al objeto de estimar por probado el delito imputado cuando ni en la denuncia ni en su declaración ante el Juzgado de Instrucción hizo descripción alguna de las mismas. Por otra parte no deja de ser un tanto contradictorio que en el escrito de la acusación particular se diga que el hurto fue perpetrado por la acusada a las pocas semanas de empezar a trabajar y a lo largo de toda la relación laboral, y en cambio en la denuncia se diga que las joyas las echaron en falta al poco de empezar a trabajar la acusada, sospechando de la anterior empleada.

Delito de falsedad . Aparte de que la acusación particular no describa en la narración fáctica de su escrito el mecanismo falsario, la testifical de la empleada del banco que intervino en la contratación de las tarjetas refuta cualquier falsedad, sin que su condición de empleada de la entidad bancaria demandada en calidad de responsable civil subsidiario enturbie la imparcialidad de su testimonio. Exhibido el contrato de fecha 3.6.2016 relativo a la tarjeta Visa Hop Oro (f. 157), en la cual no se registraron movimientos (informe de la entidad bancaria al f. 155), contesta la testigo que la firma la estampó Magdalena , 'las rayas son de Magdalena como firmaba ella', y le dieron el PIN allí, enviando después la tarjeta al domicilio, desconociendo si dicha tarjeta tuvo movimientos. Preguntada sobre cuantas tarjetas se expidieron a cargo de la cuenta de Dña. Magdalena contesta que hay dos contratos, que se acuerda del que le acaba de enseñar, y en el otro está su firma. Preguntada por el segundo contrato de fecha 22.11.2013 poniéndole de manifiesto que no figura la firma de Magdalena , contesta que Magdalena firmó con el dedo. Y preguntada porque en el primer contrato firma con rayas y en el segundo con el dedo, dice que no lo sabe, supone que cada vez estaría más limitada físicamente. Dña. Amalia declaró que conocía a Magdalena y que una de las última veces que la vio no estaba ciega, venía con un bastón o muleta y ella misma cogió el bolígrafo, y la última vez que la vio si estaba más limitada físicamente pero no ciega, sin apreciar ningún problema psíquico o mental y que la declarante fue la única empleada que tuvo relación directa con Dña. Magdalena en estas contrataciones, estampando en su presencia Dña. Magdalena su firma.

Cuarto. Delito de estafa.

- Circunstancias de emisión de las tarjetas Visa nº NUM007 emitida el 27.6.2013 y VISA nº NUM008 emitida el 7.10.2014 ambas dependientes del primer contrato de tarjetas. Al hilo de la documental aportada por la entidad bancaria y la testifical de Dña. Amalia , ha de indicarse que únicamente constan en autos dos contratos de tarjetas, el primero de 3.6.2013 relativo a la Visa Hop Oro (terminada en 3013), respecto a la cual la entidad bancaria informó que no se registraron movimientos; y el segundo de 22.11.2013 relativo a la tarjeta de débito electrónica con nº NUM005 . La testigo Dña. Amalia declaró que cada contrato lleva asociada una sola tarjeta, puesto de manifiesto el f. 155 en el cual consta el informe del banco diciendo que el primer contrato de tarjetas de 3.6.2013 dependen tres tarjetas (la Visa Hop, la Visa nº NUM007 emitida el 27.6.2013 y la VISA nº NUM008 emitida el 7.10.2014) dice que será entonces por supuesto de defecto de la tarjeta o pérdida, que en vigor solo puede haber una tarjeta por cada contrato. Estas fechas de emisión de estas dos últimas tarjetas resultan del informe de la entidad bancaria obrante al f. 27. El número de teléfono que aparece en los dos contratos de tarjetas es el NUM014 , número de teléfono que es el de la acusada como ella misma reconoció en juicio y preguntada por el Ministerio Fiscal porque figura su número de teléfono en los contratos de tarjetas dice que no sabe porque no pusieron el de Magdalena . Y de este simple dato no autoriza a suponer que la acusada hubiese realizado algún tipo de maniobra para dar de alta las tarjetas emitidas el 27.6.2013 y el 7.10.2014 asociadas al primer contrato de tarjetas, una vez acreditada la regular contratación de las tarjetas por parte de Dña. Magdalena sin que por otra parte se hubiesen practicado diligencias sobre las circunstancias de emisión de las tarjetas emitidas el 27.6.2013 y el 7.10.2014.

- Retiradas de fondos. Las acusaciones no han probado que las retiradas sucesivas de fondos y pagos en supermercados hubiesen sido realizadas por la acusada sin conocimiento y consentimiento de Dña. Magdalena . Tampoco que la acusada hubiese obtenido el PIN sin facilitárselo Dña. Magdalena . La acusada en sus sucesivas declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario reconociendo que efectivamente realizó retiradas de la cuenta de Dña. Magdalena con las tarjetas y pagos en supermercados afirma que era porque así se había convenido para pagarle a ella su salario que era de 600 euros al mes, haciendo extracciones semanales hasta cubrir esta cantidad, cobrando de la misma manera con la tarjeta la anterior empleada, y los pagos en supermercados eran para compras para Dña. Magdalena , la cual además le había facilitado el PIN. Esta versión aparece como una hipótesis alternativa razonable a la de la acusación una vez que en modo alguno se han justificado las invocadas limitaciones psíquicas de Dña. Magdalena ni que ésta no controlase sus cuentas. Como ya se ha razonado anteriormente Dña. Magdalena conservaba sus facultades cognitivas, tomaba sus propias decisiones, tenía autonomía financiera y no quería que su hija se inmiscuyese en sus asuntos. Denunciándose por la acusación particular un margen temporal tan amplio como el comprendido entre enero de 2014 y abril de 2015, y por el Ministerio Fiscal uno más corto desde enero de 2015 a abril de 2015, es de advertir que durante todo ese período no consta que Dña. Magdalena hubiese transmitido noticia a ninguna persona de su entorno sobre el estado de sus cuentas, máxime cuando vivía con su padre y además también tenía otras cuidadoras. Ignora la testigo denunciante como se pagaba el salario de la anterior empleada, manifestando en juicio que cree que le pagaba su abuelo y que ella no se metía en esas cosas; cuando por otra parte consta (f. 80 del rollo) que los recibos de la Seguridad Social de la anterior empleada se abonaban en la cuenta de Dña. Magdalena . A propuesta de la defensa se admitió la prueba documental consistente en los movimientos de las cuentas bancarias de Dña. Magdalena y de su padre D. Juan Ignacio . La testigo denunciante declaró en juicio que su madre no sabía nada de tarjetas. Sin embargo la citada documental obrante al f. 80 del rollo pone de manifiesto como antes de que la acusada fuese contratada se cargaba en la cuenta la cuota de tarjeta 4 B (así: apuntes de 1.4.2010, 1.4.2011, 1.4.2012), se hacían retiradas con ella y se cargaban gastos de disposición en cajeros. Respecto al período inmediatamente anterior a la contratación de la acusada, en concreto desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de septiembre de 2012, se realizaron sucesivas extracciones en cajeros automáticos, a título de ejemplo: 26 de marzo se retiran 300 euros; 17 de abril: 370 euros; 25 de abril 300 euros; 25 de mayo: 500 euros; 26 de junio: 600 euros; 29 de junio: 300 euros; 3 de julio: 300 y así sucesivamente. Una vez contratada la acusada en el mes de septiembre de 2012 y antes del período objeto de acusación (enero de 2014) siguen realizándose extracciones sucesivas en cajeros. La acusada también dio una explicación razonable sobre las compras en el supermercado 'Mercadona', próximo a su domicilio, manifestando que eran pequeñas compras de productos de poco peso que le gustaban a Dña. Magdalena , como yogures y productos de droguería. La testifical de D.

Nicanor , titular de la gestoría 'Malingre', opera en descargo de la acusada, ya que el testigo por su profesión estuvo al tanto de la relación laboral. Así declaró el testigo que conocía a la acusada y a Dña. Ana , no a Dña.

Magdalena , tramitaron en la gestoría el alta como empleada de hogar, exhibido el contrato de trabajo entre la acusada y Dña. Magdalena el testigo lo reconoció, la acusada le comentó el modo en cómo le pagaban el salario y la aconsejó que hiciera un papel. Este es el aportado con el escrito de defensa, cuyo original fue aportado por la defensa en el juicio. Independientemente de la validez y alcance del referido documento de fecha 27.9.2013 en cuanto la firma que allí figura como de Dña. Magdalena no fue realizada por ésta en presencia del testigo y el documento fue redactado siguiendo indicaciones de la acusada, interesa subrayar de esta testifical que el testigo afirma que la acusada le dijo que la forma de cobrar su salario era realizando ella misma las retiradas en cajero.

- Teléfono nº NUM009 a nombre de D. Juan Ignacio . En el acto del juicio se procedió a la audición de la contratación telefónica del día 3.7.2014 relativa a la portabilidad (f. 82 del rollo) consistente en pasar de la modalidad de tarjeta a contrato. La acusada en el acto del juicio reconoció que hizo tal contratación pero 'cumpliendo órdenes que le daba la señorita'. La denunciante sostiene en juicio que su abuelo no sabía utilizar un teléfono móvil, sin que su mera manifestación unida a la edad de su abuelo, nacido en el año 1925, sea suficiente para estimar que así fuera. Las conversaciones de whatsapp aportadas por la defensa en juico entre la testigo y la acusada, y que han sido reconocidas por aquella, hablan en la de 30.12.2014 de manera reiterada de adquirir un móvil y de marcas de móviles. La línea telefónica NUM009 estuvo dada de alta en Vodafone entre el 3.7.2014 y el 18.11.2015 tal y como figura al f. 81 del rollo, sin que se haya esclarecido como para el supuesto de que la acusada hubiese efectuado la contratación en beneficio propio y cargado los recibos en la cuenta de Dña. Magdalena , estuviese vigente el contrato más de siete meses después de extinguida la relación laboral. Al f. 40 figura informe de la cía. Vodafone indicando que ese teléfono figura a nombre de D. Juan Ignacio con domicilio en la AVENIDA000 , NUM015 , chalet. Domicilio que es el de la acusada. En el acto del juicio se le puso de manifiesto tal circunstancia reiterando que ella hacía lo que le ordenaba Dña. Ana . Estas versiones antitéticas unidas a la operatividad de la línea varios meses después de expirada la relación laboral de la acusada, y a falta de la constancia en autos del listado de llamadas así como de la testifical de D. Juan Ignacio , el cual ni siquiera declaró en fase de instrucción, determinan que no se estime probado el ilícito imputado.

- Seguros de salud. La acusada figura como beneficiaria de dos seguros de esta naturaleza cargándose las primas en la cuenta de Dña. Magdalena . La acusada sostiene que como no fue posible asegurarla en la Seguridad Social se hicieron estos seguros. El contrato con Sanitas figura dado de alta el 1.7.2013 (f. 34) y con SegurCaixa Adeslas figura dado de alta el 1.4.2015 (f. 39) dándose de baja la póliza el 30.6.2015 (f.

90 del rollo). No concurren suficientes elementos de juicio para decantarse por la tesis acusatoria, sustentada únicamente en la mera testifical de la denunciante, siendo factible la hipótesis alternativa de la defensa. Así consta el original del contrato de trabajo indefinido concertado el 6.9.2012 entre Dña. Magdalena y la acusada con una jornada de seis horas al día, de lunes a viernes de 9:30 h. a 13:30 horas y de 19:00 horas a 21:00 horas y el sábado de 9:30 a 13:30 horas, pactándose una retribución de 642 euros mensuales. Se tramitó el alta en la Seguridad Social, sin aportar el contrato de trabajo, que fue denegada al carecer Dña. Casilda de autorización para trabajar en España (f. 45 a 48 del rollo) y la resolución denegatoria fue comunicada por correo certificado con acuse de recibo figurando en éste que firma el destinatario (Dña. Magdalena ) si bien obra el DNI de su padre y una firma Juan Ignacio . A ello ha de añadirse que la anterior empleada Dña.

Natividad estuvo dada de alta en la Seguridad Social desde el 6.3.2012 al 6.9.2012 (f. 38 del rollo) y los recibos eran cargados en la cuenta de Dña. Magdalena (f. 80 del rollo donde figura el CD de movimientos de la cuenta de Dña. Magdalena ).

Quinto . Costas. A tenor del art. 240 de la LECRm las costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Absolver a la acusada Dña. Casilda de todos los delitos objeto de acusación declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que deberá interponerse dentro del plazo de los diez siguientes a su no tificación (art. 846 ter de la LECRm).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. ANTONIO PIÑA ALONSO, Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

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